DICTAMEN N.º 272/2012, de 7 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 272/2012, de 7 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por causa de las lesiones derivadas de un accidente sufrido en dependencias del Centro de Salud C. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen se encuentra en una reclamación presentada el día 14 de octubre de 2010 en el Centro de Salud C por D.ª X, en virtud de la cual insta una indemnización, de cuantía indeterminada, que le compense de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el día 4 de octubre anterior en las instalaciones de dicho consultorio médico local. Expone la reclamante en sustento de su pretensión que en la fecha señalada fue víctima de un accidente dentro del referido centro sanitario por incumplimiento de las condiciones de seguridad, sufriendo a causa del mismo un dedo roto e invalidez temporal, que considera provocados por una negligencia del Centro de Salud, dado que le cayó una botella de oxígeno de aproximadamente 40 kilos de peso en el pie, argumentando al respecto: desgraciadamente las botellas de oxígeno no están sujetas a nada, ni tienen ninguna seguridad, fácilmente pueden ser derribadas. Segundo. Requerimiento de subsanación.- Recibida dicha reclamación en la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) en Albacete, con fecha 19 de octubre siguiente se envió a la interesada un requerimiento de subsanación dirigido a procurar la cumplimentación de los datos configuradores de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a las exigencias de contenido impuestas por el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Dicho requerimiento fue reiterado a la interesada mediante nueva comunicación cursada el día 13 de enero de Sin constancia documental sobre su modo de aportación y la fecha de presentación por la interesada, el día 31 de enero se remitió por la Gerencia de Atención Primaria de Albacete copia de los informes médicos relativos a la asistencia recibida por la accidentada el día del percance, primero, en su Centro de Salud C y, luego, en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H, donde se formuló el juicio diagnóstico de fractura de falange proximal del primer dedo del pie, imponiendo reposo relativo, tratamiento y revisión a los quince días en consultas externas de traumatología. Tercero. Informe del servicio concernido.- Junto con el mismo oficio citado en el párrafo precedente, se ha integrado en el expediente el informe emitido por el personal sanitario del Centro de Salud C, en el que se relata el incidente motivador de la reclamación, significando que la paciente lesionada acudió ese mismo día a la consulta de Enfermería para hacerse un electrocardiograma programado, la enfermera le indicó que pasara a la sala de curas (que es donde se realiza dicha prueba), que se descubriera, se tumbara en la camilla y cuando estuviera lista la avisara, [ ] por lo que la señora se quedó sola. [ ] Al momento se escuchó un ruido en dicha sala. Al acudir para ver qué había pasado la enfermera ve una de las balas de oxígeno tirada en el suelo, al lado de la camilla, y a la señora quejándose de que se le había caído en el pie. [ ] Se avisa al médico, y tras una primera valoración, se cura, se sutura, se administra analgesia, se coloca un vendaje y se remite al Hospital H para descartar lesión ósea. Cuarto. Admisión a trámite.- Seguidamente, el día 2 de febrero de 2011 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Albacete procedió a acordar la admisión a trámite de la reclamación y la designación de la subinspectora de los servicios sanitarios encargada de instruir el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial. Quinto. Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios.- Con fecha 8 de marzo de 2011 la subinspectora de los servicios sanitarios asignada al procedimiento emitió un informe sobre la reclamación planteada, en el que, partiendo del relato fáctico ofrecido por el personal del referido Centro de Salud, se establece la siguiente conclusión: considero que ha existido un daño que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que debe ser asumido por la Administración. Sexto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, se ofreció a la reclamante trámite de audiencia por espacio de quince días. En uso del mismo ha comparecido en dependencias administrativas, para consultar el expediente y retirar copia del mismo, un letrado interviniente en nombre de la reclamante, quien ha respaldado su representatividad aportando un escrito de personación donde se le atribuye la defensa de sus intereses en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcaraz en relación con el referido hecho lesivo -diligencias previas 393/ Séptimo. Propuesta de resolución.- Se une al expediente, a continuación, la propuesta de resolución redactada por el Secretario General del SESCAM el día 6 de febrero de 2012, de sentido estimatorio, en la que se asumen las consideraciones formuladas a ese efecto por la instructora del procedimiento. En consecuencia, se propugna el pago a la * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 damnificada de una indemnización de 1.238,10 euros, que corresponderían a la compensación del perjuicio patrimonial consistente en el padecimiento de un periodo de baja conformado por 15 días de carácter impeditivo y otros tantos de carácter no impeditivo, considerando en el primer grupo los comprendidos entre el día del accidente y la revisión programada, a los que se añaden 15 días más para su cura total (tal y como es habitual en este tipo de fracturas) y que podemos considerar como días no impeditivos. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- Por último, previa petición cursada al efecto, se emitió informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, fechado el 5 de marzo de 2012, en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el letrado dictaminante concluye que en el presente supuesto concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. En el estado de tramitación descrito se dispuso la remisión del expediente a este Consejo, donde tuvo entrada el día 22 de marzo de Examinado su contenido en sesión celebrada el día 11 de abril posterior, este órgano consultivo resolvió solicitar la obtención y remisión de diversa información complementaria orientada a la superación de algunas carencias formales o a la clarificación de varios extremos. En respuesta al citado requerimiento se ha ido incorporando al expediente la siguiente documentación: - Copia del auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado con fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcaraz, ordenando tal medida respecto de las diligencias seguidas por causa del percance, identificadas con el número 393/2010. En el mismo se recoge, como declaración obtenida de la propia denunciante, que la bombona causante de sus lesiones cayó accidentalmente sobre la misma. - Informes emitidos por el personal médico del C y del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H que atendieron a la reclamante en los meses posteriores a su accidente. En el segundo de ellos, datado a 17 de mayo de 2011, se refleja el tratamiento seguido por la paciente en dicho Servicio tras sufrir el día 4 de octubre de 2010 fractura en falange proximal del primer dedo de su pie derecho, indicando que inicialmente se instauró inmovilización con sindactilia por espacio de un mes, después de la cual siguió tratamiento rehabilitador y hubo de acudir a consultas de revisión en los días 30 de marzo y 18 de abril de Escrito de alegaciones presentado el día 18 de julio de 2012 por el letrado de la reclamante, en el que advierte sobre la notable demora acaecida en la tramitación del procedimiento, instando su pronta resolución. A fin de agilizar esta, se especifica la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por su mandante, haciendo mención al padecimiento de un periodo de incapacitación de 80 días de baja impeditiva y 79 de carácter no impeditivo, así como a la subsistencia de secuelas consistentes en la limitación funcional de la articulación afectada, que tasa en 2 puntos, aportando en apoyo de todo ello un informe médico pericial, suscrito con fecha 26 de marzo de 2012 por el Dr. P, en el que se hace una evaluación del caso clínico motivador de la reclamación, cuyas consecuencias lesivas quedan resumidas en los términos ya expuestos. Conferido nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante por comunicación de 3 de agosto de 2012, el letrado actuante en nombre de la afectada ha presentado un escrito de alegaciones con fecha 7 de septiembre siguiente, donde reitera gran parte de sus consideraciones precedentes. Asimismo, atendiendo la exigencia de cuantificación planteada por este Consejo en su acuerdo de 11 de abril de 2012, el alegante concreta la suma pedida como indemnización, situando esta en 7.690,60 euros, que desglosa por conceptos lesivos en consonancia con sus anteriores manifestaciones. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento que se dictamina tiene inicio en una reclamación planteada como exigencia de indemnización al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por daños derivados de deficiencias atribuidas al modo de funcionamiento del Centro de Salud C, dependiente de dicho organismo autónomo. Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los procedimientos tramitados por la 2

3 Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Consiguientemente, como los daños alegados han sido finalmente cuantificados por la parte reclamante en 7.690,6 euros, excediendo esta suma de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que han sido descritas pormenorizadamente en los antecedentes, suscita la presencia de algunas irregularidades que pasan a exponerse seguidamente, aunque sin incidencia tangible respecto a la validez de la resolución que finalmente se adopte. En primer término, procede señalar que, pese a la indicación formulada por este Consejo en su acuerdo de petición de información de 11 de abril de 2012, respecto a la conveniencia de clarificar mayormente el modo en que tuvo lugar el percance sufrido por la reclamante, a fin de poder ponderar si el mismo se relaciona con la existencia de alguna situación de riesgo potencial, tolerada o inadvertida por el personal responsable de las instalaciones, o con una posible conducta inapropiada protagonizada por la propia paciente lesionada, no se ha articulado actuación alguna tendente a esclarecer este importante aspecto de la reclamación para poder determinar el eventual grado de incidencia de distintos agentes causales, que podrían operar, incluso, de forma concurrente. Así, ante la inactividad mantenida en este aspecto por los responsables de la instrucción del expediente, eludiendo recabar un informe complementario del personal del Centro de Salud que fue testigo del incidente, sólo cabe establecer la presunción de que dicho suceso lesivo se debió a circunstancias fortuitas, aunque estas hayan de suponerse ligadas a la presencia de alguna situación de riesgo consentida o inadvertida por el personal responsable de la seguridad en el centro, ante la que el comportamiento observado por la perjudicada parece haber sido considerado irrelevante. De otro lado, la representación invocada por el letrado interviniente en nombre de la reclamante no ha sido acreditada de forma idónea, ya que la mera aportación de una copia del anuncio de apoderamiento apud acta efectuado en el trámite de personación en las diligencias penales seguidas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de del Alcaraz, carece de eficacia en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial instruido por el SESCAM. En cualquier caso, la existencia de dicha representación podría considerarse presumible, dado que los trámites sustanciados por el referido letrado, tras el ofrecimiento del primer trámite de audiencia a la reclamante, no son encuadrables dentro de los supuestos contempladas en el artículo 32.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde se establece que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 3

4 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. 4

5 RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- El examen de los elementos sustantivos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial planteada debe ir precedido del análisis de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, cabe indicar que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de perjuicios consistentes en padecimientos de incapacitación temporal y secuelas, que vienen asociados a un deterioro en el estado de salud de la propia interesada. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto es igualmente innegable, ya que la reclamación se ha formulado con base en eventuales deficiencias de funcionamiento atribuidas al Centro de Salud C, siendo este un establecimiento sanitario de los servicios de Atención Primaria dependientes del SESCAM, en el que la perjudicada habría sufrido el percance asistencial que fundamenta su reclamación. En cuanto al momento en que fue planteada la acción indemnizatoria, a fin de determinar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe indicarse que, con independencia de la fecha en que pudiera situarse el momento de estabilización de los daños corporales reclamados, como el accidente que está en el origen de los mismos tuvo lugar el día 4 de octubre de 2010 y la reclamación fue interpuesta el día 14 de ese mismo mes, en modo alguno cabe considerar que esta pueda hallarse afectada de prescripción. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Siguiendo con el análisis de la efectividad del perjuicio patrimonial alegado, resulta innegable, tanto la producción del hecho lesivo sufrido por D.ª X el día 4 de octubre de 2010 en el Centro de Salud C -la caída de una bombona de oxígeno sobre su pie derecho-, como la realidad de los conceptos lesivos derivados del traumatismo causado por el percance, toda vez que estos últimos han sido respaldados por un informe médico pericial aportado por la afectada, cuyo contenido, ni se ha cuestionado en el curso de la instrucción, ni difiere significativamente de lo que razonablemente se deduce de los informes asistenciales emitidos por el personal médico del SESCAM que atendió a la lesionada. De lo indicado en todos ellos cabe extraer que la interesada, como consecuencia del accidente que motiva su reclamación sufrió la fractura de la falange proximal del primer dedo del pie golpeado, quedando acreditado que, a resultas de la misma, hubo de portar un instrumento de inmovilización -sindactilia- por espacio de un mes, así como que, tras ello, siguió tratamiento rehabilitador durante varias semanas, entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2011, siendo examinada en revisiones, incluso posteriores a esta última fecha, practicadas por el personal del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H en los días 30 de marzo y 18 de abril de Con estos elementos de juicio, parece perfectamente aceptable el informe pericial de objetivación de daños acompañado por la parte reclamante, elaborado por el Dr. P el 26 de marzo de 2012, según el cual cabe considerar como daños efectivos soportados por la paciente: el padecimiento de un amplio periodo de baja comprendido entre el 4 de octubre de 2010 y el 11 de marzo de 2011, cifrado en 80 días de tipo impeditivo y otros 79 de carácter no impeditivo, así como la persistencia de una secuela, baremada en dos puntos, calificada por el facultativo dictaminante como limitación dolorosa a nivel de la articulación metatarso-falángica e interfalángica del primer dedo del pie derecho. En consecuencia, procede conferir carácter efectivo a los dos conceptos lesivos previamente aludidos, cuya concreta cuantificación será tratada en la consideración VI. Abordando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad esgrimida, así como de la eventual antijuridicidad del daño soportado, conviene recordar, primeramente, el modo en que ha sido configurada la causa de pedir. Con ese propósito, la interesa expuso en su primitivo y breve escrito de reclamación que fue víctima de un accidente dentro de las dependencias del Centro de Salud C, que atribuye a un incumplimiento de las medidas de seguridad exigibles. A tal efecto, afirmaba que el percance ocurrido en la sala de curas de la consulta de enfermería se debió a una negligencia del Centro de Salud, significando que, como desgraciadamente las botellas de oxígeno no están sujetas a nada, ni tienen ninguna 5

6 seguridad, fácilmente pueden ser derribadas, de tal modo que le cayó encima del pie una botella de oxígeno de aproximadamente 40 kilos de peso. Dejando a un lado las carencias indagatorias a las que ya se ha hecho alusión en la consideración II, la única descripción del hecho lesivo de que se dispone -además de la versión ofrecida por la propia interesada-, es la plasmada en el informe del personal sanitario del Centro de Salud C que tuvo inmediato conocimiento del suceso. Este señaló al respecto, en informe emitido con fecha 21 de octubre de 2010, que la paciente lesionada acudió ese mismo día a la consulta de Enfermería para hacerse un electrocardiograma programado, la enfermera le indicó que pasara a la sala de curas (que es donde se realiza dicha prueba), que se descubriera, se tumbara en la camilla y cuando estuviera lista la avisara, [ ] por lo que la señora se quedó sola. [ ] Al momento se escuchó un ruido en dicha sala. Al acudir para ver qué había pasado la enfermera ve una de las balas de oxígeno tirada en el suelo, al lado de la camilla, y a la señora quejándose de que se le había caído en el pie. [ ] Se avisa al médico, y tras una primera valoración, se cura, se sutura, se administra analgesia, se coloca un vendaje y se remite al Hospital H para descartar lesión ósea. Así, ante el desconocimiento de otras circunstancias que hubiesen permitido hacer algún tipo de valoración sobre la eventual participación de la paciente en el derribo del envase de oxígeno que le causó el traumatismo, sólo cabe establecer la conclusión, fundada en términos presuntivos, de que el referido dispositivo debía hallarse situado en algún lugar inapropiado, cercano a espacios accesibles para los pacientes, en el que la falta de elementos de sujeción o de otras medidas de precaución hicieron posible que cualquier contacto fortuito provocara su caída, con el riesgo previsible de causar daños corporales a quien recibiera el impacto de tan pesado objeto. En consecuencia, a juicio de este Consejo se advierte la presencia de relación de causalidad entre el hecho lesivo que motiva la reclamación y los daños por los que se insta indemnización, que la afectada no tiene el deber jurídico de soportar, procediendo el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. Como siempre que se trata de cuantificar daños de índole personal este Consejo considera apropiado hacer un uso orientativo de las reglas de baremación aplicables en el ámbito de los daños corporales derivados de accidentes de circulación, recogidas actualmente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precisando que para su utilización ha de tenerse en cuenta que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas que lo conforman, integradas en el correspondiente Anexo, imponen la aplicación de los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, sin perjuicio de su actualización, por ser este el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, conforme el sistema mencionado, cabría efectuar la cuantificación de daños planteada utilizando las Tablas III y V.A) del referido Anexo y los valores correspondientes al año 2010, contenidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de De tal modo, partiendo de los daños efectivos reseñados en la consideración V, la cuantificación efectuada por el letrado de la reclamante en su escrito de 7 de septiembre de 2012 es exacta y plenamente acorde con las determinaciones de la citada Resolución de 31 de enero de 2010, toda vez que dicho importe -por un total de 7.690,6 euros- se corresponde fielmente con el resultado de las siguientes operaciones: A) En concepto de incapacidad temporal (Tabla V.A): 6.574,32 euros -(53,66 euros x 80 días de baja impeditiva) + (28,88 euros x 79 días de baja no impeditiva)-. B) En concepto de lesiones permanentes (Tabla III): 1.116,28 euros, correspondientes a una secuela tasada en 2 puntos sufrida por una persona de más de 65 años de edad (558,14 euros x 2). La suma total así obtenida ,6 euros- ha de ser considerada como deuda de valor referida cronológicamente al momento de estabilización de los daños objeto de compensación -en este caso, el día 11 de marzo de 2011-, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 6

7 Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro de Salud C y los daños soportados por D.ª X como consecuencia del accidente sufrido en sus dependencias, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la reclamante a la percepción de una indemnización en los términos expuestos en la consideración VI. 7

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