DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. *
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- Enrique Arroyo Aguilar
- hace 6 años
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1 DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X, por daños derivados del tratamiento médico recibido en el hospital X, como consecuencia de una caída con traumatismo a nivel de hombro derecho. ANTECEDENTES El procedimiento que suscita la petición de dictamen deriva de una reclamación presentada por D. X, ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital X. En dicho documento el actuante dice haber sido tratado en el citado complejo hospitalario a causa de un traumatismo en el hombro derecho, del que fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta de luxación acromio-clavicular izquierda, mediante reconstrucción del ligamento afectado, implantación de dos agujas de Kirschner y vendaje posterior. Alega, a continuación, que con posterioridad se procedió a la retirada de los clavos, si bien todavía mantiene alojado en la zona intervenida parte de uno de ellos, de unos tres centímetros de longitud, bien por olvido o por la mala actuación del personal facultativo de dicho centro, reclamando en concepto de daños y perjuicios la suma de euros. Aportados los correspondientes informes facultativos en relación con el tratamiento dispensado al reclamante en el referido centro hospitalario, se procedió a la cumplimentación del trámite de audiencia, sin formulación de alegaciones por parte del peticionario. Seguidamente fue redactada la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, fundada en que la documentación clínica obrante en el expediente evidencia que la actuación desarrollada fue en todo momento correcta y ajustada a las exigencias de la lex artis y en que no se ha acreditado la existencia del daño alegado, agregándose que, aun en el caso de que éste fuera constatable, existe un título jurídico suficiente que obliga al administrado a soportar los posibles daños que deriven del acto jurídico emitido conforme a derecho. Finalmente, ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, igualmente contrario al reconocimiento de la indemnización instada. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En relación con la efectividad del daño argüido por el actuante, trabándose la reclamación a partir de la alegación de unos dolores incapacitantes relacionados por el perjudicado con la presencia en su cuerpo de restos de material de osteosíntesis que no le habrían sido retirados tras la operación quirúrgica previamente ejecutada, por un olvido o una incorrecta actuación del personal que llevó a efecto dicha actuación, el reconocimiento del carácter efectivo del daño alegado precisaría necesariamente de la constatación del tal extremo. Dicha acreditación, sin embargo, ni ha resultado posible a partir de los datos consignados en la historia clínica del paciente, en la que cesa toda anotación o informe a partir del momento en que le fueron retirados los puntos de sutura, ni tampoco ha sido * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha llevada a cabo por el propio interesado, a lo que se hallaría compelido en interés de su pretensión por virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba hoy acogidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De otro lado, aún cuando la mera presencia de los dolores alegada, planteada genéricamente como consecuencia de una incorrecta actuación de los servicios sanitarios durante el tratamiento postoperativo proporcionado al paciente, permitiera considerar tales molestias como un daño de carácter efectivo, con eventuales consecuencias patrimoniales, es necesario oponer, en tal sentido, que la dilatada e inexplicada pasividad mostrada por el reclamante tras la operación, eludiendo el reconocimiento y tratamiento de sus pretendidas dolencias por los servicios de la Administración Sanitaria imputada, y sin ofrecer apoyo pericial alguno en respaldo de sus meras manifestaciones, priva también a éste hipotético planteamiento de una necesaria base clínica, contrastada por medios diagnósticos, que permita considerar probada la existencia de lesiones objetivables causantes del padecimiento efectivo de tales dolores o limitaciones. Continuando, no obstante, con el análisis de la relación causal invocada por el reclamante, debe señalarse, primeramente, que el interesado ha configurado nítidamente la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del Servicio de Traumatología del Hospital mencionado, al que achaca una mala praxis médica en el proceso postoperatorio subsiguiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 11 de abril de 2001, consistente en un olvido o error acaecido durante la acción de retirada del material de osteosíntesis que previamente le había sido implantado en el curso de aquélla, y que sitúa cronológicamente en la visita realizada a las dependencias del citado hospital el día 25 de abril de Esta manifestación, carente de apoyo probatorio alguno, queda desvirtuada por la información que arroja el examen de la historia clínica del paciente, en la que consta que en la fecha por él señalada se procedió únicamente a la retirada de los puntos de sutura, consignándose en el parte correspondiente a dicha incidencia que el paciente acudió a la consulta sin mantener la inmovilización por cabestrillo y que fue citado para ulterior examen radiológico el día 16 de mayo de 2001, consulta a la que ya no asistió. Las circunstancias expuestas, que no han sido cuestionadas por el interesado en el curso del trámite de audiencia, revelan una intervención determinante del propio afectado en la producción de los hechos que alega, por los que pretende imputar a la Administración Sanitaria, y que vinculan nítidamente la posible persistencia de los referidos restos de material quirúrgico y las molestias aducidas, a su propia desatención de las prescripciones y cautelas inherentes a todo proceso de rehabilitación posterior a una intervención quirúrgica; lo que se pone de manifiesto por la retirada voluntaria y anticipada del dispositivo de inmovilización que le había sido instaurado y por la incomparecencia a la consulta programada para continuar el proceso de seguimiento y rehabilitación de su patología. Por ello, a falta de cualquier otro tipo de prueba de contrario, aun cuando pudiera conferirse carácter efectivo a los daños alegados -lo que no ha resultado viable, a tenor de lo señalado en la Consideración IV- éstos aparecen causalmente vinculados con la propia conducta seguida por el perjudicado, que o bien constituye la causa adecuada y eficiente de los perjuicios aludidos o interfiere en toda posible relación causal con el funcionamiento normal del Servicio Sanitario, generando la ruptura de dicho vínculo. 2
3 DICTAMEN Que no habiéndose acreditado la realidad y efectividad de los daños alegados, ni existiendo relación causal entre éstos y el funcionamiento del Servicio Público imputado, relativo a la atención sanitaria dispensada a D. X en el Servicio de Traumatología del Hospital X, perteneciente al SESCAM, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
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