DICTAMEN N.º 382/2013, de 7 de noviembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 382/2013, de 7 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, por daños derivados de la atención recibida en el Hospital H, consistentes en la rotura de un diente durante unas maniobras de intubación. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su origen en una reclamación presentada por D. X el día 5 de abril de 2013 en dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en la que plantea la siguiente pretensión indemnizatoria: Con fecha 5 de diciembre de 2012, durante una intervención quirúrgica, al entubarlo por accidente se arrancó un diente. [ ] Por lo cual solicita y reclama, se proceda a dicha indemnización, por los daños causados ajenos al paciente. [ ]. El citado escrito viene acompañado de diversa documentación relacionada con el hecho lesivo aducido, entre la que se encuentra un presupuesto de trabajos odontológicos elaborado por una clínica dental de la localidad de Torrijos (Toledo), donde se refleja el coste de varias operaciones de dicha naturaleza presupuestadas al reclamante y consistentes en la práctica de endodoncias en tres dientes -identificados como 11, 12 y 22-, la colocación de pernos en esas mismas piezas y la implantación de un puente conformado por cuatro piezas de metal porcelana, representando todo ello un importe global de euros. Segundo. Inicio de procedimiento.- A la vista de la reclamación, con fecha 16 de abril de 2013 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, cursando notificación al afectado para informarle de tal extremo, así como de las reglas de tramitación aplicables al mismo y otros datos relativos al desarrollo de dicho procedimiento. Tercero. Historia clínica e informe del servicio médico concernido.- Seguidamente, se ha incorporado al expediente diversa documentación perteneciente a la historia clínica del paciente obrante en el Hospital H, entre la que consta un documento de consentimiento informado por él suscrito el día 21 de noviembre de 2012 para sometimiento a anestesia quirúrgica, donde se consigna sobre los riesgos propios de la anestesia general aplicada al paciente que puede ser necesario colocarle un tubo, a través de la boca o la nariz, que llega hasta la tráquea, y que excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente. Junto a la citada documentación fue también remitido el informe del personal del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor del centro hospitalario imputado, donde se indica sobre la participación de su personal en la operación quirúrgica efectuada a D. X el día 5 de diciembre de 2012, que en el transcurso de la misma, durante la inducción anestésica, tras las maniobras de laringoscopia directa e intubación orotraqueal, se produjo la lesión del incisivo, tal como está reflejado en la historia clínica anestesiológica. Cuarto. Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios.- A la vista de la documentación previamente mencionada, con fecha 11 de junio de 2013 la Subinspectora de los Servicios Sanitarios instructora del expediente emitió informe sobre el hecho lesivo objeto de reclamación, en el que se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Al tratarse de una intervención quirúrgica programada, al paciente se le realizó una evaluación preanestésica donde se comprobó que dadas las características anatómicas de la cavidad oral del paciente, la IOT [intubación orotraqueal] conllevaba cierto grado de dificultad (Grado III en la escala de Mallampati). [ ] Igualmente, durante las maniobras de laringoscopia para la introducción del tubo orotraqueal en el transcurso de la intervención quirúrgica, se comprobó cierto grado de dificultad (Grado II en la Clasificación de Cormack Lehane). [ ] SEGUNDA.- No existe indicio alguno en el expediente, ni el reclamante ha aportado ninguna prueba que indique que se haya producido falta de la debida diligencia en la técnica de IOT practicada durante la aplicación de la anestesia general para la realización de la intervención quirúrgica el día 05/12/2012. [ ] TERCERA.- La lesión dental del paciente, a consecuencia de la IOT en la aplicación de la anestesia general, constituye una complicación conocida y un evento no deseado, previsible pero, a veces, inevitable en la técnica médica de la IOT. A raíz de estas valoraciones, concluye la informante: PRIMERA.- Dadas las características anatómicas del paciente, la intubación orotraqueal presentaba cierto grado de dificultad. [ ] SEGUNDA.- Tanto la valoración preanestésica como las maniobras de IOT realizadas para la aplicación de la anestesia general, fueron ejecutadas de acuerdo a la lex artis ad hoc. [ ] TERCERA.- El riesgo de una dislocación dental como complicación de la anestesia general consta con tal carácter en el documento del Consentimiento Informado para la Anestesia General, debidamente cumplimentado, tanto por el facultativo como por el propio paciente, proponiendo finalmente desestimar la reclamación. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Quinto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia al reclamante mediante comunicación cursada el 13 de junio de 2013, se ha producido su ulterior comparecencia para toma de conocimiento del expediente, sin que con posterioridad haya realizado otras actuaciones en uso del trámite referido. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 14 de agosto de 2013 fue formulada propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, de carácter denegatorio, siguiendo lo expuesto en el informe elaborado por la instructora del expediente y con base en la falta de antijuridicidad del daño invocado. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 2 de septiembre de 2013 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución mencionados, donde el letrado informante se muestra igualmente partidario de desestimar la reclamación, empleando argumentos similares. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente sometido a dictamen tiene su origen en una pretensión indemnizatoria planteada al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por daños atribuidos al funcionamiento de los servicios médicos del Hospital H, dependiente de dicho organismo autónomo. Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Consiguientemente, como los daños alegados han sido cifrados por el reclamante en euros, excediendo esta suma del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades que puedan tener incidencia sobre la validez de la resolución que finalmente se adopte. El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en 2

3 cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. 3

4 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- El examen de los elementos sustantivos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe ir precedido del análisis de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. Así, en relación con la primera, esta resulta incuestionable al plantearse la pretensión de indemnización como medio de reparación económica de unos perjuicios consistentes en lesiones físicas soportadas por el propio reclamante, D. X. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente innegable, ya que la reclamación viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal médico del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor del Hospital H, siendo este un centro hospitalario dependiente del SESCAM donde ciertamente se intervino al paciente en la fecha que refiere, correspondiéndose esa atención médica con el hecho lesivo que motiva su solicitud de indemnización. Respecto al momento en que fue ejercida la acción indemnizatoria, no cabe duda alguna de su planteamiento dentro del plazo de un año señalado al efecto por el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, según los informes recabados, la actuación médica a la que el reclamante vincula su lesión dental tuvo lugar en una intervención quirúrgica practicada al mismo el día 5 de diciembre de 2012 y el escrito de reclamación fue presentado el día 5 de abril de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la efectividad del perjuicio patrimonial alegado por el accionante, hay plena certeza sobre la realidad del incidente iatrogénico sufrido por este durante las maniobras de anestesia general de la intervención quirúrgica a la que asocia su reclamación. A tal efecto, el informe emitido por la jefatura de servicio de la unidad médica imputada asume plenamente la realidad del hecho lesivo alegado, afirmando que en el transcurso de la intervención quirúrgica realizada al paciente el día 5 de diciembre de 2012, durante la inducción anestésica, tras las maniobras de laringoscopia directa e intubación orotraqueal, se produjo la lesión del incisivo, tal como está reflejado en la historia clínica anestesiológica. Por consiguiente, es notoria la existencia de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, una vez asumida esa realidad lesiva, es necesario precisar que el singular alcance patrimonial pretendido en este caso por el reclamante no ha sido refrendado con medios de prueba suficientes que puedan considerarse admisibles. Lo aportado por el afectado al objeto analizado constituye un mero presupuesto expresivo del valor de unos determinados trabajos dentales, ya descritos en el antecedente primero, siendo este un tipo de soporte probatorio que, con carácter general y matizaciones, este Consejo viene rechazando como medio acreditativo de la trascendencia económica de los daños irrogados -por todos, dictámenes 286/2012, de 28 de noviembre, u 85/2013, de 25 de marzo-. La improcedencia ordinaria de este medio de prueba resulta singularmente notoria en este caso, dado que las operaciones odontológicas contempladas en dicho documento, abarcando a tres o cuatro piezas dentales, no guardan una correspondencia plausible con la 4

5 trascendencia conocida del hecho lesivo que motiva la petición, que habría afectado a un solo diente, como señala el propio damnificado en su escrito de reclamación. Prosiguiendo con el examen del requisito de causalidad exigido por la normativa reguladora del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, según lo expuesto con anterioridad, el personal del servicio médico implicado en la causación del referido daño dental ha reconocido su intervención activa en la producción del mismo, de lo que se extrae que resulta acreditada la relación causal existente entre el funcionamiento del servicio público actuante y la lesión corporal que motiva la reclamación. Ahora bien, pasando a ponderar la eventual antijuridicidad de tales daños, el examen de la variada casuística sometida a dictamen de este Consejo denota que la formulación de reclamaciones fundadas en roturas dentales ocurridas durante maniobras de intubación representa un supuesto típico para el que regularmente -salvo apreciación de algún rasgo de anormalidad en la ejecución- este órgano viene propugnando el rechazo de la petición con base en la falta de antijuridicidad del daño soportado, siempre que los pacientes hubieran sido previamente advertidos del riesgo de sufrir tal tipo de percances en el documento de consentimiento informado suscrito al efecto. Dentro de esta categoría pueden citarse, como ejemplos recientes, los casos examinados en los dictámenes 281/2011, de 30 de noviembre; 284/2011, de 30 de noviembre; 300/2011, de 28 de diciembre; 204/2012, de 25 de septiembre; 282/2012, de 28 de noviembre; 85/2013, de 25 de marzo; 96/2013, de 4 de abril; o 201/2013, de 19 de junio. Ello es así, por cuanto las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de las técnicas desarrolladas en esa disciplina impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad y obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos extremos, los informes incorporados al procedimiento durante la instrucción no contienen elemento de prueba alguno que permita considerar que ha habido un funcionamiento anormal del servicio médico imputado, ni en el ámbito estrictamente técnico, ni en el ámbito informativo de la actuación médica. Para analizar ambos aspectos hay que remitirse al contenido del informe emitido por la Subinspectora de Servicios Sanitarios encargada de la instrucción del procedimiento, quien ha efectuado las siguientes valoraciones: [ ] PRIMERA.- Al tratarse de una intervención quirúrgica programada, al paciente se le realizó una evaluación preanestésica donde se comprobó que dadas las características anatómicas de la cavidad oral del paciente, la IOT [intubación orotraqueal] conllevaba cierto grado de dificultad (Grado III en la escala de Mallampati). [ ] Igualmente, durante las maniobras de laringoscopia para la introducción del tubo orotraqueal en el transcurso de la intervención quirúrgica, se comprobó cierto grado de dificultad (Grado II en la Clasificación de Cormack Lehane). [ ] SEGUNDA.- No existe indicio alguno en el expediente, ni el reclamante ha aportado ninguna prueba que indique que se haya producido falta de la debida diligencia en la técnica de IOT practicada durante la aplicación de la anestesia general para la realización de la intervención quirúrgica el día 05/12/2012. [ ] TERCERA.- La lesión dental del paciente, a consecuencia de la IOT en la aplicación de la anestesia general, constituye una complicación conocida y un evento no deseado, previsible pero, a veces, inevitable en la técnica médica de la IOT ; concluyendo a renglón seguido: PRIMERA.- Dadas las características anatómicas del paciente, la intubación orotraqueal presentaba cierto grado de dificultad. [ ] SEGUNDA.- Tanto la valoración preanestésica como las maniobras de IOT realizadas para la aplicación de la anestesia general, fueron ejecutadas de acuerdo a la lex artis ad hoc. [ ] TERCERA.- El riesgo de una dislocación dental como complicación de la anestesia general consta con tal carácter en el documento del Consentimiento Informado para la Anestesia General, debidamente cumplimentado, tanto por el facultativo como por el propio paciente. De tal modo, no puede reputarse incorrecto el comportamiento del servicio médico actuante en su vertiente específicamente técnica. A ello debe añadirse, en cuanto al aspecto informativo de la atención sanitaria recibida, sujeto principalmente a las reglas establecidas en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que tampoco en este orden cabe advertir deficiencia alguna que pueda operar como generadora de un hipotético daño moral o con incidencia sobre el requisito de antijuridicidad analizado. Según se apunta en la última conclusión del informe previamente transcrito y corrobora el contenido de la historia clínica integrada en el expediente, en ella obra un formulario de consentimiento informado suscrito por el reclamante en el que, ciertamente, se le hace advertencia de posibles complicaciones inherentes al 5

6 procedimiento de anestesia general al que sería sometido, precisando sobre los riesgos característicos del proceso que puede ser necesario colocarle un tubo, a través de la boca o la nariz, que llega hasta la tráquea, y que excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente. En virtud de lo anterior, como no hay prueba alguna de vulneración de la lex artis ad hoc en ninguna de las facetas analizadas, no cabe considerar que el daño irrogado al paciente al someterse a maniobras de intubación revista carácter antijurídico, puesto que la producción de lesiones dentales constituye una complicación previsible y un riesgo característico del procedimiento anestésico, de los que debe considerarse correctamente advertido y cuyas consecuencias ha de asumir. Por consiguiente, procede rechazar la pretensión indemnizatoria planteada, al no concurrir uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer un última y breve consideración sobre el importe de la indemnización pretendida y las características de la documentación aportada como prueba del gasto al que se vincula, a cuyo efecto cabe remitirse a lo ya expuesto en la consideración precedente respecto a la inadmisibilidad del presupuesto de gastos aportado por el accionante, en cuanto instrumento no demostrativo de la trascendencia patrimonial de la lesión dental causada al mismo. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico el daño aducido por D. X, consistente en la rotura de una pieza dental durante las maniobras de intubación practicadas al mismo en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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