DICTAMEN Nº. 185/2011, de 27 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 185/2011, de 27 de septiembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa del padecimiento de una rotura dental durante su tratamiento en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación presentada el día 6 de agosto de 2010 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, que cifra en euros y otros daños psicológicos y sociales que deja sin cuantificar, destinada a reparar los perjuicios soportados por la misma como consecuencia de la rotura de una pieza dentaria producida en las maniobras de intubación llevadas a efecto con dicha paciente durante su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital H en el mes de noviembre de Refiere la afectada en sustento de su pretensión que en el curso de las actuaciones médicas desarrolladas en el centro hospitalario mencionado para el tratamiento de una pancreatitis aguda, hubo de ser ingresada durante varios días en su unidad de vigilancia intensiva, donde, al serle practicada una intubación orotraqueal, se le produjo la rotura del incisivo izquierdo. Agrega que los gastos de reposición de la pieza dental fracturada le han supuesto un desembolso de euros, que acredita con la aportación de dos facturas relativas la realización de un implante osteointegrado -por euros- y la verificación de un TAC del maxilar superior -por valor de 110 euros-. Segundo. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 20 de septiembre de 2010, la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Guadalajara cursó comunicación a la accionante informándole de la fecha de entrada de su reclamación, de la tramitación correspondiente a la misma conforme a las reglas previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Historia clínica e informe médico del servicio hospitalario concernido.- A la vista de la reclamación formulada y a iniciativa del instructor del expediente, se han incorporado al mismo la historia clínica de la paciente obrante en el centro hospitalario mencionado, así como un informe emitido por el personal de su Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), en el que se confirma la realidad de la pérdida dentaria ocurrida a la paciente, significando que dicha incidencia tuvo lugar cuando una facultativa del servicio, residente de medicina intensiva, procedió a realizar a la damnificada una intubación orotraqueal mediante laringoscopia directa, añadiendo que la aplicación de dicho procedimiento estuvo supervisada por el propio facultativo especialista informante. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- En fecha 14 de diciembre de 2010 se emitió informe por el Médico Inspector de los Servicios Sanitarios asignado al procedimiento, en el que, con base en la documentación clínica examinada, se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones sobre el procedimiento de intubación objeto de reclamación y las circunstancias que motivaron su realización: [ ] 2º) En el protocolo general de Intubación Orotraqueal, como primera maniobra en la técnica se recoge lo siguiente: [ ] - Sujetar el laringoscopio con la mano izquierda e introducir la pala por la comisura bucal derecha, desplazando la lengua hacia la izquierda y traccionando del laringoscopio hacia delante y arriba (no apoyar sobre los incisivos centrales superiores). [ ] 3º) Dentro de las complicaciones generales de una técnica errónea de intubación orotraqueal se recoge: [ ] - Rotura dental como consecuencia del apoyo de la pala del laringoscopio. No se debe apoyar la pala sobre la encía superior del paciente, error relativamente frecuente cuando se trata de visualizar una vía respiratoria difícil. [ ] Resumiendo, estamos ante una paciente de 56 años, que secundario a una pancreatitis aguda, desarrolla durante su estancia de la planta de hospitalización una insuficiencia respiratoria aguda [ ], siendo derivada a la unidad de cuidados críticos del H para tratamiento de oxigenoterapia mediante ventilación mecánica, siendo precisa para el mismo, la intubación orotraqueal de la paciente, produciéndose durante esta técnica la rotura accidental de una pieza dental. A raíz de estas consideraciones, se concluye: 1º) Que la asistencia médico-sanitaria que recibió Doña X [ ] fue acorde a la situación clínica que la paciente presentaba. [ ] 2º) Que queda probado, tal y como se recoge en el informe aportado por el FEA de Medicina Intensiva, Don Y, que durante la maniobra de intubación orotraqueal que se llevó a cabo a Doña X [ ] el pasado 5 de noviembre del 2009, se produjo la rotura de la pieza dental incisiva superior izquierda, como consecuencia quizás, de un apoyo inapropiado en dicha pieza dentaria, quizás por la dificultad de abordaje al practicar la técnica de intubación que la paciente requería. [ ] 3º) Asimismo, parece razonable que aunque haya habido un funcionamiento normal de la asistencia a la paciente Doña X, ésta no tiene obligación alguna de soportar el daño infringido. [ ] Por todo lo anterior, parece lógico aceptar la responsabilidad patrimonial planteada por Doña X [ ], no pudiendo entrar a valorar si las pruebas diagnósticas realizadas para el arreglo de la pieza dental son apropiadas o si el importe de la reconstrucción supera lo entendido como razonable. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Quinto. Informe de la asesoría medica de la entidad aseguradora de la Administración.- En fecha 11 de enero de 2011 se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, suscrito por dos facultativos especialistas en Anestesiología y Reanimación, donde, tras indicar que la rotura de piezas dentarias constituye una complicación que se presenta en 1 de cada maniobras de intubación orotraqueal, se formulan las siguientes conclusiones respecto al asunto objeto de reclamación: 1.- El daño en las piezas dentales (desprendimiento de incisivos superiores) es una complicación asociada con la intubación orotraqueal necesaria para el mantenimiento de la oxigenación en esta paciente con una grave insuficiencia respiratoria. [ ] 2.- La presencia de una vía aérea difícil, junto con una dentición previa en mal estado, y la urgencia, hacen más probable esta complicación. [ ] 3.- La paciente presentaba una situación de riesgo vital y en el transcurso de la reanimación se fracturó una pieza dental. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante mediante comunicación de 4 de febrero de 2011, se ha presentado por parte de ésta un escrito de alegaciones en el que insiste en su planteamiento inicial, aduciendo que de las consideraciones recogidas en el informe de la Inspección Médica se infiere la comisión de una negligencia médica por inobservancia del protocolo de intubación orotraqueal aludido en dicho informe, toda vez que en el mismo se relaciona la rotura de piezas dentarias con una ejecución errónea de la maniobra de intubación, al apoyar el laringoscopio sobre la encía superior del paciente. Asimismo, se rechaza la argumentación apuntada en el informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración, cuando relaciona la producción de fracturas dentales con la previa existencia de una dentición en mal estado, negando que tal circunstancia concurra en su caso, a cuyo efecto aporta un informe facultativo del especialista odontólogo que la trata habitualmente. Por último, la interesada cuantifica el importe de los daños de índole psicológico y social referidos en su primitiva reclamación, instando por tal concepto la cantidad de euros. Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 5 de mayo de 2011 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de carácter desestimatorio, basada primordialmente en que los daños alegados no revestirían carácter antijurídico, pues la actuación de los profesionales médicos se habría adecuado a la lex artis de aplicación, significando en apoyo de dicha tesis que la interesada suscribió a su ingreso en la UCI un documento de consentimiento informado donde se le previene de ciertos riesgos concretos que se pueden materializar y otros en general, y que aunque dicho documento no recoge concretamente el riesgo de rotura de pieza dental, esta es una complicación asociada a la intubación orotraqueal necesaria para el mantenimiento de la oxigenación en pacientes con insuficiencia respiratoria. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 25 de mayo de 2011 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informante se muestra igualmente partidario de la desestimación de la reclamación, argumentando, para desvirtuar las posibles carencias del documento de consentimiento informado suscrito por la paciente, que esta disponía de poca alternativa de elección, dada la gravedad de su estado respiratorio cuando fue derivada a la UCI. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 2 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de perjuicios atribuidos a la atención sanitaria prestada a quien reclama. Las actuaciones del citado procedimiento se han conducido con sujeción a las reglas formales contempladas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Tras la formulación de la primitiva reclamación sin precisarse en ella el importe total pedido como indemnización, este ha sido concretado por la lesionada en el curso del trámite de audiencia, significando que insta en tal concepto la cantidad de euros. Por consiguiente, la reclamación patrimonial formulada excede de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, por lo que ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. I 2

3 Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Partiendo de dicho referente normativo, ha objetarse, como irregularidad de índole formal, que con posterioridad a la recepción de las alegaciones hechas por la reclamante en uso del trámite de audiencia, el Médico Inspector a cargo de la instrucción ha emitido un nuevo informe valorativo de las alegaciones recibidas. Esta incidencia aconseja significar que con tal actuación se pone en riesgo la validez de la audiencia practicada, puesto que la incorporación posterior de informes, de los que no haya tenido conocimiento el interesado, sustrae a su capacidad de argumentación cualquier valoración suscitada por los mismos, alterándose así el equilibrio dialéctico entre las partes que debe regir el adecuado desarrollo del procedimiento y, en virtud del cual, las normas reguladores del mismo residencian dicho trámite de audiencia inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución -artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. De tal modo, no puede considerarse adecuadamente cumplido el citado precepto, ni las instrucciones contempladas en el apartado 3.8 del Manual de Procedimiento para la tramitación de la Responsabilidad Patrimonial elaborado por el SESCAM, relativas al trámite de audiencia, en el que figura una NOTA, calificada de IMPORTANTE, en la que se advierte específicamente que si el instructor incluyese nueva documentación en el expediente con posterioridad al trámite de audiencia, deberá realizarse un nuevo trámite de audiencia al interesado, a fin de no generarle indefensión. No obstante, como quiera que el contenido de este segundo informe constituye en lo esencial una mera ratificación de las argumentaciones precedentes, sin especial relevancia para fundamentar la resolución que finalmente se adopte, no cabe conferir efectos invalidantes a la irregularidad mencionada. El expediente se halla completamente foliado y enteramente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí II III 3

4 la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en lesiones físicas y repercusiones psico-sociales eventualmente soportadas por la propia reclamante, D.ª X. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta indubitada, ya que se dirige la reclamación contra la labor asistencial desarrollada por el personal médico de la Unidad de Cuidados Intensivos 4 IV

5 (UCI) del Hospital H, siendo este un centro hospitalario dependiente del SESCAM donde ciertamente la paciente estuvo ingresada y fue tratada durante el mes de noviembre de 2009, correspondiéndose dicha estancia clínica y la atención médica recibida durante la misma con el hecho lesivo que motiva su reclamación. En cuanto al momento en que ha sido ejercitada la acción indemnizatoria, no cabe duda alguna de que la reclamación fue planteada dentro del plazo de un año señalado al efecto por el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, según los informes recabados, la lesión dental objeto de reclamación tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2009 y la solicitud que ha dado lugar al inicio del procedimiento fue presentada el día 6 de agosto de Requisitos sustantivos: relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los perjuicios alegados por la reclamante, es innegable la existencia de algún daño efectivo e individualizado susceptible de eventual indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues están plenamente demostrados el acaecimiento del percance asistencial sufrido por la paciente, la pérdida anatómica resultante del mismo, así como su concreta trascendencia patrimonial por razón de la realización de diversos gastos para lograr el restablecimiento estético y funcional de la pieza dentaria perdida. Ahora bien, no puede aceptarse la efectividad de los daños psicológicos y sociales aducidos por la reclamante, cifrados por ésta en euros, ya que no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita llegar a un principio de objetivación y constatación de los mismos. Aunque sea admisible que la pérdida transitoria de un diente puede tener una repercusión estética leve, de índole igualmente temporal, su trascendencia en la vida social de la generalidad de las personal puede considerarse despreciable y no susceptible de consideración como daño efectivo indemnizable a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En cuanto a los daños psicológicos aludidos, es evidente que carecen igualmente de respaldo probatorio alguno que acredite, no solo su concurrencia real, sino su hipotética vinculación con la referida lesión dental, por lo que tampoco puede conferirse a los mismos carácter efectivo. Prosiguiendo con el examen de la relación causal invocada por la accionante, ha de admitirse sin género de dudas que la lesión dental objeto de reclamación está ligada causalmente a la realización de una concreta maniobra asistencial aplicada a la paciente durante su estancia en la referida UCI del Hospital H, en la que habría permanecido ingresada desde el día 5 hasta el día 18 de noviembre de 2009; en el curso de la cual, el día 15 de noviembre, hubo de practicársele una intubación orotraqueal mediante laringoscopia directa, para procurarle oxigenación con respirador mecánico, en la que se produjo la fractura del incisivo izquierdo de la paciente. De tal modo, debe pasar a analizarse la antijuridicidad de los daños producidos; aspecto este de la cuestión que cobra importancia capital e impone examinar detenidamente la lex artis de aplicación desde la doble perspectiva material y formal -o informativa- en la que cabe disociar el modo de funcionamiento de los servicios médicos. En cuanto a la primera, el acervo probatorio disponible no permite asegurar la idoneidad de la praxis médica en su faceta estrictamente técnica o asistencial, habida cuenta de que existen elementos de juicio que llevan a la sospecha de que la maniobra de intubación orotraqueal efectuada a la paciente no se ajustó plenamente a las reglas profesionales de actuación. Así se sugiere en las consideraciones formuladas por el inspector médico instructor del expediente, cuando señala en su informe de 14 de diciembre de 2010 que [ ] 2º) En el protocolo general de Intubación Orotraqueal, como primera maniobra en la técnica se recoge lo siguiente: [ ] - Sujetar el laringoscopio con la mano izquierda e introducir la pala por la comisura bucal derecha, desplazando la lengua hacia la izquierda y traccionando del laringoscopio hacia delante y arriba (no apoyar sobre los incisivos centrales superiores). [ ] 3º) Dentro de las complicaciones generales de una técnica errónea de intubación orotraqueal se recoge: [ ] - Rotura dental como consecuencia del apoyo de la pala del laringoscopio. No se debe apoyar la pala sobre la encía superior del paciente, error relativamente frecuente cuando se trata de visualizar una vía respiratoria difícil, concluyendo al efecto: [ ] queda probado, tal y como se recoge en el informe aportado por el FEA de Medicina Intensiva, [ ] que durante la maniobra de intubación orotraqueal que se llevó a cabo a Doña X [ ] el pasado 5 de noviembre del 2009, se produjo la rotura de la pieza dental incisiva superior izquierda, como consecuencia quizás, de un apoyo inapropiado en dicha pieza dentaria, quizás por la dificultad de abordaje al practicar la técnica de intubación que la paciente requería. [ ]. Es más, la mayor probabilidad en la comisión del error asistencial descrito en el referido Protocolo clínico, como riesgo típico de la maniobra que se da con una frecuencia media de uno de cada mil casos, se ve reforzada en el presente caso por la concurrencia de otras circunstancias accesorias que apuntan también en la misma dirección, tales como: la presumible falta de experiencia de la facultativa que llevó a cabo la acción, en quien concurría la condición de médico residente en proceso formativo adscrita a la UCI; la inexistencia de una situación de emergencia vital que justificara la realización de la intubación de forma precipitada, para salvar la vida de la enferma; así como la no concurrencia de una predisposición personal en la lesionada a sufrir dicha complicación, ya que esta ha acreditado mediante el pertinente informe odontológico que no padecía un problema previo de movilidad en la dentición. De tal modo, dada la presumible irregularidad acaecida durante la realización de la maniobra de intubación efectuada a la paciente, pasan a segundo plano las valoraciones atinentes al contenido del documento de consentimiento informado suscrito por la paciente a su ingreso en la UCI y a su incidencia sobre la asunción de los riesgos descritos en el mismo; ya que dicho documento, aunque hubiera advertido de modo concreto sobre la posibilidad de sufrir el daño dental sobrevenido V 5

6 -lo que tampoco ocurre en este caso-, nunca puede operar como una suerte de salvoconducto o instrumento exoneratorio indiscriminado que haga recaer sobre la paciente cualquier resultado lesivo, si este se ha producido como consecuencia de una inadecuada praxis médica. En consecuencia, procede concluir que se dan los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el consiguiente abono de una indemnización a la damnificada, que le compense de los perjuicios económicos a los que previamente se ha reconocido entidad efectiva. Sobre la indemnización solicitada.- Por último, dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, ha de efectuarse un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. La interesada ha cifrado en euros los daños patrimoniales irrogados como consecuencia del tratamiento odontológico recibido para reestablecer estética y funcionalmente el previo estado de su dentadura, cuantía que se corresponde con el importe de dos facturas aportadas al efecto: una de ellas, relativa a la realización de un implante osteointegrado, por importe de euros, y la otra, correspondiente a la verificación de un TAC del maxilar superior, por valor de 110 euros. Pues bien, ambas facturas, que pueden considerarse lógicamente ligadas con el tratamiento demandado por la lesión, cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, de modo que constituyen sustento probatorio suficiente en orden a la demostración de la entidad del perjuicio patrimonial soportado. De otro lado, y como ya se ha indicado en la Consideración precedente, no cabe conceder indemnización alguna en concepto de daños psicológicos y sociales, dado que no puede admitirse su carácter efectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital H y el daño dental sufrido por D.ª X durante su tratamiento en la UCI de dicho centro hospitalario, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la interesada a la percepción de una indemnización de euros. VI 6

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