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1 DICTAMEN Nº. 67/2008, de 9 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por causa de la inadecuada atención médica recibida en el Hospital General H, con ocasión del tratamiento de una tumoración orofaríngea. ANTECEDENTES El inicio del procedimiento objeto de dictamen se encuentra en una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. X, por la que insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el reconocimiento y pago de una indemnización de 4.498,75 euros, compensatoria de los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) del Hospital General H. Refiere la paciente en sustento de su reclamación que acudió a su médico de cabecera con intensos dolores de boca, garganta y cabeza, y que, pese al tratamiento prescrito, hubo de acudir cinco días más tarde a la unidad de Urgencias del Hospital General H por agudización de los dolores. Añade que, tras pasar por la consulta del Servicio de Neurología éste la derivo al servicio de ORL, donde fue examinada sin apreciarse ninguna patología de gravedad, como indica el hecho de que se solicitara la realización de un TAC con prioridad normal. Indica que, dadas las circunstancias y el empeoramiento que experimentaba, decidió acudir a consulta de ORL en la Clínica privada W, de Madrid, en el curso de la cual se estableció la sospecha de que presentaba un tumor en la lengua avanzado y en expansión, por lo que fue sometida a la realización de un TAC y a la práctica de una biopsia el día siguiente, posibilitando estas pruebas la confirmación del diagnóstico de carcinoma indiferenciado tipo linfoepitelioma de cávum, orofaringe y cavidad oral, y el alta con derivación a la consulta de Oncología del Hospital General H. Considera la reclamante que ha sido víctima de un funcionamiento deficiente del servicio de ORL del Hospital General H, en el que no se visualizó el tumor que le aquejaba y que era perceptible a simple vista, tal y como fue advertido pocos días más tarde en la Clínica W, donde se dispuso con diligencia la realización de las pruebas que permitieron confirmar el diagnóstico de forma inmediata e iniciar el correspondiente tratamiento. Por ello, pide la interesada la reparación del daño patrimonial sufrido, concretado en el importe de los gastos médicos realizados en la mencionada clínica privada. Finalizada la instrucción del procedimiento, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de signo estimatorio, que no ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Conviene abordar primeramente la cuestión suscitada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en su informe, en el que se objeta que la acción elegida por la parte * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha reclamante resulta improcedente y merecedora de desestimación, pues la pretensión económica formulada constituiría una petición de reintegro de gastos médicos que debía haberse planteado por la interesada como reclamación previa a la vía laboral, orientándose así el posterior conocimiento del asunto hacia el orden jurisdiccional social, todo ello según doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de Este planteamiento, que no resulta novedoso en el citado órgano informante, lleva a insistir una vez más en la doctrina enunciada al respecto por este Consejo Consultivo en diversas ocasiones -v. gr., dictámenes 81/2006, de 30 de mayo; 209/2006, de 22 de noviembre; 126/2007, de 27 de junio; o 240/2007, de 18 de diciembre-, en el último de los cuales se ha significado al efecto: Respecto a la incorrecta tramitación procedimental a la que se refiere el Gabinete Jurídico, este Consejo ya ha dicho en diversos dictámenes, [ ], que cuando el reintegro de gastos se fundamenta en una desatención sanitaria o en un retraso injustificado, y no en un supuesto de urgencia vital, el procedimiento que debe seguirse es el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, toda vez que el fundamento de pedir se encuentra vinculado directamente con el funcionamiento de la Administración sanitaria, y así lo ha declarado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 26 de mayo de 2004 (Ar. JUR 2004,183695) con remisión a la doctrina que ya había sentado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,2832) y de 5 de julio de 1999 (Ar. RJ 1999,5160). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2003 [Ar. RJ 2003,9114], dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que dice que Corresponde, en cambio, al orden Contencioso-Administrativo, en virtud del art. 2. de la LJCA, el conocimiento de los litigios de reintegro o reembolso de gastos sanitarios de medicina privada cuyo título no sea el derecho a la asistencia sanitaria en una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión, sino la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario. En consecuencia, este Consejo estima que el SESCAM ha seguido el procedimiento que era de aplicación en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado. [ ] La vigencia de este criterio doctrinal no parece comprometida por el contenido de la Sentencia aducida por dicho órgano informante, sino que, por el contrario, puede estimarse afianzada por otros fallos más recientes recaídos en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, en los que viene a percibirse una pacífica definición de la línea divisoria trazable entre ambos institutos, sin perjuicio de que pueden darse casos singulares con perfiles encuadrables en ambos supuestos. Así, a la doctrina ya aludida en el dictamen 126/2007, y muy especialmente a lo dicho en la citada Sentencia de 25 de noviembre de 2003, cabe añadir ahora la extraíble de las Sentencias de 25 de junio de 2007, fundamento jurídico noveno, (Ar. RJ 2007,3815) o de 19 de julio de 2007 (Ar. RJ 2007,346045), que abundan en la asociación de los supuestos de reintegro de gastos médicos con la respuesta a situaciones de urgencia vital, y en la canalización hacia el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de las reclamaciones de gastos médicos originados en una pérdida de confianza en el servicio público sanitario, por funcionamiento anormal del mismo. Así, en el presente supuesto, la parte reclamante ha optado con toda nitidez por seguir la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que, aunque la aplicación de la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - 2

3 p. ej., Sentencia de 19 de diciembre de 2003 (Ar. RJ 2004,2579)- pudiera hacer igualmente viable el encuadramiento del caso dentro de la figura del reintegro de gastos por razón de urgencia vital prevista en la normativa de Seguridad Social y la prosecución de los consiguientes cauces administrativo y judicial, no es inadecuado dispensar a la acción emprendida la tramitación correspondiente a la calificación con que fue planteada, en el entendimiento de que ésta no resulta inapropiada cuando lo que se invoca como fundamento de la misma es un anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria, siendo ello, por consiguiente, lo que ha de ser objeto de ponderación y pronunciamiento. En relación con la primera, cabe indicar que ésta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios económicos derivados de la asunción del coste de una asistencia médica recibida y sufragada por la propia reclamante, según facturas aportadas al efecto. Cabe indicar, como particularidad del caso, que tras la firma de la reclamación se produjo el lamentable fallecimiento de la paciente -el día 13 de junio de 2006-, antes incluso de su presentación material en dependencias postales el día 8 de agosto siguiente. Esta incidencia no reviste entidad obstativa suficiente para negar la legitimación derivada a los legitimarios de la primitiva reclamante, quienes han acreditado tal condición en el curso del procedimiento a requerimiento del órgano instructor y a los efectos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; máxime cuando a su alcance hubiera estado, igualmente, promover la reclamación por sí mismos, una vez acaecida la muerte de la paciente, en el entendimiento de que el detrimento patrimonial ocasionado por el pago de dichas facturas constituiría uno más de los diversos factores condicionantes del valor total del caudal hereditario objeto de transmisión. Existe una perceptible relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público imputado y los gastos inherentes a la obtención de una adecuada asistencia sanitaria en la medicina privada, que no estaba siendo proporcionada en términos acordes con la lex artis ad hoc por los profesionales del SESCAM, siendo esta vulneración de las reglas de actuación profesional aplicables elemento determinante, tanto de la conexión causal analizada, como de la antijuridicidad del daño por el que se reclama. Ahora bien, dicha lesión patrimonial ha de circunscribirse al coste de la asistencia médica recabada en el aludido centro sanitario privado, como de forma comedida pretende la parte reclamante, pues la breve demora diagnóstica acaecida, de alrededor de una semana, no reviste trascendencia alguna en el estado de salud de la paciente y sus pésimas perspectivas de supervivencia ante la gravedad del mal que le aquejaba. Así lo confirma el informe del médico inspector a cargo del expediente, cuando expone: Finalmente no hubo un retraso en diagnóstico y tratamiento del cáncer, ya que se hizo el diagnóstico en el ámbito de la medicina privada y tratamiento inmediato a continuación por la asistencia pública, por lo cual no se pueden alegar, como así efectivamente no se ha hecho en la reclamación económica, daños en la salud de la persona, sino únicamente el perjuicio de tener que acudir a la medicina privada para el diagnóstico en tiempo del cáncer. DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital General H y los daños reclamados por Dª. X por la inadecuada atención médica recibida con ocasión del tratamiento de una tumoración orofaríngea, procede dictar resolución decla- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha rando la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho de los reclamantes a percibir una indemnización de 4.498,75 euros, que deberá ser actualizada. 4

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