DICTAMEN N.º 91/2013, de 4 de abril. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 91/2013, de 4 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X y D.ª Z, por los daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada a ésta última en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 7 de febrero de 2012 D. X, diciendo comparecer en representación de su esposa, D.ª Z, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM solicitando compensación económica por los siguientes hechos: Con fecha 11 de julio de 2011 mi esposa fue intervenida quirúrgicamente en el hospital H, para la implantación de una prótesis de cadera. [ ] Que en el momento de llevarse a cabo la sedación anestésica de mi esposa, al introducirle el tubo respiratorio por la boca, desplazaron el diente incisivo superior, quedándose éste dañado gravemente. Coincide que esa pieza era el soporte de la prótesis que llevaba para las piezas dentales de esa zona. Dicho escrito aparece firmado por ambos cónyuges. Adjunta a dicha reclamación copia del escrito de queja presentado por el mismo hecho el 14 de julio de 2011 en el citado hospital, copia de la respuesta ofrecida, del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la perjudicada, así como un informe de 2 de enero de 2012, de una clínica dental, donde se indica que la paciente se presenta con rotura de órgano dentario superior que sirve de pilar para prótesis parcial removible superior. [ ] Hemos tenido que proceder a la extracción de dicho órgano dentario. Fue necesario realizar una nueva prótesis superior debido a que la que tenía previamente, a raíz de la pérdida dentaria, era muy inestable. [ ] Los gastos asociados con este tratamiento asciende a ochocientos euros. Segundo. Admisión a trámite.- El 1 de octubre de 2012 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM) en Guadalajara acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a un Subinspector de los Servicios Sanitarios como instructor del mismo. En la misma fecha dirigió escrito a la reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012 el instructor designado fue objeto de sustitución por una nueva Subinspectora. Tercero. Requerimiento de documentación.- Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2012, el Jefe de Inspección requirió al compareciente para que, en virtud del artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días proceda a mejorar voluntariamente su solicitud, si lo estima conveniente, aportando el DNI del reclamante y un poder notarial. Dentro del plazo otorgado al efecto el compareciente presentó escrito adjuntado copia del libro de familia de ambos cónyuges, y el DNI de cada uno de ellos. El escrito también venía firmado por los dos reclamantes. El 31 de octubre de 2012 la parte interesada recibió notificación por la que se le volvía a requerir para que aportara el expediente poder notarial a favor del esposo de la reclamante o bien acreditación de la representación ante funcionario público. El 6 de noviembre de 2012 los dos reclamantes presentaron escrito firmado ante funcionario público en el que la perjudicada confería representación a su marido. Cuarto. Informe del Servicio de Anestesiología.- Se incorpora al expediente informe emitido el 16 de abril de 2012 por el Jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación del citado centro hospitalario, en el que señalaba que, El 11 de julio la paciente es intervenida bajo anestesia general para llevar a cabo el segundo tiempo de la reconstrucción articular tras infección de prótesis de cadera derecha. En el informe clínico preoperatorio (5 de julio de 2011) se hace constar entre otros aspectos: Mallampati III y la existencia de dientes protésicos. También se deja constancia de que la paciente, en ocasiones anteriores, rechazó la anestesia loco-regional. Se trata por tanto de una paciente que ha sido intubada orotraquealmente en otras ocasiones sin incidencias y que por tanto no requiere la planificación de medios especiales de intubación, sin embargo presenta criterios menores de dificultad para la realización de esta técnica (Mallampati III y prótesis dental; por otra parte, es la propia paciente quien rechaza la anestesia regional como alternativo, lo que habría evitado una nueva manipulación instrumental de la boca. El consentimiento escrito firmado por la interesada, tras recibir toda la información pertinente al caso y fechado el mismo día 5 de julio, recoge como es habitual en el apartado: Riesgos: frecuentes pero de poca gravedad, la posibilidad de que: la utilización de instrumentos en la boca para insertar los tubos para la ventilación de los pulmones puede provocar lesiones o deteriorar algún diente. La gráfica de anestesia * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 correspondiente a la intervención quirúrgica practicada el día 11 de julio recoge las dificultades encontradas para la intubación de la traque con los parámetros habituales (Cormak III) y el mal estado de las piezas dentales, así mismo deja constancia de que dos de estas piezas se movilizan durante la manipulación de la vía aérea, aunque no se desprenden. Por lo demás y pese a las dificultades del caso por otras circunstancias médicas y quirúrgicas, la intervención y los cuidados postquirúrgicos inmediatos garantizaron la calidad de la atención y la paciente fue dada de alta a la planta a las 20 horas 30 minutos. Quinto. Historia clínica.- Figuran en el expediente tanto la hoja de anestesia suministrada a la perjudicada como el documento de consentimiento informado para anestesia suscrito por la afectada el 5 de julio de 2011, que refiere, entre los riesgos típicos que pueden surgir en una anestesia general, de poca gravedad, el deterioro de algún diente. Sexto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 14 de noviembre de 2012 la Subinspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento emitió informe en el que, tras reseñar brevemente los hechos, y elaborar un juicio crítico, concluyó que [ ] Queda constancia, mediante la firma de consentimiento informado, que se informó a la paciente de los posibles riesgos que conllevaba el procedimiento de la anestesia par la cirugía, entre ellos la lesión o deterioro de algún diente. Recalcando que esta circunstancia ya era conocida por la paciente, tras las valoraciones del Servicio de Anestesia, previas a sus múltiples cirugías. Por tanto, la reclamante ha sufrido lesiones catalogadas como riesgo típico, de las que había sido convenientemente informada. [ ] En este caso se ha producido la materialización de un riesgo advertido previamente, por lo que el daño no es antijurídico ni puede considerarse como daño desproporcionado, al estar descrito como uno de los riesgos típicos. [ ] En la responsabilidad patrimonial no basta con que una lesión produzca un daño, sino que es preciso que concurra además una actuación médica incorrecta conforme a la lex Artis. Queda constancia de que en todo momento la actuación médica se ha realizado conforme a la lex artis. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 16 de noviembre de 2012 la Subinspectora de Servicios Sanitarios notificó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. El 10 de diciembre de 2012 los interesados presentaron escrito de alegaciones en el que se reafirmaban en su reclamación inicial, negando que la pieza dental estuviera en mal estado, y consideraban que el expediente se había dilatado artificialmente mediante el requerimiento de la acreditación de la representación de la perjudicada cuando ésta había firmado todos los escritos presentados. Octavo. Informe de ratificación de la Instructora.- El 12 de diciembre de 2012 la instructora actuante emitió informe ratificando el emitido en fecha 14 de noviembre de Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el 4 de enero de 2013 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el daño por el que se reclama no es antijurídico. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 5 de febrero de 2013 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de marzo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 800 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. 2

3 II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, cabe efectuar dos observaciones. En primer lugar, la instructora debió requerir la presentación de la factura correspondiente al tratamiento odontológico, dado que la parte reclamante únicamente ha aportado un informe valorativo emitido por una clínica dental. No obstante, en la consideración VI de este dictamen nos detendremos en esta cuestión. En segundo lugar, y como cuestión que también ha puesto de manifiesto la parte interesada en sus alegaciones, el requerimiento efectuado para que acreditase la representación con la que se comparecía, si bien no constituye motivo alguno de indefensión como se alega, si se realizó de forma irregular y sin ser necesario para cumplir con las normas procedimentales aplicables. A este respecto, ha quedado suficientemente acreditado en el procedimiento que el escrito inicial de la reclamación, presentado por los cónyuges interesados en fecha 7 de febrero de si bien el compareciente decía representar a su mujer-, estaba firmado por ambos, por lo que no existió defecto en la acreditación de la calidad con la que comparecieron los reclamantes, ya que la propia perjudicada suscribió aquélla junto a su esposo. Por lo tanto, el requerimiento efectuado para que se aportase acreditación fehaciente de la representación no era necesario, puesto que la perjudicada compareció por sí misma junto a su marido. No obstante, aun cuando, en aplicación de lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hubiera sido necesario acreditar representación alguna, el requerimiento que hubiese sido preciso notificar a la parte hubiera sido de subsanación de la reclamación, conforme al punto 1 del artículo 71 de la Ley citada, y no al amparo del punto 3 del mismo precepto (mejora de los términos de la solicitud), al no haber reunido dicho escrito el requisito exigido para todas las solicitudes establecido en el artículo 70.1, d) del mismo texto legal ( firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad acreditada por cualquier medio ), en relación con el artículo 32.3 citado (necesidad de acreditar la representación con la que se dice comparecer. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 3

4 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 4

5 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por los reclamantes y el plazo de ejercicio de la acción. Concurre legitimación activa en los solicitantes de la indemnización, pues la esposa es la paciente que sufrió la pérdida de una pieza dental cuando fue intubada al someterse a una intervención quirúrgica, y su marido se ha visto también afectado en su patrimonio al tener que correr también con los gastos de la reparación de la pieza perdida. No obstante, no ha acreditado haber padecido el consecuente detrimento patrimonial efectivo derivado de la reparación de tal pieza dental, al no haber aportado la correspondiente factura. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM. Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el daño se produjo el 11 de julio de 2011, fecha de realización de la intervención quirúrgica y la reclamación se presentó el 7 de febrero de 2012, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste del tratamiento dental recibido que afectaba a una pieza dental más la prótesis que se vio desestabilizada ante dicha pérdida. Si bien en el expediente ha quedado acreditado el deterioro de una pieza dental durante el transcurso de la intervención quirúrgica, no ha sido debidamente acreditado el menoscabo patrimonial derivado del abono del tratamiento dental para su reparación, pues únicamente se ha aportado un presupuesto del tratamiento dental propuesto, sin que se haya presentado la correspondiente la factura acreditativa de la efectiva realización del mismo. De la documentación aportada se desprende que vincula el daño a la realización de las maniobras de intubación efectuadas al dispensarle la anestesia. Así, en el escrito de reclamación, se afirma que en el momento de llevarse a cabo la sedación anestésica de mi esposa, al introducirle el tubo respiratorio por la boca, desplazaron el diente incisivo superior, quedándose dañado gravemente [...]. Efectivamente, se desprende de la documentación clínica que el 11 de julio de 2011 la paciente fue intervenida quirúrgicamente para la reconstrucción articular tras infección de prótesis de cadera derecha, requiriendo intubación orotraqueal y anestesia general. Asimismo, en el informe del Servicio de Anestesiología y Reanimación se hace constar que la gráfica de anestesia correspondiente a la intervención quirúrgica practicada el día 11 de julio recoge las dificultades encontradas para la intubación de la tráquea con los parámetros habituales (Cormak III) y el mal estado de las piezas dentales, así mismo deja constancia de que dos de estas piezas se movilizan durante la manipulación de la vía aérea, aunque no se desprenden. Por último, en el informe aportado por los interesados emitido por la clínica dental se indica que la paciente se presenta con rotura de órgano dentario superior que sirve de pilar para prótesis parcial removible superior. [ ] Hemos tenido que proceder a la extracción de dicho órgano dentario. Fue necesario realizar una nueva prótesis superior debido a que la que tenía previamente, a raíz de la pérdida dentaria, era muy inestable. En definitiva, ha quedado acreditado el vínculo causal entre la intervención practicada y el daño producido en la pieza dental que soportaba la prótesis, el cual es aceptado y asumido en el informe de la instructora. Ahora bien, para que el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas despliegue sus efectos, además de atender a los elementos concurrentes, daño y nexo causal, es necesario examinar la existencia o no de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) 5

6 señala que el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. En el mismo sentido la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), ha señalado que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración, de la cual dependen los servicios sanitarios, la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En el presente caso, tanto el informe del Servicio de Anestesiología, como el informe de la subinspectora encargada de la instrucción del expediente, no aprecian ningún indicio de mala praxis, afirmando el segundo de ellos, que en todo momento la actuación médica se ha realizado conforme a la lex artis, siendo el daño producido un riesgo típico del actuar médico. Dicha versión no ha sido contradicha por la reclamante, quien ni siquiera ha alegado que se haya producido algún incumplimiento de protocolos de actuación habituales, ni mala praxis en la realización de las maniobras de intubación o extubación, por lo que no es posible apreciar su concurrencia, concluyendo en que se ha materializado un riesgo posible que no se pudo evitar. Por tanto, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis. Resta por examinar si también lo fueron las exigencias de índole formal que se concretan en la necesidad de contar con el consentimiento de la paciente para realizar la intervención, una vez que ha sido informada de los riesgos y posibles complicaciones y ha asumido personalmente las consecuencias derivadas de la misma. En este supuesto consta incluido en la historia clínica el documento de consentimiento informado, suscrito por la interesada, autorizando la anestesia general, en el que se consignaba expresamente como riesgo típico el daño de alguna pieza dentaria, al expresar que la utilización de instrumentos en la boca para insertar los tubos para la ventilación de los pulmones puede provocar lesiones o deteriorar algún diente. Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por los reclamantes, puesto que la paciente aceptó la realización de una intervención que entre sus riesgos tenía el que aconteció. Si, como además sucede, no se han alegado ni tampoco aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- No obstante la conclusión a la que se ha llegado en la consideración anterior, este Consejo considera conveniente expresar su parecer, aunque sea de forma sumaria, sobre la indemnización solicitada por la reclamante. A efectos de la valoración del daño los interesados únicamente han aportado un informe valorativo elaborado con fecha 2 de enero de 2012, en el que consta que los gastos asociados al tratamiento son de 800 euros, y que corresponde a una extracción y a la realización de una nueva prótesis superior. La mera relación de los elementos necesarios para la reparación de unas piezas dentales, incluidos en dicho presupuesto no acredita, de forma certera, el importe real de los daños sufridos por la reclamante ni tampoco que dicho tratamiento responda exclusivamente a la reparación de la rotura de la pieza dental atribuida a la Administración, esto es a costear los perjuicios causados por la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberían ser debidamente justificados por la reclamante. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños - dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998, 52 y 102 de 2000, 44 de 2001 o 72 de 2004-, indicando que el presupuesto de reparación no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente el presupuesto acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por la reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer las piezas dentales, extremos que, deberían haber sido justificados por la reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono del importe real del daño, que la reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En conclusión, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, cuya determinación quedaría condicionada tanto a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, como de la justificación de que el tratamiento responde en su totalidad a la reposición de la dentadura de la reclamante a su estado previo a la intervención.

7 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D.ª Z a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. 7

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