DICTAMEN Nº. 179/2010, de 15 de septiembre. *

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1 DICTAMEN 179 DICTAMEN Nº. 179/2010, de 15 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X como consecuencia de los perjuicios padecidos tras ser intervenido en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- En fecha 21 de agosto de 2009, D. X presentó modelo cumplimentado de Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias en el que se exponía que: El pasado día 30 de marzo fui intervenido quirúrgicamente por el doctor T de divertilulitis, siéndome también extirpado el apéndice al introducirme el tubo para la anestesia, me fue arrancado el incisivo izquierdo, por ello solicito la reposición de dicho diente. Tras haber enviado la documentación requerida dentro de los plazos establecidos, me ha llegado una notificación en la que dice que dichos documentos se han recibido. A la reclamación, el interesado acompañó factura expedida por Clínica C con fecha 20 de agosto de 2009 en concepto de atención odontológica y prótesis, por un importe de euros. En dicha factura aparece una extracción de raíz 21, endodoncia unirradicular del 22, reconstrucción sobre endodoncia 22, injerto de membrana, cangrejo, implante sobre 21 y corona sobre implante en pieza 21. Asimismo, acompaña radiografía de la pieza dentaria 21, fotocopia de Documento Nacional de Identidad y de la Tarjeta Sanitaria del reclamante. Cabe señalar que con anterioridad, en fecha 7 de abril de 2009, el interesado había presentado, igualmente en modelo cumplimentado de Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, reclamación por esta actuación médica, sin que aportase en plazo, según consta en el informe emitido por la Jefatura de Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones de Toledo de fecha 29 de junio de 2009, la documentación que le fue requerida -identificación de la pieza dental, acreditación económica del daño causado y firma del solicitante-, por lo que se acordó el desistimiento de la reclamación presentada por el Secretario General del SESCAM con fecha 13 de julio siguiente. Con posterioridad, el 21 de agosto de 2009, el interesado presentó una nueva reclamación a la que se acompañaba toda la documentación acreditativa de lo anteriormente solicitado que es la que ha sido tramitada y es objeto del presente dictamen. Segundo. Admisión a trámite.- Mediante acuerdo de fecha 31 de agosto de 2009 el Coordinador Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo acordó iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial y designó instructora del mismo, comunicando el acuerdo tanto a la funcionaria designada como al interesado, al que también se le informó de la entrada en el registro correspondiente de su reclamación, los órganos encargados de la instrucción y resolución, los trámites legales a seguir, el plazo * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha legalmente establecido para resolver y los efectos de la falta de resolución dentro del mismo, así como los casos en los cuales dicho plazo quedaría interrumpido. Por último, se ponía en su conocimiento el nombre de la persona encargada de la instrucción del mencionado procedimiento. Tercero. Informes emitidos.- Con fecha 23 de abril de 2009, el Dr. G, jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital H, emite informe en el que señala que tras la revisión de hoja anestésica, se aprecia que era un paciente con un mal estado dentario, que en el proceso de recuperación anestésica, se produjo una contractura de maseteros que determinó un `trísmus que llevó a la caída de un incisivo... gracias a que el paciente estaba con los reflejos protectores de deglución recuperados, se produjo la deglución de la pieza dentaria, sin producirse el peligroso caso de broncoaspiración de la pieza dentaria [...] Este es un hecho no común, en la práctica general, salvo los casos de mal estado dentario previo, y ello se suele advertir al interesado, del riesgo de pérdida de la pieza dentaria. En cualquier caso todo esto se me comunica fue comunicado a la familia por el anestesiólogo responsable de la anestesia. La Inspectora actuante emitió informe, en fecha 15 de febrero de 2010, en el que se formulan las siguientes conclusiones: PRIMERA: De los documentos que obran en el expediente puede deducirse que el procedimiento de intubación endotraqueal se llevó a cabo conforme a la Lex Artis y que fue realizada dentro del procedimiento de anestesia general del paciente para llevar a cabo una intervención quirúrgica que debía ser efectuada a D. X. Dicho procedimiento no produjo la pérdida de ninguna pieza dental, tal como el reclamante manifiesta. [ ] SEGUNDA: Queda acreditado que el reclamante sufrió la pérdida del incisivo durante la recuperación anestésica al producirse un "trismus", contracción tetánica de los músculos maseteros que produce la imposibilidad de abrir la boca. Este es un hecho no común, en la práctica general, salvo en el caso de mal estado dentario previo como consta en informe de anestesia, siendo comunicado el riesgo de pérdida de pieza dentaria a la familia por el anestesiólogo responsable, el Dr. P. Señalar, así mismo, que el trismus que sufrió el reclamante fue un hecho que no se pudo prever. En el informe se considera que no existe relación causal probada entre la atención sanitaria dispensada y el daño cuya indemnización se reclama, puesto que la intubación endotraqueal se desarrolló dentro de la normalidad y con adecuación a la lex artis, y la causa de la pérdida de la pieza dentaria fue un trismo durante la recuperación anestésica, por lo que propone desestimar la reclamación presentada por D. X. Cuarto. Historia clínica.- Se integra en el expediente tramitado parte de la historia clínica del paciente referida a la intervención quirúrgica a la que fue sometido y en la que figuran: hoja de Evaluación Anestésica Preoperatoria firmada por el Dr. P; hoja de Anestesia de la Apendicetomía realizada al reclamante el 30 de marzo de 2009, firmada por el Dr. P, en la que consta como incidencia que durante la recuperación anestésica, el paciente presenta trismus, rompiéndose un incisivo y deglutiendo el mismo; y hoja de Protocolo Quirúrgico de la misma fecha de intervención de laparotomía y apendicetomía realizada al reclamante. Asimismo figura documento de Consentimiento Informado para Anestesia, identificado con pegatina del paciente en la que consta fecha de ingreso el 30 de marzo de 2009 y firmado por el reclamante y por el Dr. P, en el que se recoge entre los riesgos de la interven- 2

3 DICTAMEN 179 ción excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la traquea, puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente. Quinto. Trámite de audiencia.- Notificada la apertura del trámite de audiencia al reclamante el 2 de febrero de según consta en copia del acuse de recibo contenido en el expediente-, el interesado no hizo uso de su derecho, no realizando alegación alguna. Sexto. Propuesta de resolución.- El 18 de junio de 2010 el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación del Servicio Público de Salud, señalando que: El reclamante no acredita que el incisivo se lo rompieran al realizarle la intubación orotraqueal. No aporta ninguna prueba acerca de la concurrencia del nexo causal, lo que, conforme doctrina consolidada le corresponde. [ ] Está acreditado, que el daño que sufre el reclamante se le ha producido tras la intervención quirúrgica en cuestión, pero no está acreditado que la rotura del incisivo, haya sido debido a un mal funcionamiento del Servicio Público, o una actuación negligente de los anestesistas que actuaron. [ ] Por el contrario, en el expediente constan informes que ponen de manifiesto que no existe dicha relación de causalidad entre la rotura del diente y la actuación de los anestesistas; que ni siquiera se produjo al hacerle la intubación oro-traqueal, tal como dice el reclamante, sino que fue durante la recuperación de la anestesia; que la rotura se debió a un hecho fortuito como es un trismus, y al mal estado de los dientes del paciente. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- En fecha 28 de junio de 2010 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante uno de sus letrados, emitió informe favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración Consecuentemente, la falta de relación de causalidad (enervada por el cumplimiento de la Lex Artis) determina necesariamente la desestimación de la reclamación de responsabilidad realizada sin necesidad de entrar en los demás requisitos exigidos en dicha responsabilidad. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 19 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece al efecto: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Obra en el expediente factura emitida por asistencia odontológica cuyo importe reclama el interesado, y que asciende a euros. Por consiguiente, siendo superior a seiscientos un euros la cantidad reclamada, el presente dictamen tiene carácter preceptivo. 4 II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, descritas en los antecedentes, revela la general adecuación de lo actuado a las reglas procedimentales de aplicación, no obstante lo cual ha de hacerse notar las deficiencias que a continuación se relacionan. Como en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo (valga por todos el dictamen 101/2008, de 14 de mayo), se observa que la propuesta de resolución no se formula por la instructora del procedimiento lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. También hay que poner de manifiesto que ha existido una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento examinado que impide cumplir el plazo máximo de resolución de 6 meses desde que se iniciara el mismo, tal como estable el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ello a pesar de la escasa complejidad del expediente. Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y

5 DICTAMEN de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 6

7 DICTAMEN 179 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. La legitimación activa es indiscutible, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios ligados al daño de una pieza dentaria del propio reclamante. La legitimación pasiva de la Administración imputada también concurre, ya que el interesado atribuye los daños por los que pretende reparación al funcionamiento del Servicio de Anestesiología del Hospital H perteneciente a la red asistencial del SESCAM, habiéndose reconocido por el personal de dicho centro sanitario la realidad del supuesto hecho lesivo ligado a la reclamación. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En cuanto al plazo establecido para el ejercicio de la acción, la reclamación está formulada dentro del plazo del año establecido legalmente, pues el hecho lesivo aconteció el día 30 de marzo de 2009 y aquélla tuvo entrada en dependencias de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo con fecha 21 de agosto del mismo año. 8 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño alegado por el interesado según los antecedentes documentales recabados en el curso de la instrucción está acreditado suficientemente, y al mismo debe conferirse carácter efectivo, porque se ha probado la rotura de una pieza dentaria del paciente -según consta en el informe del Dr. G de fecha 23 de abril de que ha motivado un gasto de reparación sufragado por el interesado. Sentado lo anterior, procede pasar al examen de la posible concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños producidos y, en su caso, de la existencia o no de antijuricidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En el presente supuesto, el reclamante en su escrito manifiesta que al introducirme el tubo para la anestesia me fue arrancado el incisivo izquierdo, sin embargo, de los distintos informes del expediente, se desprende que la rotura del incisivo se produjo después de la intervención quirúrgica por diverticulis y apendicitis, realizada en el Hospital H, bajo anestesia general, cuando se estaba recuperando de ésta. De este modo figura anotado, como incidencia, en la hoja de anestesia de la intervención Durante la recuperación anestésica el paciente presenta trismus rompiéndose un incisivo y deglutiendo el mismo. En igual sentido se manifiesta el Dr. G, Jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación, que en su informe emitido el 23 de abril de 2009, señala que tras revisión de hoja anestésica, se aprecia que era un paciente con un mal estado dentario, que en el proceso de recuperación anestésica, se produjo una contractura de maseteros que determinó un "trismus" que llevó a la caída de un incisivo. En este informe se añade que a pesar de los intentos de recuperar dicha pieza dentaria por la cavidad oral, y dado que afortunadamente, gracias a que el paciente estaba con los reflejos protectores de deglución recuperados, se produjo la deglución de la pieza dentaria, sin producirse el peligroso caso de broncoaspiración de la pieza dentaria, que hubiera precisado, de una broncoscopia bajo anestesia general. El informe concluye que Este es un hecho no común, en la práctica general, salvo en los casos de mal estado dentario previo, y de ello se suele advertir al interesado, del riesgo de pérdida de la pieza dentaria, y afirma que esta incidencia le fue comunicado a la familia por el anestesiólogo responsable de la anestesia. Esta versión de los hechos, que desmiente la afirmación del reclamante sobre el momento en que tuvo lugar la pérdida del incisivo, no ha sido rebatida por éste, que ni tan siquiera en el momento del trámite de audiencia ha formulado alegaciones. Por tanto, a la vista de la información y conclusiones médicas obrantes en el expediente, no cuestionadas en forma alguna por la parte reclamante, como lo evidencia su pasividad mostrada en trámite de audiencia, cabe concluir que está acreditado que el reclamante no sufrió la pérdida del incisivo durante la intubación, sino en un momento posterior durante la recuperación anesté-

9 DICTAMEN 179 sica al producirse un trismus, contracción tetánica de los músculos maseteros que produce la imposibilidad de abrir la boca. En definitiva, no cabe duda de que el daño en la pieza dental no fue consecuencia de las maniobras realizadas durante la intervención, lo que denota que no existe nexo causal con la actuación sanitaria dispensada al paciente. Además, cabe hacer la consideración sobre si la actuación sanitaria se desarrolló con corrección, esto es, conforme a la lex artis, porque es criterio jurisprudencial y doctrinal consolidado que, de exigirse sólo la existencia de una lesión, se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse ésta sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. De los documentos que obran en el expediente puede deducirse que el procedimiento de intubación endotraqueal se llevó a cabo conforme a la lex artis y que fue realizada dentro del procedimiento de anestesia general del paciente para llevar a cabo la intervención quirúrgica que se le efectuó a D. X. Dicho procedimiento no produjo la pérdida de ninguna pieza dental, tal como el reclamante manifiesta. No obstante, aun teniendo en cuenta que el proceso de atención sanitaria no finalizó con la propia intervención sino que continuó con el postoperatorio, en el que se incluye la fase de recuperación anestésica en la que el paciente sufrió un trismo -hecho que no se pudo prever-, es evidente que se estaría ante una consecuencia lesiva inevitable, derivada de las maniobras requeridas por la intervención a la que fue sometido el reclamante y que, como ha dicho este Consejo en supuestos similaresdictámenes 152/2006, de 28 de septiembre o 204/2006, de 8 de noviembre, entre otros-, supone un daño que no es antijurídico y debe ser soportado por el paciente, dado que la asistencia sanitaria se ajustó formal y materialmente a la lex artis ad hoc. Un elemento esencial de la lex artis ad hoc es la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, debiendo comprender tal información el diagnóstico de la enfermedad o lesión, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo, tal como la jurisprudencia ha establecido desde hace tiempo (Sentencias, del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, Ar. RJ 1994\3073 y de 2 de octubre de 1997, Ar. RJ 1997\7405, entre otras). El consentimiento informado, que se encuentra actualmente regulado, con el carácter de norma básica, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, fue correctamente cumplimentado por el paciente. En el mismo se advierte que uno de los riesgos que conllevaba el procedimiento quirúrgico al que iba a ser sometido era dañar algún diente. El examen del contenido del texto denota que la información era clara, precisa y suficiente y que se ajustaba a la realidad. Dándose por probado que existió información, no podría afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por el paciente, quien aceptó la realización de una prueba que entre sus riesgos tenía el que aconteció. Si como además sucede, no se han aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, y por el contrario en alguno de los informes clínicos se ha señalado el mal estado de las piezas dentarías, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. En base a lo expuesto, se puede concluir que no existe relación causal probada entre la atención sanitaria dispensada y el daño cuya indemnización se reclama; las lesiones no han tenido su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha enfermo, ya que la intubación endotraqueal se desarrolló dentro de la normalidad y con adecuación a la normopraxis, siendo la causa de la pérdida de la pieza dentaria la producción de un trismo durante la recuperación anestésica, hecho que no se pudo prever. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio de que no procede el pago de la indemnización que se reclama, por las razones expuestas en la consideración anterior, la cuantía económica del daño está debidamente acreditada mediante factura que cumple los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre la pérdida de la pieza dentaria padecida por D. X y el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H, y careciendo de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

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