DICTAMEN Nº. 186/2010, de 22 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 186/2010, de 22 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X, por los daños sufridos en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) W. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Comienza el expediente mediante con escrito dirigido a la Consejería de Educación y Ciencia encabezado por D.ª X, sin firma, y con fecha de 9 de junio de No obstante esta última fecha, consta en el expediente que la reclamación tuvo entrada en el registro de la Administración en fecha 10 de junio de 2009, según consta en el requerimiento de documentación que se describe en el antecedente siguiente. Se expone en el mencionado escrito que el día 7 de junio de 2004 sufrí en mi centro de trabajo, IES W, un accidente el cual describo brevemente a continuación: moviendo el piano del aula de música, en horario lectivo, para que un alumno pudiera colocar un instrumento en la estantería, por un objeto que había bajo la pata del piano en vez de deslizarse se volcó éste hacia nosotros, no tuve fuerza para sujetarlo pero me interpuse entre el piano y el niño, lo cual me produjo un aplastamiento del pie derecho y una lesión en el miembro superior izquierdo de la cual se derivaron las numerosas secuelas que se reflejan en los informes médicos que se entregarán posteriormente y de todo lo cual se derivó un reconocimiento de ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO por el Delegado Provincial de Educación y, tras ello, la resolución del Director del Servicio Provincial de MUFACE reconociendo a su vez dicho accidente del servicio. También fue reconocido por la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo un grado de minusvalía del 54 % con dificultad de movilidad. [ ] Tras intervenciones, rehabilitación e intentando las medidas posibles, se agotó el tiempo preceptivo, y tras iniciarse el proceso de jubilación por incapacidad, fui convocada por el INSS para que se me realizara examen médico con fecha 16 de mayo de 2008, y que se acompañaba de DICTAMEN EVALUADOR con fecha 11 de julio de [ ] Tras dicho dictamen, en el que se aconsejó la jubilación por Incapacidad Permanente, se inició proceso por parte de la instructora de mi expediente de jubilación, siguiendo las fases preceptivas que culminaron con la Resolución de Jubilación con fecha 16 de julio de A dicho escrito adjunta la siguiente documentación: - Presupuesto para la remodelación de cuarto de baño por importe de 2.868,68 euros. - Presupuesto para la remodelación de garaje, baño y dormitorio, por un total de euros. - Presupuestos de elementos sanitarios, por importe total de euros. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Plano de vivienda unifamiliar, memoria de calidades y precios de cada tipología. - Resolución de calificación de grado de minusvalía emitida por el Delegado Provincial de Bienestar Social en Toledo, de fecha 2 de junio de 2008, por la que se reconoce a la interesada un grado de minusvalía física y psíquica del 54 %, con carácter definitivo. - Dictamen Técnico Facultativo emitido en fecha 2 de junio de 2008 por el Equipo de Valoración de la Delegación Provincial de Bienestar Social en Toledo, donde se determina dicho grado de minusvalía. Segundo. Requerimiento de documentación.- El Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo requirió a la interesada para que aportara diversa documentación en fecha 7 de septiembre de 2009, y conforme a lo solicitado, la reclamante aportó la misma, acompañada de escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, en el que, después de relatar nuevamente el accidente del que trae causa su reclamación, exponía lo siguiente: [ ] El aula de música era en el momento del accidente de unas dimensiones insuficientes para su finalidad, dado que, en la misma debían ubicarse alrededor de cuarenta alumnos (los matriculados en 4º de la ESO que también asistían a la clase de música naturalmente), con sus correspondientes mesas, la mesa del profesor, las estanterías en las que se depositaban los instrumentos musicales (material Orff), estanterías para libros, mueble de seguridad para TV y DVD y, por supuesto, el piano, que por lo angosto del aula en relación con los muebles -ya relacionados- que contenía, debía de ubicarse en un rincón, obstruyendo el paso a estanterías y muebles. Así las cosas, cuando -como en el caso que nos ocupa- era necesario acceder a la estantería, el piano debía moverse necesariamente. [ ] La compareciente no recibió información ni formación en materia de prevención de accidentes de trabajo. Es más, ignora la existencia de evaluación de riesgos y planeamiento preventivo. La interesada consideró sus secuelas después del accidente sufrido, y a la vista de la resolución de 21 de abril de 2006 por la que se califica el hecho como accidente en acto de servicio, las siguientes: - Esguince de muñeca izquierda con rotura del fibrocartílago triangular y mala evolución postquirúrgica. - Hernia Discal cervical C6-C7 postraumática. - Protusión discal C5-C6. - Subluxación de los peroneos tobillo derecho con mala evolución. - Trastorno depresivo reactivo. Se alegaban también los perjuicios consistentes en días de curación de lesiones, todos ellos de baja laboral y 4 días de ingreso hospitalario, su declaración en situación de incapacidad permanente total por resolución de 16 de julio de 2008, y el reconocimiento de un grado de minusvalía del 54% con 7 puntos de baremo de movilidad. Señalaba asimismo la reclamante, atendiendo a la valoración de secuelas efectuada en el Informe Médico Pericial que se aportaba, de fecha 10 de agosto de 2009, la cantidad total solicitada como indemnización, que ascendía a ,71 euros, con el siguiente desglose: 1. Por secuelas funcionales: ,80 euros. 2

3 2. Por factor de corrección, según ingresos de la víctima: 4.101,58 euros. 3. Por lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente total para la profesión habitual de la víctima: ,93 euros. 4. Indemnización por incapacidad temporal (4 días de baja hospitalaria días impeditivos): ,72 euros. 5. Por gastos de adecuación de vivienda: ,68 euros. Tercero. Admisión a trámite.- El Secretario General de la Consejería de Educación y Ciencia dictó una resolución el día 21 de septiembre de 2009, acordando el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación como instructor de un funcionario adscrita a la Secretaría General. De tal acuerdo se dio traslado a la reclamante informándole igualmente del plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento y de los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo. Cuarto. Solicitud e incorporación de expedientes.- Como consecuencia el requerimiento efectuado por el instructor, se incorpora al procedimiento copia de los expedientes instruidos como consecuencia del accidente de trabajo y la jubilación por incapacidad de la interesada. Consta entre estos documentos el Dictamen Evaluador efectuado el 11 de junio 2008 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Quinto. Informes emitidos.- Se incorporan a la documentación obrante en el expediente los siguientes informes: - Informe remitido a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Toledo con fecha 5 de octubre de 2009 por el Director del IES W, en que el que decía lo siguiente: 1. En la mañana del lunes D.ª X acudió a mi despacho para comunicarme que había sufrido un accidente con el piano del aula de música de nuestro centro (aula A9) y que como consecuencia del cual le dolían un brazo y un pie. [ ] 2. En el citado día [ ] sólo compartió música en el Aula de Música (A9) al grupo 3º ESO A, integrado en aquél año por 28 alumnos. En las fotografías que se envían anexas al presente informe puede observase un croquis de las mencionadas dependencias y que en la citada aula caben, cuanto menos, 30 puestos escolares. Las dimensiones del aula son: 9,30 x 6,70 x 2,70. [ ] 3. Ningún miembro del equipo directivo fue testigo del citado accidente. [ ] 4. Antes de presentar la baja en el centro el día 22 de junio acudió en los días previos a la citada fecha con un brazo escayolado y vendaje en el pie. La profesora nos comentó que no había presentado la baja antes para evitar trastornos al centro. [ ] 5. Por aquellas fechas (junio del 2004) ni la reclamante en particular ni los docentes del centro en general tenían orden de trasladar de lugar cualquier elemento, mueble del centro. En el caso que nos ocupa del piano, no hubo orden para traslado o solicitud por parte de la profesora mencionada o cualquier otro profesor en la que se manifestase la necesidad de dicho traslado. Tanto en aquella fecha como actualmente la organización del aula de música es competencia del departamento de música. [ ] 6. El día 3 de junio de 2005 y a petición de la interesada fue emitido certificado por el director del centro. Se adjunta a este informe copia tanto de la solicitud de certificado por parte de la profesora como del certificado emitido por la Dirección del centro. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Informe emitido por el Coordinador del Área Jurídica y de Contratación el 20 de enero de 2010 en el que, con base en el informe emitido por la Dirección del centro educativo en el que se produjeron los hechos, concluye informando desfavorablemente la reclamación, ya que no se aprecia nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños invocados, porque la relación de causalidad que origina la responsabilidad de la Administración ha de ser una relación directa, inmediata y exclusiva, faltando en este caso la exclusividad porque el traslado de mobiliario no puede considerarse como una tarea propia del personal docente, de forma que al realizarlo la reclamante por propia iniciativa sin ni siquiera haber recibido instrucciones al respecto de la Dirección del centro no sólo se estaba extralimitando en el ejercicio de sus funciones, sino que además estaba actuando de manera negligente, máxime teniendo en cuenta la envergadura del mueble, circunstancias suficientes para romper cualquier vínculo causal que se pretendiese establecer entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido. Sexto. Trámite de audiencia.- El expediente hasta aquí tramitado se puso de manifiesto a la reclamante mediante escrito de la instructora notificado el 25 de enero de 2010, otorgando un plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes a su derecho. No consta que se haya formulado alegación alguna por el destinatario, una vez tomada vista del expediente mediante comparecencia personal el día 17 de febrero de Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado y del resultado de la instrucción, con fecha 9 de junio de 2010 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido desestimatorio de la responsabilidad patrimonial al no existir nexo causal entre el hecho causante del daño y la actividad administrativa. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación, con fecha 19 de julio de 2010, en la que se consideraba ajustada a derecho la propuesta de resolución sometida a su consideración. En tal estado de tramitación VE. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 27 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica

5 del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. En el supuesto sometido a consulta, la interesada cuantifica la indemnización que solicita en ,71 euros, cantidad ésta que supera el límite económico fijado en el precepto legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que el procedimiento sustanciado cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que puedan señalarse defectos en el mismo dignos de mención. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a 6

7 la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. En lo referido a la legitimación activa, hay que partir de la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada, cuestión que ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo - como el 28/2000, de 18 de abril; 51/2001, de 5 de abril; 52/2005, de 13 de abril; 240/2006, de 27 de diciembre; y el 256/2007, de 27 de diciembre- aceptándose que bajo el concepto particulares utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto concurre, ya que la interesada atribuye los daños por los que pretenden reparación al funcionamiento del Servicio Educativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al resultar la titular del centro educativo donde ocurrieron los hechos. La reclamación, presentada el 10 de junio de 2009, lo fue en plazo, dado que fue interpuesta dentro del plazo del año computado desde el 11 de junio de 2008, día en el que fue emitido el Dictamen Evaluador por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del 8

9 Instituto Nacional de la Seguridad Social, acto en el que fueron objetivadas las secuelas derivadas del accidente en acto de servicio. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada alega los siguientes daños con su correspondiente valoración: 1.- Secuelas funcionales valoradas en ,80 euros y consistentes en: - Esguince de muñeca izquierda con rotura del fibrocartílago triangular y mala evolución postquirúrgica. - Hernia Discal cervical C6-C7 postraumática. - Protusión discal C5-C6. - Subluxación de los peroneos tobillo derecho con mala evolución. - Trastorno depresivo reactivo. 2.- Cantidad como factor de corrección, según ingresos de la víctima: 4.101,58 euros. 3.- Lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente total para la profesión habitual de la víctima, con un grado de minusvalía reconocido del 54% con 7 puntos de baremo de movilidad, cuantificadas en ,93 euros. 4.- Incapacidad temporal (4 días de baja hospitalaria días impeditivos), valorada en ,72 euros. 5.- Gastos de adecuación de vivienda cuantificados en ,68 euros. Sólo los perjuicios económicos atribuidos a la adecuación de su vivienda no pueden considerarse acreditados, puesto que para su justificación se aportan meros presupuestos. Entendiendo suficientemente acreditada la realidad del accidente sufrido por la interesada, ocurrido al intentar trasladar un piano en el aula de música, y como ya sucediera en anteriores dictámenes de este Consejo emitidos en supuestos análogos, -como el 161/2004, de 16 de diciembre y 68/2006, de 10 de mayo-, hay un factor que incide de manera determinante sobre la relación causal invocada: la propia actitud de la perjudicada, ya que, según lo indicado en su informe por la Dirección del colegio, coincidente con las alegaciones de la interesada, el hecho lesivo descrito fue realizado por su voluntad y sin mediar orden o indicación alguna a tal efecto, extralimitándose, por tanto, en los cometidos que son propios de la función docente. En consecuencia, habiendo declarado éste y otros órganos consultivos de manera reiterada que las instalaciones o dependencias escolares no pueden erigirse en centros de imputación de responsabilidad patrimonial omnicomprensivos de cuanto hecho lesivo acaece en su interior, debe estimarse que la acción voluntariamente llevada a cabo por la reclamante para trasladar mobiliario del aula comporta la ruptura de todo posible nexo causal con el funcionamiento del servicio educativo o, en puridad, la inexistencia del mismo, pues aunque lo acaecido tuvo lugar en dependencias de la Administración educativa imputada cuando la lesionada realizaba en ellas su actividad profesional como profesora, ello ocurrió por una decisión unilateral de la misma extrínseca a la esfera de los cometidos que resultan propios del personal docente, sin que la calificación del hecho como accidente labo- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ral, dada la configuración legal y jurisprudencial de dicha figura, a la que la reclamante anuda su exigencia de responsabilidad patrimonial, conlleve en modo alguno la presencia automática del nexo causal necesario para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Negada la concurrencia de relación de causalidad procede señalar, a mayor abundamiento, que aun cuando en mera hipótesis fuere admisible el nexo causal esgrimido -en concurrencia con la actitud de la perjudicada-, tampoco los daños derivados del percance descrito revestirían carácter antijurídico. Para fundar esta afirmación, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003\2358), -cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en sentencias de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004\6479), 23 de abril de 2008 (Ar. RJ 2008\2730), 20 de mayo de 2009 (Ar. RJ 2009\5463) y 16 de junio de 2010 (Ar. JUR 2010\248620)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. De lo expuesto se infiere que cuando sobre un mismo hecho lesivo acontecido en el ámbito laboral se proyectan conjuntamente los mecanismos indemnizatorios de la cobertura de accidentes de trabajo y de la responsabilidad patrimonial, sólo entra en juego el segundo instituto, cuando éste derive de riesgos provocados por un funcionamiento anormal del servicio imputado -de lo que no hay indicio alguno en este caso-, en el entendimiento de que los riesgos propios de cada profesión y sus consecuencias lesivas ya se encuentran bajo el amparo de la cobertura social de accidentes de trabajo, financiada por el empleador, debiendo ser soportados por los perjudicados como inherentes a su normal actividad profesional, al igual que los derivados en exclusiva de irregularidades atribuibles al propio perjudicado. Por consiguiente, conforme a la doctrina señalada en el supuesto planteado, tampoco cabría conferir carácter antijurídico a los daños alegados. 10

11 VI Sobre la indemnización solicitada.- Procediendo desestimar la reclamación formulada por los motivos ya expresados con anterioridad, resulta prescindible un pronunciamiento exhaustivo sobre la suma instada como indemnización, que ha sido determinada por la reclamante mediante el empleo de los criterios de evaluación contenidos en el sistema de baremación aplicable dentro del ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien cabe destacar la deficiencia probatoria en que ha incurrido la peticionaria para respaldar su pretensión económica respecto al coste de adecuación de su vivienda. Por no concurrir los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad reclamada resulta eludible requerir información sobre las cantidades abonadas a la interesada en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que, en caso contrario, por el carácter complementario de ambas instituciones, habría sido necesario computar negativamente para determinar el importe de una eventual indemnización de responsabilidad patrimonial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el IES W, y los daños sufridos por D.ª X, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero *

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