DICTAMEN N.º 73/2013, de 20 de marzo. *

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1 DICTAMEN N.º 73/2013, de 20 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. Z, en nombre y representación de D.ª X, a consecuencia de los perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de diciembre de 2011, D. Z, en nombre y representación de D.ª X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, por los daños sufridos como consecuencia de la ausencia de diagnóstico, defectuoso seguimiento clínico y tratamiento de una infección inflamatoria pélvica, que ha derivado en un retraso diagnóstico que, a su vez, ha provocado que la enfermedad esté en tal grado de desarrollo que sus daños han resultado gravísimos, cuando de haber sido detectado en sus estadios iniciales el pronóstico era excelente. El resumen de los hechos en los que basa su reclamación la realiza la parte reclamante del siguiente modo: - En marzo de 2010 a la paciente se le practica un aborto por medicación. [ ] En fecha 12 de julio de 2010 acude al Servicio de Urgencias del hospital H por fuertes dolores, más intensos en los últimos días y el diagnóstico es de: no patología ginecológica urgente [ ] - Tan sólo siete días después, el 18 de julio, acude de nuevo al Servicio de Urgencias del hospital H. En dicho centro médico se le realiza una Ecografía de Abdomen y un Tac Abdominopélvico, ingresando en el servicio de Medicina Interna. [ ] Durante este ingreso se realiza un peregrinaje por los diferentes servicios del Hospital, tales como Ginecología, Servicio de Radiología, etc., sin determinarse, en ningún caso, la causa del dolor. [ ] El 16 de agosto, tras una noche de fuertes e insufribles dolores pélvicos y a pesar de la ingesta de analgésicos, acude al Centro de Salud C. En este centro se le inyectan analgésicos por vía intramuscular, sin que eviten ni minoren los fuertes dolores. [ ] - Ese mismo día 16 de agosto tenía visita en el Servicio de Ginecología del hospital H, A consecuencia de su estado se le ingresó y se le solicitó la realización de una prueba laparoscópica el día 19 de agosto. Desde el ingreso hasta la fecha de dicha prueba únicamente se le pautan analgésicos con el objeto de remitir el dolor. [ ] Los resultados de la laparoscopia son satisfactorios y el día 21 es dada de alta, a pesar de presentar dolores intensos y persistir los dolores en el ovario, bajo vientre, etc. [ ] - En fecha 9/11/2010 acude al Servicio de Ginecología tal y como se le había indicado, para revisión de la laparoscopia y se derivó a digestivo. [ ] - En fecha 4/10/2010 acude a la consulta de Digestivo del hospital H. Se le realiza una resonancia magnética, e informa que piensa que el problema deviene por una patología ginecológica, por lo que deriva a este servicio para que realicen una resonancia pélvica (primera vez que se solicita). [ ] - En fecha 1/2/11 acude de nuevo, ya que había sido citada en el servicio de Ginecología del Hospital H. Sorprendentemente informa que no reconoce ninguna patología a pesar de los dolores que presentaba y pregunta a la paciente desde cuando no se le había realizado una Citología, respondiendo que desde Se le realizó, y los resultados fueron satisfactorios. Sorprendentemente, es derivada a Traumatología, pero este Servicio informa que no tiene nada que ver con su especialidad. [ ] - En febrero de 2011, alarmada por la situación de frustración, ya que los dolores no remitían y no se le proporcionaba ninguna solución, decidió acudir a los Servicios Médicos Privados, en el Hospital K en febrero de 2011, [ ] En este hospital realizaron una serie de pruebas y comprobaron que presentaba una infección de útero, bacteria Enterococcus faecalis, por lo cual pautaron antibióticos por vía oral. [ ] Fue ingresada pautando antibióticos y analgésicos por vía intravenosa. Se realizó la prueba de exudado endocervical, y la infección remitió, pero apareció cándida. [ ] Se le citó para revisión el 20 de mayo para consulta en digestivo y el 24 en ginecología, con la finalidad de conocer los daños que causó la bacteria, sin haber sido diagnosticada durante ocho meses. [ ] - Desde el mes de marzo hasta el 30 de septiembre a la paciente se le ha realizado un seguimiento, tras el diagnóstico de las infecciones y ha sido diagnosticada de infección de vías urinarias y de una posible inflamación pélvica derivada del excesivo periodo de tiempo en que no se le ofreció el diagnóstico adecuado ni el tratamiento oportuno por sus problemas de infecciones en vías urinarias ocasionada por bacterias como Enterococcus faecalis. [ ] En la actualidad se le siguen realizando urocultivos de control porque presenta el útero inflamado. Ante los hechos relatados, la parte interesada considera que el retraso diagnóstico de la bacteria enterococcus faecalis ha provocado que la inflamación pélvica esté en tal grado de desarrollo que sus daños han sido gravísimos, cuando de haber sido detectado en sus estadios iniciales el pronóstico era mucho más benigno, viéndose obligada a acudir a un centro médico privado para ser diagnosticada de sus problemas de infecciones urinarias ocasionadas por bacterias, de las cuales desconocemos su origen. En cuanto a los daños que considera imputables a la actuación sanitaria pública, la parte expresa que La reclamante, de 36 años de edad cuando se le diagnosticó la enfermedad, sufrió ocho meses de padecimientos insufribles sin que se le diagnosticara la enfermedad y un largo peregrinaje por los distintos Servicios del Hospital H, sin que se le ofreciera ningún diagnóstico de sus infecciones en el útero y sin que se le realizasen las pruebas diagnósticas esenciales para ello, a * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 pesar de los claros síntomas. [ ] La reclamante ha estado sometida a tratamientos cruentos durante ocho meses, con persistentes ingresos hospitalarios. [ ] - La existencia de trastornos depresivos reactivos así como la imposibilidad de mantener relaciones sexuales a consecuencia de los fuertes dolores. [ ] A consecuencia de lo esgrimido, la paciente ha permanecido de baja laboral desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 2 de mayo de 2011 (sic). La paciente se encuentra en la actualidad en revisiones médicas, ya que todavía sigue en proceso de curación de sus secuelas residuales. Por todo ello se reclama una indemnización total de euros, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación. 2 Se acompañó a dicho escrito la siguiente documentación: - Poder para pleitos otorgado por la reclamante a favor del compareciente. - Documentación clínica referida a los procesos relatados en su reclamación, entre la que destaca el informe de alta hospitalaria de la clínica privada K, en el que se especifica que la paciente, del 28 de febrero de 2011 al 4 de marzo de 2011 permaneció ingresada por dolor abdominal crónico, efectuándose diferentes pruebas, entre ellas un exudado endocervical positivo para E. Faecalis, pautándose tratamiento iv atb y analgésico. Como diagnóstico principal se incluyó síndrome de dolor crónico. - Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias presentada por la interesada en el Hospital H, en fecha 2 de septiembre de 2010, en la que pone de manifiesto que, después de haber sido sometida a varias pruebas diagnósticas, se le dio de alta el 21 de agosto de 2010 sin tener un diagnóstico claro, por lo que solicitaba una segunda opinión médica en un centro de otra provincia. - Respuesta ofrecida por la Responsable de la Oficina de Calidad y Atención al Usuario de Cuenca, de fecha 5 de octubre de 2010, denegatoria de su solicitud. - Partes de baja, confirmación y alta de la paciente, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 6 de mayo de Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 8 de marzo de 2012 el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Cuenca, acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación del Inspector médico encargado de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado, en la misma fecha, a la interesada, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. En igual fecha, dicha autoridad puso el acuerdo en conocimiento del instructor a efectos de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas, sin que se opusiera ninguna. Tercero. Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia.- El 20 de abril de 2012 el Jefe de Sección del Servicio de Obstetricia y Ginecología del indicado centro sanitario emitió informe relativo a la actuación practicada a la reclamante, detallando la asistencia ofrecida a la misma y concluyendo, entre otras circunstancias, que esta paciente ha sido bien estudiada. [ ] El Enteroccoco Faecalis forma parte de la flora saprofita de la vagina. [ ] - Esta paciente NO ha tenido una Enfermedad Inflamatoria Pélvica, y por tanto no tiene ningún tipo de secuelas. Cuarto. Historia clínica.- Se ha incorporado al procedimiento la amplia historia clínica de la paciente obrante en el hospital indicado. Quinto. Ampliación del plazo para resolver.- Tras solicitud efectuada por el instructor del expediente, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Cuenca acordó, en fecha 9 de mayo de 2012, ampliar el plazo para resolver sobre la reclamación por un periodo de tres meses. Sexto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe emitido, el 28 de junio de 2012, por el Médico Inspector de los servicios sanitarios designado instructor del procedimiento, en el que concluye que: PRIMERO.- En la historia clínica [ ] queda acreditado documentalmente que, al menos desde el año 1999, la reclamante ha presentado múltiples episodios de dolor abdominal inespecífico. No hay por tanto relación causaefecto entre la asistencia sanitaria prestada a la reclamante con posterioridad al embarazo y legrado en el año 2010 y el cuadro de dolor abdominal. [ ] SEGUNDO.- Los facultativos de las unidades y servicios del Hospital H que han atendido a la reclamante han puesto a disposición de la misma los medios necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba. [ ] TERCERA.- La reclamante no acredita documentalmente la enfermedad pélvica inflamatoria ni las secuelas que, según manifiesta en su escrito de reclamación, ha padecido o padece. El Inspector termina proponiendo la desestimación de la reclamación interpuesta. Séptimo. Dictamen médico.- Posteriormente, se ha incorporado al expediente el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido el día 21 de julio de 2012 por varios especialistas en Ginecología y Obstetricia, y en el que, después de recoger los hechos y efectuar consideraciones médicas oportunas, se contienen, entre otras, las siguientes conclusiones: El E. Faecalis es un microorganismo que forma parte de la flora normal del ser humano (tanto gastrointestinal como del aparato genital femenino). Por tanto, su presencia no implica, en sí misma, la existencia de un proceso patológico. [ ] El exudado realizado resultó positivo para E. faecalis, por lo que se indicó tratamiento antibiótico profiláctico de manera correcta. Pero a pesar de ser tratada ha presentado,

3 posteriormente, un episodio de dolor abdominal agudo, por lo que parece que el dolor pélvico no se ha resuelto a pesar de ser tratada. [ ] El grado máximo de desarrollo de la enfermedad inflamatoria pélvica se presenta con la formación de abscesos tubo-ováricos que pueden desencadenar una peritonitis e incluso acabar afectando a la cavidad endometrial, situación que pone en grave peligro la vida de la paciente y que puede requerir la realización de una histerectomía (extirpación del útero) y doble anexectomía (extirpación de ambos anejos). Podemos afirmar que la paciente no se encuentra, ni se ha encontrado jamás en una situación ni siquiera similar a la descrita en la reclamación presentada. [ ] La actuación médica de los facultativos intervinientes fue acorde a Lex artis ad hoc sin que se compruebe actuación negligente alguna en los hechos analizados. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 10 de agosto de 2012 el instructor notificó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. En fecha 12 de septiembre de 2012 la parte interesada presentó escrito de alegaciones en el que, reiterando sus alegaciones iniciales, insiste en que padecía una inflamación pélvica y que en el hospital privado al que acudió se le realizó rápidamente el exudado, se detectó la presencia de E. Faecalis, y que se le trató de la inflamación pélvica detectada. Noveno. Propuesta de resolución.- El 9 de octubre de 2012 el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que en este caso la actuación de los facultativos de la sanidad pública intervinientes en este caso fue ajustada a la lex artis y por tanto, no procedería declarar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración por no tener el daño alegado y no acreditado totalmente, carácter antijurídico, ni haberse acreditado el nexo causal entre éste y la actuación del Servicio Público de Salud. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación el 5 de febrero de 2013 una Letrada adscrita a dicha unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 25 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la parte reclamante en un total de euros, más el abono de intereses, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. 3

4 La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado, habiéndose dado cumplimiento a los trámites esenciales del mismo, como son la emisión del correspondiente informe de los Servicios sanitarios cuestionados, y el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia a la parte interesada. Respecto de la segunda, conviene indicar que, la instrucción del procedimiento debió centrarse en clarificar la cuestión principal que se ha planteado en el expediente de reclamación, si la enfermedad alegada por la reclamante como existente y tardíamente diagnosticada existió o no. 4 Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

5 Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe 5

6 examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante, que comparece debidamente representada, pues es la paciente que recibió la atención sanitaria cuestionada, y a cuyo funcionamiento imputa determinados perjuicios. En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde a la Administración autonómica imputada, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que la interesada fue dada de alta de la enfermedad cuya falta de tratamiento imputa al SESCAM el día 6 de mayo de 2011, y la reclamación fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011; por lo que debe entenderse que la solicitud de indemnización se ha presentado dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada imputa al funcionamiento del servicio público sanitario los daños consistentes en: - Determinados padecimientos -según sus palabras, ha estado sometida a tratamientos cruentos durante ocho meses, con persistentes ingresos hospitalarios - debidos a que no se le diagnosticó la enfermedad inflamación pélvica provocada por la bacteria enterococcus faecalis) hasta ocho meses después del inicio de los síntomas. - Días de baja laboral desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 2 de mayo de La permanencia de determinadas secuelas residuales. - La existencia de trastornos depresivos reactivos así como la imposibilidad de mantener relaciones sexuales a consecuencia de los fuertes dolores. Mediante la documentación clínica incorporada al expediente ha quedado constancia de las numerosas pruebas y exámenes a las que fue sometida en el Hospital H con el fin de averiguar el origen de su dolor abdominal, así como de los días de baja laboral alegados, acreditados mediante los correspondientes partes. Respecto a los otros daños, sobre los que no presenta acreditación alguna (como podría ser perfectamente factible hacerlo en el caso de las secuelas residuales que siquiera identifica, e igualmente respecto a los trastornos depresivos), los vincula causalmente al retraso diagnóstico de una infección inflamatoria pélvica. Tampoco hay argumentación alguna tendente a acreditar esta relación causal, y difícilmente podría encontrarse puesto que dicha enfermedad no ha existido, como a continuación se pondrá de manifiesto. La imputación que la parte interesada efectúa a los servicios sanitarios del Hospital H, en síntesis, se concreta en que hubo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, que no tomó las medidas adecuadas para efectuar un diagnóstico oportuno y adecuado de la inflamación pélvica que dice padecer a consecuencia de determinada bacteria. Considera específicamente que hubo un retraso diagnóstico de la bacteria enterococcus faecalis, lo que según ella, ha provocado que la inflamación pélvica esté en tal grado de desarrollo que sus daños han sido gravísimos, cuando de haber sido detectado en sus estadios iniciales el pronóstico era mucho más benigno, viéndose obligada a acudir a un centro médico privado para ser diagnosticada de sus problemas de infecciones urinarias ocasionadas por bacterias, de las cuales desconocemos su origen. Respecto a tales afirmaciones, en primer lugar hay que poner de manifiesto que en ningún informe o documento de los incluidos en el expediente, se habla o se diagnostica a la interesada de inflamación pélvica alguna. Es más, en el informe que aporta, emitido por la clínica privada en la que, según su propia afirmación, le diagnosticaron dicha dolencia, provocada por la bacteria mencionada, lo que se pone de manifiesto es que la paciente, del 28 de febrero de 2011 al 4 de marzo de 2011 permaneció ingresada por dolor abdominal crónico, efectuándose diferentes pruebas, entre ellas un exudado endocervical positivo para E. Faecalis, pautándose tratamiento iv atb y analgésico. Como diagnóstico principal se incluyó síndrome de dolor crónico, y no infección o inflamación pélvica alguna. Todo ello lleva a concluir que no habiéndose acreditado la existencia de la enfermedad cuya falta o retraso diagnóstico se imputa a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, no puede existir tal funcionamiento anormal, por ausencia de un diagnóstico de una patología inexistente. Por otro lado, hay que señalar que los medios diagnósticos y terapéuticos aplicados a la interesada con el fin de averiguar la causa de sus dolores, y el periodo de baja laboral durante el tiempo que padeció los mismos, han tenido su causa en la necesidad de averiguar por parte de los facultativos, en cumplimiento de la obligación de utilizar los medios necesarios para ello, el origen de los dolores abdominales que venía padeciendo la paciente, y que finalmente fueron diagnosticados como dolor abdominal de origen inespecífico. 6

7 Que siga padeciendo dolores, y que ahora conste que resultan crónicos, y que esto pueda afectar depresivamente el ánimo e incluso impedir o dificultar las relaciones sexuales, hay que vincularlo no a la asistencia médica dispensada, sino a la evolución de su patología, que no ha podido ser evitada. Dicha obligación de medios lleva a recordar la doctrina contenida en el dictamen 46/2006, de 22 de marzo de este Consejo, según la cual la obligación que pesa sobre el funcionamiento del Servicio Sanitario es una obligación de medios y no de resultados, de suerte que cuando los facultativos han obrado dentro de los parámetros marcados por la lex artis ad hoc, los daños derivados de sus lesiones primitivas, del tratamiento aplicado o de la ineficacia del mismo, no revisten carácter antijurídico, ex artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La repetida obligación también ha sido reconocida, entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, RJ 2000\7799; de 2 de octubre de 2007, RJ 2007\7461; o del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2006, JUR 2006\248441). Sentado lo anterior, la asistencia dispensada a la paciente en el hospital público indicado ha sido calificada en todo momento conforme a la lex artis ad hoc por todos los informes aportados al procedimiento, y las imputaciones efectuadas al Servicio correspondiente han sido claramente desvirtuadas por los mismos. Así, el informe emitido el 20 de abril de 2012 por el Jefe de Sección del Servicio de Obstetricia y Ginecología describe ampliamente, respecto al periodo al que se refiere la reclamación, todas las pruebas y consultas que le fueron realizadas y ofrecidas a la interesada ante la persistencia del dolor abdominal que padecía, indicándose, respecto a la atención sanitaria recibida en la clínica privada, que, si bien le fue detectada la bacteria Enteroccoco Faecalis en cultivo endocervical y se le prescribió antibioterapia, el diagnóstico al alta fue de Dolor Abdominal Crónico. Concluye el informe afirmando que la paciente fue bien estudiada, que la bacteria indicada forma parte de la flora normal de la vagina y que la paciente no ha tenido una Enfermedad Inflamatoria Pélvica, y por tanto no tiene ningún tipo de secuelas. Por su parte, el Inspector considera también que los facultativos de las unidades y servicios del Hospital H que han atendido a la reclamante han puesto a disposición de la misma los medios necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba. Señalando por último que la reclamante no acredita documentalmente la enfermedad pélvica inflamatoria ni las secuelas que, según manifiesta en su escrito de reclamación, ha padecido o padece. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la indemnización solicitada. Si bien ha sido puesta de manifiesto la inexistencia de enfermedad inflamatoria pélvica y de cualquier tipo de secuelas derivadas de la misma, y la no acreditación de otros daños alegados, en todo caso, si se hubieran estimado indemnizables los perjuicios derivados de los días de baja laboral acreditados, los mismos deberían ser valorados conforme al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2011 mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, año en el que se produjo la última asistencia sanitaria cuestionada. La cantidad que finalmente resultase habría que considerarla como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital H, y los daños y perjuicios alegados por D. Z, en nombre y representación de D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 7

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