DICTAMEN N.º 285/2012, de 28 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 285/2012, de 28 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de una reclamación efectuada por X, por los daños sufridos a consecuencia de una caída al tropezar con las asas de un registro de telefonía ubicado en la vía pública, en el municipio de Miguelturra (Ciudad Real). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 25 de mayo de 2012 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Miguelturra, escrito mediante el cual D.ª X interponía reclamación por responsabilidad patrimonial frente al mismo, por importe que no cuantifica, por los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido al tropezar con las asas de un registro de la empresa M. Según el relato de los hechos, El día 20 de mayo de 2012, a las 21:55 horas, cuando me encontraba en la Avenida primero de mayo, cruce con Gloria Fuertes, tropecé con las asas que se utilizan para levantar las tapas de registro de la empresa M, cayendo al suelo inevitablemente. Ante la imposibilidad de poderme levantar por mí misma, fui asistida en ese momento por una vecina que pasaba por allí, posteriormente llamé a Emergencias. Señala que a consecuencia de la caída tuvo heridas en la boca, nariz y rodillas por las que a la fecha de la reclamación aún se encuentra de baja. Acompaña a su escrito un informe de la policía local que informa que personados en el lugar se comprueba la veracidad de lo indicado, se trata de una caída en vía pública a consecuencia de encontrarse alzadas las asas que se utilizan para levantar dos tapas de registro que pertenecen a la empresa M y que están ubicadas en la acera. Los agentes han podido comprobar que las asas estaban levantadas. [ ] Que a través del 112 se pone en conocimiento de estos hechos al servicio de averías de telefónica, los agentes por precaución han recogido las asas para evitar más accidentes. Asimismo figura el parte de baja de fecha 21 de mayo y de confirmación de la misma del día 24 y el informe del médico del Servicio de Salud que atendió a la paciente tras el accidente. Indica que ésta presentaba: tumefacción de labio superior y zona nasogeniana con erosión supralabial que no precisa sutura. [ ] Movilidad de incisivo de hemiarcada sup derecha con dolor. [ ] dolor de rodilla, hematoma con tumefacción. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 1 de junio de 2012 el Alcalde de Miguelturra acordó tener por formulada la reclamación y la apertura de un periodo de prueba por plazo de treinta días a fin de que se requiera a la reclamante la evaluación económica de los daños, e informes a la policía local y a los Servicios Técnicos municipales. También se acuerda dar traslado de la misma a M por su condición de titular de la instalación. Tercero. Informes.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes: 1.- Informe del Jefe de la policía local de 13 de junio de 2012, donde indica que a las 21:55 horas del día 20/05/2012 se recibió llamada telefónica del 112 informando de la caída de una mujer, hecho éste que fue constatado por los agentes y [ ] Con posterioridad al hecho se presentó en dependencias policiales una copia del parte de lesiones que fue emitido por el Centro de Salud C. 2.- Informe del Arquitecto Técnico Municipal, de 15 de junio de 2012, que señala: 1. Por parte del técnico que suscribe indica que desconoce la forma de producirse los hechos, al no tener conocimiento de ellos hasta la fecha de la notificación por Secretaría. [ ] 2. Realizada inspección se ha observado la existencia de la tapa de registro en arqueta propiedad de la M. [ ] 3. En fechas recientes, por parte de la citada empresa se han realizado obras de construcción de arquetas, para enlaces con la red de comunicaciones existentes para ampliación del servicio. Dichas obras tienen la correspondiente licencia municipal. [ ] 4. La responsabilidad sobre su ejecución, acabado y seguridad de los registros de arquetas, es de la empresa propietaria, dado que es el personal técnico de la misma quien tiene la competencia del control y supervisión. Así como el comunicado al Ayuntamiento del final de obras, hecho éste que no se ha realizado. [ ] 5. En caso de producirse el accidente, al dejar mal colocadas las tapas o elementos de apertura por manipulación, el personal del Ayuntamiento no tiene competencia para ello y de hecho ningún operario ha manipulado dicha arqueta. Cuarto. Alegaciones de la reclamante.- Con fecha 5 de julio la reclamante presenta nuevo escrito en el que afirma encontrarse en tratamiento médico por las lesiones sufridas, las cuales no han alcanzado la estabilidad lesional, motivo por el cual no puede aportar ninguna evaluación económica de los daños. Propone la práctica de la prueba testifical identificando a dos personas como testigos de los hechos. Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 7 de septiembre de 2012, el alcalde formula propuesta de resolución en la que resuelve Primero. Desestimar la reclamación suscrita por el interesado por no haber quedado acreditada en el * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 expediente la relación de causalidad entre los daños alegados por el mismo y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales. [ ] Segundo. Notifíquese esta propuesta al interesado y a la entidad aseguradora S haciéndole saber que se trata de un acto de trámite, no definitivo, y concediendo un plazo de quince días para posibles alegaciones, presentación de justificaciones y documentos o propuesta de terminación convencional del expediente, conforme al art. 11 del citado RD 429/93 y facilitando la relación de documentos obrantes en el expediente. Tras ello se proseguirá su tramitación conforme a la normativa correspondiente. Consta que la anterior resolución fue notificada a la reclamante el día 20 de septiembre de Sexto. Remisión al Consejo Consultivo.- Con fecha 24 de septiembre de 2012 la alcaldesa accidental de Miguelturra acordó remitir el expediente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, solicitando la emisión del dictamen del Consejo Consultivo. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de octubre de Con posterioridad, el 31 de octubre, ha tenido entrada en este Consejo los siguientes documentos: Escrito de alegaciones de la reclamante fechado el 9 de octubre de 2012, en el que la reclamante se ratifica en su reclamación atribuyendo la responsabilidad de los hechos al Ayuntamiento, como entidad responsable del correcto mantenimiento de los viales públicos y solicita que se le haga entrega del expediente completo y, tras ello, se le conceda un nuevo plazo para efectuar alegaciones. Oficio de 15 de octubre el Alcalde de Miguelturra remitiendo por correo a la reclamante copia del expediente. Consta su notificación el día 22 de octubre. Certificado del alcalde de fecha 31 de octubre de 2012, sobre la incorporación al expediente de los documentos anteriores. Con fecha 16 de noviembre de 2012 el Ayuntamiento ha remitido los siguientes documentos: Certificado de 13 de noviembre de 2012 del Vicesecretario del Ayuntamiento de Miguelturra relativo a la documentación incorporada al expediente con posterioridad a la fecha de recepción del expediente por parte de la reclamante el día 22 de octubre, y que consta de los documentos que a continuación se relacionan. Escrito de la reclamante de 13 de noviembre de 2012 en el que indica que entre los documentos recibidos no consta la resolución de petición de dictamen al Consejo Consultivo ni el acuerdo de notificación del mismo a ella. Solicita que se le haga entrega de esos documentos y que se conceda un nuevo plazo para efectuar alegaciones. Certificado de D.ª T, funcionaria del Ayuntamiento de Miguelturra informando que los documentos solicitados por la reclamante fueron notificados a ésta junto al resto del expediente el día 22 de octubre y que la resolución de remisión al Consejo Consultivo se notificó en su día a la reclamante, constando dicha recepción con fecha 11 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Miguelturra versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una ciudadana por los daños que ha sufrido al caer en la vía pública como consecuencia de la incorrecta colocación de las asas de una tapa de registro. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que 2

3 Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso el importe de lo reclamado no ha sido cuantificado por la interesada. No obstante es presumible que la indemnización instada exceda de 601 euros, pues solamente la cantidad atribuible al periodo de incapacidad temporal alegado por la interesada supera por sí sola de dicho importe, por lo el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por el Ayuntamiento de Miguelturra a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento permite apreciar las deficiencias siguientes: Falta de nombramiento de instructor, desoyendo lo dispuesto en el artículo 6.2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aludido. Se ha redactado propuesta de resolución con anterioridad al trámite de audiencia, lo que supone una alteración de la lógica procedimental y de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dispone que instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado. Esta deficiencia, si bien no produce indefensión, puede implicar retrasos en la tramitación del expediente pues, en el caso formularse alegaciones o presentarse nuevos documentos, éstos deben tenerse en cuenta, motivando la necesidad de redactar una propuesta de resolución. Se ha remitido el expediente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas con anterioridad a que expire el plazo otorgado para formular alegaciones, lo que ha supuesto que las actuaciones posteriores se han incorporado al expediente encontrándose éste ya en este Consejo. En relación con estas actuaciones debe señalarse que la reclamante ha dilatado injustificadamente la tramitación al presentar alegaciones fuera del plazo otorgado, solicitando la concesión de nuevos plazos para formular alegaciones aduciendo que se producía indefensión. Dicha indefensión no ha existido toda vez que ha tenido derecho a acceder al expediente durante el trámite de audiencia otorgado, derecho que no ejerció. Aun así el Ayuntamiento dispuso la remisión de copia del expediente a la interesada, otorgando tácitamente un nuevo plazo para formular alegaciones. Nuevamente fuera de plazo, la reclamante exige que le sea otorgado un nuevo plazo aduciendo que no le han sido facilitados determinados documentos. En el expediente consta la notificación de los documentos demandados los cuales, en todo caso, carecen de incidencia alguna sobre el fondo del asunto pues se trata del acuerdo de remisión del expediente a este Consejo y del oficio de comunicación a la reclamante. De conformidad con lo expuesto cabe concluir que las anteriores deficiencias carecen de entidad suficiente para viciar de nulidad lo actuado, por lo que se procede seguidamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3

4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados 4

5 por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitimación resulta indiscutible, pues resulta probado en el expediente que la reclamante sufrió diversas lesiones en la nariz, boca y rodilla, que han motivado su baja laboral según acredita la documentación médica aportada por la reclamante, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la acreditación del alcance de los daños alegados. Respecto a la legitimación pasiva, ésta ha sido expresamente admitida por el Ayuntamiento de Miguelturra al ocurrir el suceso en un vía pública de esa localidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el accidente se produjo el día 20 de mayo de 2012, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el día 25 de ese mes y año, la misma se encuentra claramente en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, después de reconocer en su número 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, añade en 5

6 su número 2 que: En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Sobre la efectividad del daño existe una abundante jurisprudencia y diversos pronunciamientos de este Consejo, así nos encontramos los dictámenes n.º 241/2006, de 27 de diciembre, o 128/2011, de 3 de junio, en los que se indica que el carácter de efectivo con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad del mismo, de modo que únicamente serán indemnizables aquellos daños que sean auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. La prueba de la realidad del daño no debe basarse en alegaciones de parte o estimaciones subjetivas o en supuestos meramente posibles, sino que ha de ser rigurosa, careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes. En base a lo anterior, procede ahora examinar la reclamación presentada en la que la interesada no identifica ni cuantifica el daño sufrido ni acredita sufrir secuela alguna. Adjunta con su reclamación un informe médico del propio día del accidente que describe las lesiones indicando que presenta: tumefacción de labio superior y zona nasogeniana con erosión supralabial que no precisa sutura. [ ] Movilidad de incisivo de hemiarcada sup derecha con dolor. [ ] dolor de rodilla, hematoma con tumefacción, cuyo tratamiento requirió cura con betadine y control por odontólogo y su médico de cabecera. También aporta un parte de baja fechado el día 21 de mayo y otro de confirmación del día 24 de mayo, sin que con posterioridad a dicha fecha conste documento alguno acreditativo de incapacidad o de existencia de secuelas. Acordado por el Ayuntamiento un periodo de prueba para que la reclamante aporte la evaluación económica de los daños así como cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, ésta, en escrito de 5 de julio, se ha limitado a afirmar que aún se encuentra en situación de incapacidad temporal sin aportar documento alguno que lo acredite. Por tanto, atendiendo a los datos que figuran en el expediente no constan acreditados otros daños susceptibles de compensación económica a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que la incapacidad temporal derivada de la baja laboral entre los días 21 y 24 de mayo, ambos inclusive. Las deficiencias de orden probatorio advertidas, toda vez que sobre la peticionaria recae la carga de la prueba, conforme a lo indicado en la consideración III, impiden tener por acreditado otros daños distintos del indicado. De los hechos acreditados en el expediente se constata que la situación fáctica descrita por la reclamante ha sido confirmada por el atestado levantado por la policía municipal de Miguelturra donde se documenta que, personados los policías instructores en el lugar de los hechos, se comprueba la veracidad de lo indicado, se trata de una caída en vía pública a consecuencia de encontrarse alzadas las asas que se utilizan para levantar dos tapas de registro que pertenecen a la empresa Telefónica y que están ubicadas en la acera. Los agentes han podido comprobar que las asas estaban levantadas. Por tanto ha quedado acreditado que la caída se produjo por encontrarse las asas que se usan para abrir la tapa de la arqueta en una posición incorrecta, sin que quepa reprochar otra deficiencia a dicho elemento toda vez que esto no ha sido puesto de manifiesto por el técnico municipal tras la inspección visual del mismo. La reclamante imputa el accidente a una falta de diligencia del Ayuntamiento en el correcto mantenimiento de los viales públicos afirmando que si las asas que cierran las tapas estuviesen puestas correctamente y no sobresaliesen, no habría sufrido la caída con las consiguientes lesiones. La cuestión se centra por tanto en dirimir si los daños reclamados fueron o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el presente caso la instrucción del expediente nada ha averiguado sobre el origen de la inapropiada posición de las asas de la tapa del registro, que pudo deberse tanto a un descuido de los operarios de la empresa de telefonía propietaria de la misma como a la actuación de un tercero. La propuesta de resolución propone la desestimación argumentando que la arqueta era titularidad de M, a quien correspondía por tanto su control y supervisión. Tal planteamiento no es admisible. Las calles son bienes de dominio público local, tal como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las corporaciones locales. En el presente caso corresponde al Ayuntamiento de Miguelturra la competencia del mantenimiento de las aceras en buen estado de conservación de forma que se pueda transitar con seguridad y sin peligro para los peatones, según se desprende de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local. Dicha obligación debe entenderse en el sentido de que incluye tanto el deber de mantenimiento ordinario de la vía pública, como el de vigilar e inspeccionar que todos los elementos ubicados en la misma se encuentren en debidas condiciones y no supongan un riesgo para sus usuarios, debiendo ordenar su inmediata reparación a quienes la utilizan en provecho propio, de modo que si no lo ha hecho ha de responder a título de culpa in vigilando. 6

7 Por ello en el presente supuesto nos encontramos que la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño, se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir la debida inspección de la vía pública, pues es responsabilidad de éste que todos los elementos que se encuentren en los espacios municipales se encuentren en condiciones de seguridad tal que con ello se evite cualquier riesgo de daño para las personas y que en este caso tiene carácter antijurídico al rebasar los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 18 de febrero de 2008 (JUR 2008/370369) en un supuesto similar, afirma que este deber de mantenimiento de las calles y de velar por la correcta conservación de las mismas, se produce no solo en el marco de la responsabilidad de conservación propia por su titularidad, sino también exigiendo de las empresas y usuarios que utilizan la vía pública en provecho propio, para que dicha utilización no suponga menoscabo, merma de seguridad o inconvenientes para los usuarios. Ningún ciudadano puede sospechar que cada baldosa, loseta o arqueta que se encuentra en una calle se convierte en una trampa al ser pisada, sino que confía en que la Administración responsable de la conservación y mantenimiento de la calle ha hecho ya la comprobación pertinente para que el ciudadano pueda caminar, sin temor por la acera pública. Si alguna compañía privada que ha utilizado el dominio público para desarrollar su propia actividad e incide en la correcta conservación de la calle, la Administración local, a través de sus servicios, debe detectar esta incidencia negativa para el tránsito pacífico y seguro por la vía pública y exigir a la empresa privada que repare el desperfecto o la falta de conservación. Sólo así podrá exonerarse la Administración pública de su responsabilidad natural y objetiva respecto a la buena conservación de la calle. En el caso de autos no consta que en el expediente administrativo ningún tipo de requerimiento a la Compañía telefónica para que mantuviera en buen estado la instalación que se encontraba en la acera. En el mismo sentido se pronuncian otros tribunales superiores de justicia, pudiendo citarse también a modo de ejemplo las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de mayo de 2001 (JUR 2001/168221); del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2008 (JUR ) o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2005 (JUR 2005/160095). Tal es el parecer de este Consejo expresado en dictámenes precedentes (68/2009, de 1 de abril, 186/2009, de 30 de septiembre, o 95/2012, de 16 de mayo), y también el de otros Consejos consultivos como por ejemplo, el expresado en dictamen 450/2010, de 15 de diciembre del Consejo Consultivo de Madrid o el 665/2011, de 5 de diciembre, del Consejo Consultivo de Canarias. Por tanto cabe concluir que la interesada ha sufrido un daño antijurídico por funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de la acera el cual incluye los daños derivados de su deficiente vigilancia como ocurre en el presente caso, sin que ninguna norma imponga el deber de los usuarios de soportar los perjuicios por los que aquí se reclama, por lo que el Ayuntamiento debe responder por ellos. Ello sin perjuicio de que éste pueda repetir contra la compañía M, si la considera en alguna medida responsable del suceso. VI Sobre la indemnización solicitada.- El único daño acreditado teniendo en cuenta la documentación aportada por la reclamante, es un periodo de incapacidad temporal, que se inicia el día 21 de mayo de 2012 y que fue confirmado el día 24 de ese mismo mes, sin que se haya aportado documentación posterior. Se trata, por tanto de cuatro días de incapacidad temporal de carácter impeditivo, que deben valorarse conforme al baremo contenido en la Resolución de 24 de enero de 2012, de las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Según la tabla V del citado baremo la cantidad correspondiente es de 56,60 euros/día, lo que supone una cantidad de 226,40 euros, por los cuatro días de baja acreditados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Miguelturra, y los daños sufridos por D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización de 226,40 euros. 7

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