DICTAMEN Nº. 18/2013, de 24 de enero.*

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1 DICTAMEN Nº. 18/2013, de 24 de enero.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de una reclamación efectuada por D. X, por los daños sufridos a consecuencia de una caída accidental en una vía pública en el municipio de Miguelturra (Ciudad Real). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 13 de abril de 2012 D. X, de 33 años de edad, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real), en la que solicitaba una indemnización que, de forma aproximada, fue fijada por el reclamante en euros, en virtud de los hechos siguientes: Los hechos sucedieron el 05/04/2012 en la calle Membrilla a la altura del número 32 más o menos. [ ] Paseaba con mi hija por dicha calle, la niña se me soltó y cruzó la calle, al ir a cogerla metía el pie en una tapa de alcantarilla la cual esta hundida, provocándome los daños que se señalan en los informes médicos que adjunto. [ ] En cuanto a la indemnización, en principio no lo puedo valorar con exactitud ya que al ser un esguince de grado 2 no sé el tiempo real de baja, por el tiempo que me han dado aproximadamente y los problemas que ocasiono en la empresa para la que trabajo, dicha indemnización puede ascender a los aproximadamente. Acompañaba al escrito de reclamación los siguientes documentos: Notas de cita del Servicio de Traumatología del Hospital H, donde fue atendido el reclamante tras sufrir el accidente, para los días 13 y 23 de abril de 2012, con diagnóstico de esguince de pie derecho. Parte médico confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de la Seguridad Social correspondiente al reclamante, donde figura como fecha de baja el 7 de abril de 2012 y una duración probable de 20 días. Informe de D. T, en calidad de testigo del accidente, en el que se señala: [ ] declaro que el día 05/04/2012 me hallaba en la puerta de mi domicilio cuando presencié como X se caía al meter el pie en la tapa de la alcantarilla, yo personalmente le ayude a levantarse y al ver la inflamación que en pocos segundos se le produjo procedimos entre su esposa y yo a subirlo al coche para llevarlo a urgencias. Fotografías de un pavimento donde se puede apreciar la existencia de una arqueta. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 17 de mayo de 2012 el Alcalde de Miguelturra acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la apertura de un periodo de prueba por plazo de treinta días. En el acuerdo no se hace nombramiento de instructor del expediente. Tal acuerdo fue remitido al reclamante y al Jefe de la Policía Local de Miguelturra. Asimismo, se dio traslado de la admisión a trámite a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, M. Tercero. Informes.- Tras la recepción del acuerdo referido anteriormente, el Jefe de la Policía Local de Miguelturra, con fecha 28 de mayo de 2012, emitió el siguiente informe: No se tiene constancia en los archivos de esta Jefatura de Policía Local del hecho que se reseña, como tampoco de anomalía alguna en la calzada o acerado de la calle Membrilla de este municipio. Al informe se acompañaban dos fotografías de una zona donde existe un paso de peatones, con las correspondientes marcas de señalización, indicando en la parte superior de las mismas C/ Membrilla, 32. Cuarto. Informe de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012 la compañía aseguradora M remitió escrito al Ayuntamiento de Miguelturra señalando: En relación con el siniestro de referencia, le comunicamos que, de los antecedentes obrantes en nuestro poder, no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos. Quinto. Aportación de nueva documentación por el reclamante.- El reclamante con fecha 19 de junio de 2012 presentó en el Ayuntamiento de Miguelturra, junto con copia de la documentación que ya se acompañaba al escrito de reclamación, el informe de alta de urgencias del Hospital H donde, en el apartado de Enfermedad actual, se señala: Traumatismo indirecto tobillo izquierdo al pisar una alcantarilla hace unas horas y en el de Juicios clínicos se recoge Esguince tobillo derecho grado II. Asimismo, presentó copia del parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes que se produjo el 3 de junio de 2012 y tuvo como causa Mejoría permite trabajar. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 10 de julio de 2012, el Alcalde del Ayuntamiento de Miguelturra formuló propuesta de resolución desestimando la reclamación formulada por no haber quedado acreditada en el expediente la relación de causalidad entre los daños alegados por el reclamante y el * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, al haberse producido un incumplimiento del reclamante al no cruzar la calzada por el lugar establecido para ello. La propuesta fue notificada al reclamante y a la compañía aseguradora M. Séptimo. Acuerdo de devolución del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- Recibido el expediente, así tramitado, en la sede de este Consejo, el 19 de septiembre de 2012, su Pleno adoptó el acuerdo de devolver el expediente a la autoridad consultante al objeto de que se emitiera el informe de los Servicios Técnicos Municipales, cuya preceptividad viene establecida en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, tal como había acordado el Alcalde y se otorgara el trámite de audiencia al reclamante. Octavo. Informe de los Servicios Técnicos municipales.- Con fecha 22 de octubre de 2012 el Arquitecto Técnico Municipal emitió informe en el que se señala: 1. Por parte del técnico que suscribe, indica que desconoce la forma de producirse los hechos, al no tener conocimiento de ellos, hasta la fecha de la notificación por Secretaría, 16 de octubre de [ ] 2. Se ha realizado visita de inspección, con fecha actual, a la zona donde se indica la caída motivada por una tapa de alcantarilla, observándose, que no existen tapas de registro de servicios, ni de alcantarillado defectuosas o con problemas. Se adjunta fotografía. [ ] 3. Según la consulta realizada el Encargado de Obras, tampoco tiene notificación de dicho incidente y por los servicios de Obras, no se han realizado reposiciones ni reparaciones, en dicha calle. [ ] 4. Por ello y ante el tiempo transcurrido, el Técnico que suscribe, necesitaría más datos y pruebas concretas, relativas a la fecha y forma de ocurrir la caída. Noveno. Trámite de audiencia.- El Alcalde dirigió comunicación al reclamante, recibida por éste con fecha 31 de octubre de 2012, con una relación de todos los documentos obrantes en el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho. En el expediente no consta que se hayan formulado alegaciones. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión de la documentación complementaria del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 19 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Miguelturra versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un ciudadano como consecuencia de los daños que ha sufrido al caer en la vía pública como consecuencial del deficiente estado de la tapa de una alcantarilla de la red de saneamiento. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes

3 tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el importe de lo reclamado asciende a euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por el Ayuntamiento de Miguelturra a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Además de lo señalado en el acuerdo de devolución de este Consejo Consultivo de fecha 19 de septiembre de 2012, el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones inicialmente realizadas por el Ayuntamiento permite apreciar las deficiencias siguientes: Falta de nombramiento de instructor, desoyendo lo dispuesto en el artículo 6.2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aludido. Se ha redactado propuesta de resolución con anterioridad al trámite de audiencia, lo que supone una alteración de la lógica procedimental y de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dispone que instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado. Esta deficiencia, si bien no produce indefensión, ha podido implicar más retrasos en la tramitación del expediente, ya que además del ya producido tras la devolución del expediente por este Consejo Consultivo, en el caso de haberse formulado alegaciones o presentarse nuevos documentos en el trámite de audiencia otorgado con posterioridad, éstos deberían haber sido tenidos en cuenta, lo que hubiera motivado la necesidad de redactar una nueva propuesta de resolución. De conformidad con lo expuesto cabe concluir que las anteriores deficiencias carecen de entidad suficiente para viciar de nulidad lo actuado, por lo que se procede seguidamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se 3

4 haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de 4

5 una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitimación resulta indiscutible, pues resulta probado en el expediente que el reclamante sufrió un esguince en el tobillo derecho de grado II que ha motivado su baja laboral según acredita la documentación médica aportada por el reclamante. Respecto a la legitimación pasiva, ésta ha sido expresamente admitida por el Ayuntamiento de Miguelturra como Administración competente en la pavimentación de vías públicas urbanas, conservación y limpieza de las vías públicas, según los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso, la reclamación está claramente en plazo, pues según consta en uno de los informes médicos aportados el reclamante fue dado de alta el 3 de junio de 2012 y la reclamación fue presentada, incluso con anterioridad, el día 13 de abril de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La efectividad de los daños objeto de la reclamación se documenta en diversos informes médicos que acreditan que el reclamante sufrió esguince en el tobillo derecho de grado II que han motivado su baja laboral. El daño reclamado consiste en el periodo de incapacidad temporal que tuvo que soportar el reclamante como consecuencia de la lesión padecida. El número de días de incapacidad temporal ha quedado determinado toda vez que en los partes médicos de baja y alta, aportados por la parte, se indica que la baja se produjo el 7 de abril de 2012 y el alta tuvo lugar el 3 de junio siguiente, lo que suponen 57 días de carácter impeditivo. Por tanto, atendiendo a los datos que figuran en el expediente no constan acreditados otros daños susceptibles de compensación económica a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que la incapacidad temporal derivada de la baja laboral. El análisis de las actuaciones obrantes en el expediente permite entender acreditada la realidad de la caída y sus circunstancias de tiempo y lugar, así como que ésta fue debida a la existencia de una alcantarilla. Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente expediente es la de determinar si el daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El reclamante atribuye la producción del accidente acaecido al incorrecto estado de la alcantarilla, que se encontraba hundida y por tanto a un deficiente funcionamiento del servicio público de mantenimiento del Ayuntamiento. No hay duda, a tenor de los deberes legalmente exigibles al Ayuntamiento, que éste viene obligado a la conservación y al mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas de uso, en atención a sus competencias respecto a la pavimentación de vías públicas urbanas, conservación y limpieza de las vías públicas, según los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, debiendo eliminar de ellas los obstáculos que surjan, aunque estas obligaciones deban ponerse en relación con las circunstancias de tiempo y lugar, pues no le es exigible a la Administración dar una respuesta inmediata en todos los lugares y al mismo tiempo, de todas las incidencias que puedan surgir. 5

6 Del contenido de los informes emitidos por el Jefe de la Policía Local de Miguelturra No se tiene constancia en los archivos de esta Jefatura de Policía Local del hecho que se reseña, como tampoco de anomalía alguna en la calzada o acerado de la calle Membrilla de este municipio y por el Arquitecto Técnico municipal 2. Se ha realizado visita de inspección, con fecha actual, a la zona donde se indica la caída motivada por una tapa de alcantarilla, observándose, que no existen tapas de registro de servicios, ni de alcantarillado defectuosas o con problemas. Se adjunta fotografía. [ ] 3. Según la consulta realizada el Encargado de Obras, tampoco tiene notificación de dicho incidente y por los servicios de Obras, no se han realizado reposiciones ni reparaciones, en dicha calle, se desprende que no existen deficiencias en las arquetas ubicadas en la zona a las que alude el reclamante. De la deficiente instrucción del expediente se desprende cierta confusión, ya que mientras los informes referidos niegan la existencia de anomalías en el estado de las arquetas, la propuesta de resolución, sin pronunciarse sobre el estado de las mismas considera que no queda acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados por el interesado y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, basándose en que la caída se produjo en una tapa de alcantarilla situada en la calzada, no en una parte destinada al tránsito de peatones. Señala que en el presente supuesto se produce un incumplimiento del reclamante al no cruzar la calzada por el lugar establecido, por lo que cabe concluir que el accidente tuvo como causa el incumplimiento del interesado del deber de cruzar la vía por el paso de peatones existente, y no el deficiente estado de la calzada. Es decir, no fundamenta su desestimación en la no existencia de anomalías o irregularidades en el estado de las arquetas, como señalan los informes técnicos, sino en el incumplimiento del reclamante de su deber de cruzar por el paso de peatones existente, algo que quizás hubiera requerido de la práctica de las oportunas pruebas que dilucidaran todas las circunstancias de la caída. En la documentación obrante en el expediente no aparece de manera indubitada cuál es el lugar concreto donde se produjo la caída. En las fotos aportadas por el reclamante se observa la existencia de una alcantarilla, pero no el entorno del lugar donde se encuentra ubicada y en las fotos aportadas por los técnicos del Ayuntamiento se observa un paso de peatones, pero sin que conste que ese es el lugar del accidente. Por tanto, se hacen consideraciones sin tener en cuenta datos que debieran haber sido aportados mediante la práctica de pruebas adecuadas y su valoración; todo ello encaminado a asegurar la veracidad de lo aducido, mediante la averiguación de las circunstancias que resultaran relevantes para la resolución del caso, que no obran en el expediente. No obstante, a la vista del contenido de los informes obrantes en el expediente, de los que se desprende que en el entorno de la zona donde se produjo la caída no existen tapas de registro de servicios, ni de alcantarillado defectuosas o con problemas y que no se han realizado reposiciones ni reparaciones, en dicha calle, contenido que no ha sido discutido por el reclamante que ni tan siquiera ha formulado alegación en el trámite de audiencia, se podría concluir que no ha quedado acreditado un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la vía pública en relación con la arqueta de abastecimiento, al no existir irregularidad o anomalía en ninguna de las arquetas que, según manifestación del reclamante, pudieron ocasionar la caída, y que, por tanto, no fue la causa eficiente que provocó el accidente. A este respecto, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone que Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) que señala: Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias; y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) dijo que lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar. En el presente caso no ha resultado acreditada la existencia de un funcionamiento anormal, no bastando con la introducción del pie en un posible rebaje del asfalto por distracción, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. Además de lo dicho, es verdad que no puede olvidarse que aún admitiendo una posible irregularidad ésta sería de índole menor, a la vista de los informes técnicos; así como que, según se puede observar en las fotos aportadas por el reclamante, la arqueta se encuentra ubicada, no en la acera o en el paso de peatones -espacios destinados al tránsito de peatones-, sino en la calzada, lo que exigiría del usuario una especial diligencia y atención. En este sentido, la existencia en la calzada de un paso de peatones perfectamente señalizado cerca de donde se produjo el accidente y adecuado para el tránsito de peatones, si la alcantarilla que motivó el accidente -como se indica en la propuesta de resolución y se aprecia en las fotografías aportadas al expediente- no se encuentra en el referido paso de peatones, sino en la calzada habilitada para la circulación de vehículos, aparecería como indubitado que el acto de atravesar el reclamante la referida calle no se efectuó por el aludido paso de peatones. Por tanto, el reclamante incumplió su deber de cruzar por el paso de peatones, en atención a lo señalado en el artículo 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación: 1º. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada 6

7 deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades [...] y 2º. Para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. En conclusión, al no haberse acreditado por el reclamante que la caída tuviera relación directa con el estado de la vía pública, no es posible declarar la existencia de relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento de Miguelturra, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar un breve comentario sobre la indemnización solicitada por la reclamante. El reclamante ha instado una indemnización de euros, calculada de manera aproximada. En cuanto a la determinación de los daños personales este Consejo viene atendiendo con carácter orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo tomar en cuenta los valores fijados para el año fecha en que se produjo el incidente- fijados por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de Dentro de la clasificación de los días de baja previstos en la normativa citada, en el presente supuesto, al dar lugar el esguince a la inmovilización del afectado, los 57 días han de tipificarse como de baja impeditiva. Según la Tabla V de la citada Resolución, por cada día de baja corresponde una indemnización de 56,60 euros que, multiplicada por 57 dan una cantidad de 3.226,2 euros en concepto de indemnización básica. Especial referencia merece la procedencia o no de la aplicación del factor de corrección contemplado en su Tabla V, letra B), relativo a perjuicios económicos ligados al nivel de ingresos por trabajo personal. Como este último dato no se ha acreditado en el expediente, resultaría de aplicación la doctrina enunciada por este Consejo en el dictamen 7/2013, de 16 de enero, donde, analizando recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos al efecto, se concluye que: la acreditación de ingresos constituye un elemento a tener en cuenta únicamente a la hora de ponderar, en cada caso concreto y atendiendo al resto de factores concurrentes en el mismo, la determinación del porcentaje aplicable, que no podrá exceder del 10 % máximo, tal como especifica el baremo, salvo que se justificase cantidades concretas de ingresos que implicasen pasar a otros niveles del mismo. Por lo demás, en la aplicación de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo parece razonable que, en aquellos supuestos en los que, a pesar de encontrarse el perjudicado en edad laboral, no conste ningún tipo de ingresos o de actividad que los genere, la aplicación del baremo implique situarse por completo en el límite inferior del nivel, que al contener la referencia «hasta el 10 %» no establece un límite mínimo. En cualquier caso, al no constar en el expediente ningún dato referido a los ingresos del reclamante o al presunto perjuicio económico producido por la lesión, no tiene este Consejo elemento ninguno que le permita ponderar la aplicación de dicho factor. A las cantidades obtenidas en función de lo anteriormente dicho, le sería de aplicación el sistema de actualización que se establece en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de la vía pública por parte del Ayuntamiento de Miguelturra y los daños alegados por D. X, como consecuencia de la caída sufrida en la misma, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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