DICTAMEN N.º 429/2013, de 2 de diciembre. *

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1 DICTAMEN N.º 429/2013, de 2 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado por la Universidad de Castilla-La Mancha ante la reclamación formulada por D.ª X, por los daños derivados de una caída sufrida en las escaleras de acceso al edificio M. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en el registro del N de la Universidad de Castilla-La Mancha un escrito presentado por D.ª X, en el que comunicaba que el día 17 de mayo de 2012 a las 13,00 horas, sufrió una caída por las escaleras de la Universidad al salir de clase [...] puesto que la mayoría de los escalones están en mal estado, pues el bordillo se encuentra levantado como se puede observar en las fotos que adjunto con el presente documento. Prosigue señalando que fue auxiliada por la Conserje y que acudió al médico donde le vendaron el pie ya que a simple vista parecía un esguince de primer grado; y que ante la persistencia del dolor fue remitida por su médico de cabecera al Servicio de Urgencias del Hospital H donde fue diagnosticada de fractura del escafoides permaneciendo escayolada durante 4 semanas. Señala asimismo que tras quitarle la férula el pie le ha seguido doliendo y se ve obligada a llevar una tobillera. Atendiendo al relato de hechos sostiene que, de acuerdo al régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Administración universitaria debe responder por los daños que causen a los ciudadanos por el mal funcionamiento de las mismas, por lo que solicita ser indemnizada por la cantidad que legalmente sea establecida por los daños que me han sido causados como consecuencia el deterioro de la escalera de titularidad de la universidad. La interesada, que no cuantifica la indemnización solicitada, acompaña a su escrito de reclamación dos fotografías del lugar de los hechos; informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital H de 24 de mayo de 2012; e informe oficial de salud suscrito por el médico de cabecera del Centro de Salud S con fecha 13 de septiembre de Segundo. Subsanación.- La letrada de la Asesoría Jurídica del W, dirigió escrito a la interesada con fecha 22 de noviembre de 2012, requiriéndola para que subsanase la reclamación presentada especificando las lesiones y posibles secuelas sufridas, la presunta relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, la cuantificación de los daños, así como los medios de prueba de los que pretenda valerse. En contestación a dicho requerimiento la interesada presentó nuevo escrito el 4 de diciembre de 2012, en el que tras relatar de nuevo los hechos añade que a la fecha de su escrito, el 28 de noviembre de 2012, se ve obligada a tener que seguir llevando tobillera porque el pie le continúa doliendo. Al citado escrito acompaña de nuevo los informes de las asistencias médicas de las que fue objeto y fotografías del lugar de los hechos. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Rector de la Universidad acordó con fecha 25 de enero de 2013 iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, señalando a su vez como instructora del procedimiento a una letrada de la Asesoría Jurídica. Mediante escrito de 1 de febrero siguiente dicha autoridad dirigió comunicación a la interesada reclamante y a la instructora poniéndoles en su conocimiento el contenido de tal acuerdo. Cuarto. Informe técnico.- En contestación a la solicitud efectuada por la instructora, el Director Técnico de la Unidad de Gestión de Infraestructuras del N emitió con fecha 15 de febrero de 2013 un informe sobre el lugar en el que la interesada afirma que sufrió la caída, en el que se expresa lo siguiente: [...] En la escalera se ha producido un descenso del pavimento de adoquín que forma la huella del peldaño frente al bordillo que constituye la tabica. Se explica porque el primero está asentado sobre una cama elástica de arena y el segundo está cimentado sobre un asiento rígido de hormigón. Ello provoca un pequeño escalón de aproximadamente 1 cm. entre ambos. El mal estado de la escalera es consecuencia del tiempo transcurrido desde su construcción. Lleva así algunos años ya y por ella transita un buen número de personas al cabo del día, sin que se tenga constancia de otros accidentes. Está prevista su reparación cuando exista disponibilidad presupuestaria. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 El hecho de que alguien pueda tropezar y caer, aun no siendo fácil, es posible. La dificultad estribaría en que, por las dimensiones del peldaño (10cm. de bordillo + 30cm. de adoquín), lo más normal es que al bajar las escaleras el pie se coloque pisando parte del bordillo y parte del adoquín, resultando en estas circunstancias imposible tropezar. Quinto. Período probatorio.- La instructora acordó el 2 de julio de 2013 abrir un período de prueba por plazo de 30 días con el objeto de practicar una prueba testifical con D.ª P, Gestor de Servicios del N. El 12 de julio de 2012 se procedió a la práctica de la citada prueba testifical, contestando la compareciente respecto a la caída de una alumna y a las circunstancias en las que se produjo lo siguiente: [...] Fuera del edificio no recuerdo esa caída. Sí que recuerdo ayudar a levantarse a una alumna, que iba acompañada, pero dentro del edificio. En las escaleras internas del centro. [] [...] Ningún compañero/a recuerda haber ayudado a una chica que se hubiera caído en las escaleras de fuera del centro. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, por escrito de fecha 26 de agosto de 2013 la instructora notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Con fecha 2 de septiembre posterior la interesada presentó un escrito de alegaciones aduciendo que la Universidad de Castilla-La Mancha dispone de un seguro que debe cubrir a todos los estudiantes de la Universidad matriculados, debiendo quedar incluida la contingencia que pueda sufrir el asegurado al ir a una actividad o volver de la misma, por lo que [...] debe hacerse responsable de la presente situación estén o no las escaleras en mal estado. Manifiesta a continuación que la caída tuvo lugar el último día de clase a las 13:00 horas del mediodía y por esta razón el personal de la Universidad no tiene constancia de ello y que fue la Conserje del edificio M la que le ayudó a levantarse, teniendo constancia de los hechos algunos profesores y compañeros de clase porque tuvo que asistir a los exámenes inmovilizada con una férula de escayola. Insiste finalmente en que la caída por las escaleras fue provocada porque entre el bordillo y el adoquín hay un pequeño escalón. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora formuló el 14 de octubre de 2013 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, concluyendo que no estaba acreditada la realidad de los hechos ni consiguientemente la relación de causalidad entre el daño alegado por la reclamante y el funcionamiento del servicio público. Octavo. Propuesta de solicitud de dictamen.- Con igual fecha 14 de octubre la instructora elevó propuesta al Rector de la Universidad instándole a continuar el procedimiento iniciado con la formulación de la solicitud del dictamen de este Consejo. Esta autoridad dirigió tal requerimiento al Consejero de Educación, Cultura y Deporte con fecha 15 de octubre posterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 11 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, no contempla expresamente la intervención del Consejo Consultivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial instruidos por la Universidad de Castilla-La Mancha; eventualidad esta que ha sido ya analizada por este Consejo en varios dictámenes precedentes -entre otros, los números 258/2008, de 2 de diciembre; 68/2009, de 1 de abril; 136/2011, de 8 de junio-; o 16/2012, de 8 de febrero. Sostiene el Consejo a tal efecto que, habiéndose creado la Universidad de Castilla-La Mancha por medio de la Ley 27/1982, de 30 de junio, y aprobados sus Estatutos como institución dotada de personalidad jurídica pública mediante el Decreto 160/2003, de 22 de julio, con arreglo al artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es una entidad de derecho público vinculada a una Administración Territorial; en el presente caso, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de las competencias que a esta corresponden en materia de educación superior conforme al artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de la Región. De tal modo, sin perjuicio de la autonomía universitaria proclamada por el artículo de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la actuación de las universidades públicas está sujeta al Derecho Administrativo y con sometimiento al mismo vienen obligadas ex lege a solicitar dictamen del órgano consultivo territorial en los expedientes de responsabilidad patrimonial, porque así lo prevé el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a cuyo tenor en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será 2

3 preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Así, ha de tenerse en consideración que el artículo 54.9.a) de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada pese a haber sido requerida para ello, si bien atendiendo a la naturaleza de los daños alegados que han implicado una inmovilización de su pie derecho durante tres o cuatro semanas, y aplicando con carácter orientativo los criterios de baremación contenidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, recogidos en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cabe concluir que la cantidad que en su caso se pidiera superaría la cifra señalada legalmente. Se emite por tanto el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes hay que observar, en primer término, que a la vista de la reclamación formulada por la interesada el Rector acordó el inicio del procedimiento. Es necesario destacar nuevamente en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 que, en sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. Se advierte asimismo que en la comunicación del trámite de audiencia a la reclamante no se hizo indicación de la relación de documentos obrantes en el expediente, lo que supone una desatención de lo prevenido al respecto en el artículo 11.1 del citado Real Decreto, en cuyo párrafo segundo se precisa sobre el modo de sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. Procede finalmente advertir que el tiempo empleado en la sustanciación del procedimiento -más de un año- superará el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. La mayor demora se ha producido, fundamentalmente, en el lapso de tiempo transcurrido entre la emisión de informe por el Director Técnico de la Unidad de Gestión de Infraestructuras, el 15 de febrero de 2013, y el acuerdo de la instructora de apertura de período probatorio, adoptado más de cuatro meses después, el 2 de julio, período de tiempo durante el cual el expediente habría estado injustificadamente paralizado. La dilación advertida, es absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, ex artículos de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. No obstante, no habría producido indefensión a la reclamante pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Sin perjuicio de lo expresado, hay que concluir que las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen 3

4 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración 4

5 en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es quien sufrió los daños derivados del accidente. Asimismo, corresponde a la Universidad de Castilla-La Mancha la legitimación pasiva en el presente caso, dado que es la titular del edificio M, en el que supuestamente se produjeron los hechos, así como del servicio dispensado en el mismo. Nada puede objetarse tampoco al plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que la caída se produjo el 17 de mayo de 2012 y la reclamación se presentó el 23 de octubre posterior, sin transcurrir obviamente el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto cabe considerar como daños físicos acreditados, con independencia de su vinculación causal con la actuación del servicio público imputado, la fractura del escafoides de pie derecho de la interesada, que fue tratada con inmovilización mediante férula de escayola durante tres o cuatro semanas, según consta en el informe de alta del Servicio de Urgencias aportado. La interesada refiere además en su reclamación que una vez le fue retirada la inmovilización continúa presentando dolor en el pie que le impide hacer la vida normal. Este último extremo no resulta acreditado por cuanto la última actuación médica de la que hay constancia en el expediente se refiere a un informe elaborado desde el Centro de Salud que únicamente se hace eco de las manifestaciones de la propia interesada que se aqueja de dolor durante la marcha y la bipedestación, razón por la cual no cabe considerar acreditadas la existencia de secuelas. En el examen del fondo del asunto es preciso comenzar significando que de la documentación aportada en el expediente no resulta posible apreciar con certeza la veracidad de las circunstancias, causas y efectos de la caída, elementos 5

6 estos que descansan exclusivamente en la versión de los hechos aportada por la interesada, sin que la misma haya sido ratificada por informes periciales u otros medios de prueba admitidos en derecho. La reclamante vincula el daño padecido a un funcionamiento anormal de los servicios de mantenimiento de las infraestructuras de la Universidad, pues aduce que la caída tuvo lugar en las escaleras de acceso al edificio M, que se encuentran en mal estado dado que la mayoría de los bordillos [ ] están levantados. Tales afirmaciones únicamente se sustentan en las fotografías que aporta del lugar de los hechos y en su manifestación de que fue levantada por la Conserje del citado edificio M Sin embargo, la prueba testifical practicada de oficio por la instructora no permite otorgar credibilidad al relato de hechos de la reclamante, pues interrogada una de las Conserjes acerca de la caída de la alumna que se habría producido el 17 de mayo de 2012, sobre las 13 horas, aquella contestó haber ayudado a una alumna que iba acompañada, pero dentro del edificio. En las escaleras internas del centro, y afirma asimismo que ningún compañero/a recuerda haber ayudado a una chica que se hubiera caído en las escaleras de fuera del centro. Las alegaciones efectuadas por la interesada en trámite de audiencia tras conocer la referida declaración testifical muestran, además, cierta contradicción respecto a lo manifestado en su reclamación, pues afirma de una parte que la caída tuvo lugar el último día de clase razón por la cual el personal de la Universidad no tiene constancia de ello, e insiste por otra que fue la Conserje del edificio la que le ayudó a levantarse. Las dudas que suscita el relato de hechos que efectúa la interesada, que no encuentra respaldo en la prueba practicada de oficio por la Administración, conducen a afirmar que no resulta debidamente acreditado que la caída haya tenido lugar en el momento, forma y lugar aducidos por la reclamante, lo que conduciría por si sólo a informar desfavorablemente la reclamación formulada por afectar directamente a la prueba del nexo causal. Sin perjuicio de ello y aun cuando a los meros efectos dialécticos se admitiera la versión de hechos de la interesada, entiende este Consejo que tampoco cabría reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por las razones que seguidamente se exponen. La parte reclamante se limita a afirmar respecto al desperfecto de las escaleras que habría provocado la caída, que el bordillo se encuentra levantado. Por su parte en el informe técnico aportado por la Administración, pese a reconocer que En la escalera se ha producido un descenso del pavimento de adoquín que forma la huella del peldaño frente al bordillo que constituye la tabica, de aproximadamente 1 cm. entre ambos, y que este ha sido consecuencia del tiempo transcurrido desde su construcción, llevando así algunos años, se señala que [ ] por las dimensiones del peldaño (10cm de bordillo + 30 cm. de adoquín), lo normal es que al bajar las escaleras el pie se coloque pisando parte del bordillo y parte del adoquín, resultando en estas circunstancias imposible tropezar. Resulta trasladable al caso examinado la doctrina aplicada por este Consejo en expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados con ocasión de caídas acontecidas en vías públicas, en los que se viene valorando la eventual intervención de factores diversos que están siendo considerados por algunos Tribunales, en supuestos similares, como posibles agentes enervantes o atemperadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía. Cabe citar en este sentido los criterios enunciados en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León de 23 de diciembre de 2005 (Ar. JUR 2006,20432); de Andalucía, de 27 de septiembre de 2007 (Ar. JUR 2008,128424); o de Cataluña, de 20 de noviembre de 2006 (Ar. JUR 2007,139961) y 2 de mayo de 2012 (Ar. JUR 2012,237271), ya reflejados y asumidos anteriormente en algunos dictámenes de este Consejo, como los recientemente aprobados números 157/2013, de 7 de mayo, o 213/2013, de 26 de junio. Las circunstancias barajadas en dichos pronunciamientos judiciales y dictámenes vienen a relacionarse de diversa forma con la ponderación del grado de cuidado en la deambulación exigible o mostrado por el afectado, puesto en conexión, a su vez, con la magnitud y tolerabilidad social de la deficiencia existente en las infraestructuras viarias. En el presente caso atendiendo a la escasa entidad del desperfecto, -ligero desnivel existente entre el bordillo y el resto de la pieza del escalón de aproximadamente 1 cm- que se corrobora en las fotografías obrantes en el expediente; al hecho de que el mismo llevase varios años en el mismo estado -según se afirma en el informe técnico aportado- lo que hace presumir que era conocido por la interesada al situarse en un lugar de paso cotidiano de la misma; así como a la hora en que tuvo lugar el incidente, -las 13:00 horas según afirma la interesada- con suficiente luz diurna como para percatarse de la entidad del desnivel existente, es posible presumir que la caída muy probablemente no habría tenido lugar de haberse empleado por la interesada un nivel adecuado de atención, el exigible al tránsito por unas escaleras, lo que conduce necesariamente a negar la existencia de nexo causal. Finalmente y por lo que respecta a la alegación efectuada por la interesada sobre la obligatoriedad de que el percance acaecido y sus consecuencias sea cubierto por el seguro escolar, debe señalarse, en sintonía con lo apuntado en la propuesta de resolución, que el régimen de responsabilidad patrimonial no es un régimen de aseguramiento sino un sistema de resarcimiento de daños producidos por la Administración, que cubre únicamente aquellos que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Si la reclamante entiende que el daño sufrido está cubierto por la acción protectora del seguro escolar, cuya normativa reguladora se encuentra principalmente recogida en la Ley de 17 de julio de 1953 y en la Orden de 11 de agosto de 1953 que aprueba los Estatutos del Seguro Escolar, podrá reclamar la prestación que por ello le pueda 6

7 corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad pública que tiene encomendada la gestión y administración de dicho Seguro Escolar. En virtud de cuanto antecede hay que concluir que en el supuesto analizado no se aprecian los requisitos de obligada concurrencia para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, toda vez que no ha sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y el hecho lesivo motivador de la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso reflejar alguna reflexión acerca de la cantidad exigida por la parte como indemnización. Conforme ya ha sido señalado la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada ni tampoco ha acreditado las secuelas que dice padecer en su pie derecho. Procedería por tanto únicamente valorar los días en los que la interesada mantuvo su pie inmovilizado con férula de yeso, entre tres y cuatro semanas, según se apunta en el informe de alta del Servicio de Urgencias. En la fijación de las indemnizaciones es doctrina de este Consejo el empleo como referente objetivo -aun reconociendo su valor meramente orientativo-, del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, resultando aplicable el actualizado para el año 2013 mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, conforme a lo señalado por este Consejo en su reciente dictamen número 230/2013, de 10 de julio. Habría de atenderse por tanto dentro de la Tabla V, Indemnizaciones por incapacidad temporal, a la categoría de Días sin estancia hospitalaria, No impeditivos, a los que se asigna un valor de 31,34 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada ni la certeza del incidente, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación del edificio M que corresponde a la Universidad de Castilla-La Mancha como titular del mismo, y los daños soportados por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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