DICTAMEN Nº. 183/2010, de 22 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 183/2010, de 22 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. R en nombre y representación de D. X, a consecuencia de daños atribuidos a la atención médica recibida en el Hospital H, donde fue sometido a una artoplastia total de cadera derecha. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 19 de junio de 2009 por D. R en nombre y representación de D. X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización (sin cuantificar) compensatoria de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una intervención quirúrgica de colocación de prótesis de cadera derecha -artoplastia-, practicada en el Hospital H y una reintervención posterior. Indica, el interesado, en sustento de su pretensión que, con fecha 3 de julio de 2008, se sometió a una intervención bajo anestesia general, en el Hospital H, para reparar una Coxartrosis derecha mediante una Artoplastia total de cadera [...]. Los primeros días del postoperatorio transcurrieron con normalidad. Llegado el día 6 de julio, se indicó al Sr. X que comenzara a dar pequeños paseos con ayuda de un andador. Durante los mismos, comenzó a sufrir diferentes molestias, crujidos, sensación de que algo se movía por dentro como saliendo y entrando, hecho que fue puesto en conocimiento de las enfermeras. [...] El día 7 se realizó una radiografía informándose como que todo se encontraba correcto [...] Durante los siguientes días las molestias fueron en progresivo aumento, haciéndose más difícil caminar. Añade, tras relatar lo acontecido entre los días 10 a 14 de julio, que el Sr. X fue operado el día 16, intervención de la que no recibió ningún tipo de información sobre sus posibles consecuencias, y de la que no firmó un consentimiento informado. [...] Una vez finalizó la intervención no podía mover el pie derecho y sufría fuertes pinchazos. [...] Durante los días siguientes no se produjeron novedades significativas a excepción de que no se le proporcionó la ortesis del pie por lo que se vio obligado a fabricarse una con una sábana, sin que nadie se preocupase de dar una solución mientras llegaba la ortesis del pie. [...]. Señala seguidamente, que fue dado de alta el 25 de julio y que El Servicio de Neurología solicitó la realización de una electromiografía que informó en su conclusión: Signos de una axonotmesis de grado severo en musculatura dependiente del nervio peroneal derecho, con conducciones nerviosas abolidas, sin evidencia eléctrica de continuidad anatómica en estudio actual. La distribución de los hallazgos sugiere nivel lesional en tronco ciático. [...] A consecuencia de dichas lesiones al Sr. X tras haber permanecido de baja desde la intervención fue dado de alta el 5 de noviembre de 2008, a causa de una propuesta de inva- * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha lidez. Finalmente se le concedió una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual con fecha 2 de enero de Concluye indicando que Del relato de hechos contenido en la presente reclamación se deriva claramente que ha existido un funcionamiento deficiente de los servicios sanitarios públicos constitutivo de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso la responsabilidad puede imputarse tanto por la falta de diligencia en la primera intervención y su postoperatorio, al no haberse fijado debidamente la prótesis de cadera, como por el hecho de someter al paciente a una segunda intervención en la que se produjeron importantes daños sin que el paciente, hubiese sido debidamente informado acerca de los riesgos que ello podía conllevar. Acompaña el interesado su reclamación de la siguiente documentación: - Copia de escritura de poder general para pleitos, - Informe de alta del Hospital H de 10 de julio de 2008, - Informe del Servicio de Urgencias de 12/07/08, - Informe de alta de 25 de julio de 2008, - Informe de Neurofisiología Clínica de 23 de septiembre de 2008, - Resolución de la Dirección Provincial del INSS de concesión de la Pensión por Incapacidad Permanente Total, fechada el 2 de enero de Segundo. Subsanación del escrito de reclamación.- El Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Guadalajara requirió a D. R, con fecha 30 de julio de 2009, para que subsanase el escrito de reclamación presentado. Tercero. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 13 de agosto de 2009 por el citado Coordinador, se cursó comunicación al reclamante informándole de la fecha de entrada de su escrito, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo, identificando además a la persona encargada de la instrucción. Cuarto. Informes emitidos.- Se incluyen en el expediente los siguientes informes: - Informe emitido por el Servicio de Traumatología de fecha 27 de agosto de Informe emitido por la Supervisora de la Unidad de Hospitalización de Traumatología de fecha 24 de agosto de Quinto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente copia de la historia clínica del paciente obrante en el Hospital H, de la que cabe destacar los documentos siguientes: - Informe de la consulta de Reumatología fechado el 6 de mayo de 2005 en el que se diagnostica que el paciente padece coxartrosis bilateral sintomática, más acusada derecha pendiente de cirugía, inicialmente en la cadera derecha y posteriormente la izquierda; estenosis del canal lumbar congénita complicada con fenómenos degenerativos artrósicos asociados. Gran hernia discal central L5-S1. Protusiones discales difusas a nivel L-3 y L4- L5; Subluxación externa de rótulas con artrosis incipiente femoropatelar y sobrepeso. - Consentimiento informado para anestesia de fecha

3 - Consentimiento informado para prótesis total de cadera derecha fechado también el 30 de mayo, en el que se incluye -entre las posibles complicaciones derivadas de la intervención- la lesión del nervio ciático, o mucho más raramente del nervio crural, durante la intervención, pudiendo causar parálisis temporales o definitivas en el miembro inferior. - Informes de alta. Sexto. Informe de la instructora.- Se integra seguidamente en el expediente el informe emitido el 18 de diciembre de 2009 por la instructora del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, expone un juicio crítico del caso, concluyendo que: 1º La luxación de la prótesis es una complicación a corto plazo de las artoplastias de cadera, está descrita en la bibliografía y en el consentimiento informado. 2º El tratamiento de la luxación de la prótesis de cadera es conservador en principio y si este falla se procede al tratamiento quirúrgico. 3º La lesión del nervio ciático poplíteo externo, es una complicación rara pero igualmente descrita en la bibliografía y en el consentimiento informado que firmó el paciente. Su tratamiento es a largo plazo, para ello se le prescribe ortésis antiluxante y tratamiento rehabilitador. 4º Al paciente se le informó de los riesgos que conlleva la cirugía que se le practicó, así mismo, cuando apareció la luxación se trató al paciente según protocolo, igualmente cuando se diagnosticó la lesión nerviosa se instauró el tratamiento oportuno, por tanto, el conjunto de la actuación médica realizada en el Servicio de traumatología del Hospital H se adecua a la normo praxis. Séptimo. Dictamen de la compañía aseguradora.- Con fecha 17 de enero de 2010, por diversos facultativos a instancia de la compañía aseguradora de la Administración regional, se emite Dictamen en el que, tras recoger un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas, expresaban como conclusiones que los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta. Se añade que se trata de un caso de lesión del nervio ciático poplíteo externo en el transcurso de una intervención de sustitución articular de la cadera. Es una lesión infrecuente e incapacitante, pero que está recogida en la documentación del Consentimiento Informado, firmado por el paciente y reconocida en toda la bibliografía mundial. Del mismo modo, la movilización precoz de componentes protésicos, no tan infrecuente y menos, en este modelo de prótesis, también está recogida en el Consentimiento Informado firmado por el paciente. Todas las actuaciones terapéuticas efectuadas en el paciente a lo largo del proceso patológico, se han ajustado a los estándares de tratamiento de este tipo de lesión. Por lo tanto, en nuestro análisis, apreciamos que todas las actuaciones llevadas a cabo por el personal sanitario, que atendió al paciente, se han ajustado al cumplimiento de las obligaciones que implica la lex artis: utilizar los medios que conozca la ciencia y estén a disposición del profesional; informar al paciente, o en su caso a los familiares, del diagnostico, el pronóstico y las alternativas terapéuticas y sus posibles riesgos y continuar el tratamiento hasta el alta o estabilización del cuadro patológico. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 12 de febrero de 2010 se notificó al reclamante, la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. En ejercicio de dicho trámite consta que D.ª S, en representación del interesado, compareció en las oficinas del SESCAM, entregándole copia de todo el expediente administrativo tramitado, sin que la parte reclamante haya formulado alegación alguna. Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM formuló propuesta de resolución el 16 de junio de 2010 en sentido desestimatorio de la reclamación, por ausencia del requisito de antijuridicidad del daño. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 2 de julio de 2010 un letrado adscrito a ese órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 26 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado no cuantifica la indemnización reclamada, si bien los daños alegados posiblemente superarían la citada cuantía y, dado que el Consejero de Salud y Bienestar Social remite el expediente a este Consejo invocando el citado artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, regulador de los informes preceptivos, el presente dictamen se emite con tal carácter. 4

5 II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, nos encontramos con las deficiencias que se citan a continuación. En primer término es preciso señalar que tras la formulación de la reclamación por el interesado, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara acordó iniciar el correspondiente procedimiento. Es necesario destacar nuevamente en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 y lo recogido en numerosos dictámenes -baste por todos el 28/2008, de 13 de febrero-, que, en sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. Además, no se incorpora al expediente la notificación de dicho acuerdo al reclamante, si bien no se ha producido indefensión, sin que el interesado haya manifestado nada al respecto a lo largo del procedimiento. En segundo lugar, no consta en el expediente el acuse que acredite la notificación al interesado del trámite de audiencia, si bien, como queda documentado que en uso del trámite mencionado la parte reclamante ha comparecido en la sede de radicación del expediente y ha retirado copia íntegra del mismo, cabe eludir cualquier actuación tendente a la subsanación de la irregularidad advertida, toda vez que de la misma no pueden deducirse efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. Por otro lado ha de reiterarse, como ya ha sido objeto de observación en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo (valga por todos el dictamen 1/2010, de 13 de enero), que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por último, ha de señalarse, la notable dilación con que se ha llevado a cabo la labor de instrucción, motivo por el que se ha superado con creces el plazo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa, circunstancia ésta que contraviene los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo tantas veces citado. 6 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una res-

7 ponsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Legitimación y prescripción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar si, en el caso específico objeto de consulta, se da cumplimiento a los mismos. 8

9 Nada es posible objetar a la legitimación activa de quien promueve la acción indemnizatoria, pues reclama el paciente que sufrió los daños en su persona. En cuanto a la legitimación pasiva se refiere hay que señalar que concurre en la Administración autonómica -posibilidad prevista en los artículos 2.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, dado que los daños por los que se reclama se vinculan al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital H, centro dependiente del SESCAM. Por último, y en lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, hay que significar que no presenta incidencias, ya que el daño por el que reclama deriva de la intervención quirúrgica que se realizó el 3 de julio de 2008 y la reclamación se presentó el 19 de junio de 2009, sin sobrepasar, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, el interesado en su reclamación se limita a indicar que el daño se manifiesta en las importantes limitaciones físicas y daños morales parejos que sufre, además del perjuicio económico por haber perdido el trabajo. No obstante, está acreditado en el expediente que el reclamante presenta lesión del nervio ciático poplíteo externo y que se le ha reconocido una incapacidad permanente total. El vínculo causal lo traba la parte afirmando que el daño padecido deriva claramente del funcionamiento deficiente de los servicios sanitarios públicos, tanto por la falta de diligencia en la primera intervención y su postoperatorio, al no haberse fijado debidamente la prótesis de cadera, como por el hecho de someterle a una segunda intervención en la que se produjeron importantes daños sin que el paciente, hubiese sido debidamente informado acerca de los riesgos que ello podía conllevar. Abordando el examen de la relación de causalidad invocada, los informes médicos disponibles ponen de manifiesto que el interesado, tras la segunda intervención presentó lesión del nervio ciático poplíteo externo. Ha de admitirse, por tanto, que existe relación de causalidad entre la actuación del servicio médico imputado y los daños efectivos por los que se insta reparación. Ahora bien la admisión de dicha conexión causal, no comporta necesariamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para ello sería precisa la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño producido, aspecto capital de la cuestión que ha de ser analizado bajo el prisma del cumplimiento de las reglas de actuación profesionales conformadoras de la denominada lex artis ad hoc. Pasando a analizar el cumplimiento de la lex artis en su vertiente estrictamente asistencial, ha de señalarse que las argumentaciones efectuadas por el reclamante para sustentar su pretensión están desprovistas de respaldo pericial, ya que cumpliéndole la carga de la prueba de cuanto afirma, no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la prótesis de cadera no fue implantada conforme a la lex artis de dicha intervención. Por el contrario, de los informes emitidos se deduce que el paciente fue tratado conforme a los protocolos habituales para este tipo de intervenciones, así el informe de la instructora -folios 83 y 84- indica que el conjunto de la actuación médica realizada en el Servicio de trauma- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tología del Hospital H se adecua a la normo praxis. En igual sentido abunda el Dictamen de la compañía aseguradora de fecha 17 de enero de 2010 incorporado al expediente. En cuanto al modo de cumplimiento de los deberes concernientes al derecho a ser informado de conformidad con las previsiones de los artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, -y del artículo 4.1.k) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, sobre Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha-, tampoco es posible advertir en la actuación del servicio médico imputado ninguna deficiencia de esta naturaleza, dado que el paciente fue informado de las características de la intervención a la que iba a ser sometido y de los riesgos que afrontaba al acceder a su realización, suscribiendo documento de consentimiento informado el 30 de mayo de folios 61 y 62-. En el mismo, se le advierte de la posibilidad de consecuencias insatisfactorias de la intervención. Así, se consignan como eventuales efectos indeseables de la cirugía programada, lesión del nervio ciático, o mucho más raramente del nervio crural, durante la intervención, pudiendo causar parálisis temporales o definitivas en el miembro inferior. En el punto 18 del citado consentimiento se le advierte de la posibilidad del fracaso de la cirugía de prótesis y de la necesidad de practicar una nueva intervención quirúrgica, por lo que no es posible aceptar que no se le informara de los riesgos inherentes a la segunda intervención, toda vez que la operación era la misma que la realizada trece días antes y los riesgos eran exactamente los mismos, por lo que es razonable entender que el paciente los seguía conociendo y asumiendo. En virtud de todo lo anterior, no cabe admitir que los daños alegados por el reclamante tengan carácter antijurídico, puesto que constituyen una complicación propia de la intervención quirúrgica, de la que el paciente fue debidamente advertido, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la intervención, con conocimiento de los riesgos existentes, lo que impone que se desestime su pretensión declarando improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 10 VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la indemnización. El interesado no cuantifica el daño por el que reclama, ni aporta acreditación del mismo por lo que no es posible fijar la cuantía de la indemnización. No obstante ha de señalarse que para la baremación de lesiones y secuelas, este Consejo viene aceptando el empleo de los criterios recogidos actualmente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precisando que para su utilización ha de tenerse en cuenta que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas que lo conforman, integradas en el correspondiente Anexo, imponen la aplicación de los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser éste el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, cabría efectuar la cuantificación de daños conforme el sistema propuesto, utilizando los valores del año plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008-, toda vez que

11 es en aquél ejercicio en el que se determinan los conceptos lesivos a los que puede conferirse carácter efectivo y se da de alta al reclamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico los daños sufridos por D. X, a consecuencia de la atención médica recibida en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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