DICTAMEN N.º 268 /2011, de 23 de noviembre *

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1 DICTAMEN N.º 268 /2011, de 23 de noviembre * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños físicos sufridos como consecuencia de golpearse contra una señal de tráfico. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de octubre de 2010, D. X presentó escrito en el Registro del Ayuntamiento de Picón (Ciudad Real) en el que expone que el 2 de octubre de 2010 se dirigía andando a un restaurante de dicha localidad, cuando se golpeó contra una señal de tráfico que le provocó una herida inciso contusa en la frente que requirió asistencia sanitaria en el centro de salud y que le ha dejado como secuela una cicatriz con forma de siete. Por ello solicita que: Por un lado se resarzan los daños efectuados sobre mi persona según proceda en estos casos, y por otro, que desde dicho Ayuntamiento se hagan las gestiones necesarias para que se modifique la ubicación de la señal de tráfico causante de dichos daños evitando una situación similar que seguro volverá a producirse. Acompaña al citado escrito fotografías del lugar de los hechos y de la cicatriz que presenta en la frente, así como copia del informe de la visita al centro de salud de Ciudad Real, fechado el día del accidente, donde se refleja que presenta herida inciso contusa en región supraciliar. En anamnesis consigna Iba andando por la calle y se ha golpeado en región supraciliar. El anterior escrito fue remitido por el Ayuntamiento de Picón a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda al apreciar que los hechos afectan a la carretera comarcal CM-4109, de titularidad de la Comunidad Autónoma. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 28 de octubre de 2010, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento al Jefe de la Sección de Asuntos Jurídicos de dicho departamento. Este último notificó dicho acuerdo al afectado mediante escrito de 3 de noviembre, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, se le requería, a efectos probatorios, que indicase si existen diligencias judiciales o atestado de la Guardia Civil, así como la valoración económica de los daños. El interesado contestó el anterior requerimiento en escrito fechado el 16 de noviembre de 2010, donde afirma que no hubo ninguna diligencia judicial sobre el caso. Así mismo tampoco hubo ningún atestado de la Guardia Civil ni de la policía local en el momento de producirse el golpe. Relata que intentó presentar la denuncia ante la policía nacional y ante la guardia civil, donde le acabaron remitiendo al Ayuntamiento de Picón para su presentación. Aporta, como prueba de los hechos una declaración suscrita por D.ª Z, empleada del restaurante R, al que se dirigía el reclamante cuando ocurrió el accidente, que manifiesta: el pasado día 2 de octubre, mientras estaba en mi trabajo en el restaurante R, atendí a un cliente que entró en el establecimiento sangrando por un corte en la ceja que se realizó al bajar de su vehículo con una señal de tráfico mal colocada. Este incidente no es la primera vez que se produce dado que yo conozco algún otro accidente por el testimonio de otros clientes. [ ] Dentro del local le proporcionamos medios provisionales para taparse la herida. [ ] Después, el propietario del establecimiento se acercó por si este señor necesitaba alguna otra cosa de su parte, y le comentó también que no era la primera vez que ocurría algo similar. En cuanto a la valoración del daño solicita una indemnización de 3.025, 86 euros, cantidad que obtiene de aplicar los siguientes conceptos: por los 15 días de curación (433,20 euros); por perjuicio estético moderado (2.292,51euros) y por la aplicación de un factor de corrección del 11 % a la suma de los anteriores. Tercero. Primer informe del Servicio de Carreteras.- Al expediente se ha incorporado el informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda que informa: La carretera CM-4109 donde ocurrió el accidente mencionado es de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [ ] El punto exacto donde ocurrió el siniestro fue el PK de la carretera CM-4109, travesía de Picón, cercano a la intersección con la carretera CM-412. [ ] La intensidad media diaria de la carretera es de 380 vehículos/día. [ ] La periodicidad habitual con la que se llevaba a cabo la función de vigilancia por parte de la brigada de Porzuna, en la fecha y tramo donde se produjo el accidente es de una vez por semana. [ ] La señalización en el tramo es la detallada a continuación: en el PK existe una señal R-1 (ceda el paso) en margen derecha y señal S-840 de preseñalización de detención obligatoria; a 50 metros en el sentido de la marcha una señal R-301 de velocidad máxima de 40 Km/h en margen derecha y de velocidad máxima de 50 km/h en margen izquierda; finalmente a 60 metros, en la intersección con la carretera CM- 412, existe una señal R-2 de STOP. [ ] La distancia de borde inferior del panel complementario S-840 al pavimento es de 1,46 m. y la distancia del borde inferior a la señal R-1 al pavimento es de 1,73 m. La señal vuela sobre la acera 34 cm. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Actualmente se ha retirado el panel complementario. [ ] La señalización descrita fue instalada por las brigadas de carreteras de esta señalización (se trata de una preseñalización del STOP de la CM-412), contando con una antigüedad aproximada de 5 años. [ ] Se ha procedido a la retirada del panel complementario S-840, quedando por tanto el borde inferior de la señal R-1 a 1,73 m del suelo. [ ] Las obras de urbanización en la proximidades del tramo, la construcción de acerado, cerramientos y naves industriales, son posteriores a la instalación de la señalización (en el momento de la colocación de la señal, tan sólo existía el bordillo y el hormigón de regularización, sobre el que se ha dispuesto hace unos meses las baldosas del acerado por el Ayuntamiento). [ ] No se conoce de otros accidentes en este tramo de las mismas características del que es objeto de esta reclamación. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, el instructor dirigió comunicación al afectado poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Se constata en acuse de recibo incorporado al expediente que tal notificación fue recibida el 20 de diciembre posterior. Quinto. Segundo informe del Servicio de Carreteras.- A petición del instructor, con fecha 28 de febrero de 2011 el Servicio de Carreteras emite un segundo informe aclaratorio del anterior, que señala: La señal R-1 de ceda el paso se instaló con motivo de las obras de la variante de Picón que afectaban a dicho tramo, situándola a la altura reglamentaria. El acerado fue ejecutado posteriormente por el Ayuntamiento, quedando la señal incluida dentro del itinerario peatonal. [ ] El panel complementario fue retirado por este servicio el 20 de octubre de 2010 en presencia de un empleado del Ayuntamiento. [ ] Como se ha indicado se retiró el panel complementario S-840. La señal R-1 permanece en todo momento en su lugar, a 150 m. de la intersección con la carretera CM-412. Sexto. Segundo trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 7 de marzo de 2011, se comunicó al reclamante la incorporación al expediente del informe señalado en el número anterior, otorgándose un plazo de 10 días para formular alegaciones. Séptimo. Tercer informe del Servicio de Carreteras.- Nuevamente a petición del instructor del procedimiento, el Servicio de Carreteras emite un tercer informe aclaratorio de los anteriores. Indica dicho informe que La distancia del borde inferior del panel complementario al pavimento era de 1,46 m. Al construirse posteriormente la acera, esta distancia se vio reducida en 18 cm., altura de la acera. [ ] Según normativa aplicable norma 8.1 I.C Señalización vertical de la instrucción de carreteras: La diferencia de cota entre el borde inferior de la señal o cartel y el borde de la calzada situado en correspondencia con aquellos será la siguiente.: [ ] Carreteras convencionales con arcén <1,5 m: 1,5 m [ ] En zona urbana, si la señal o cartel se situase sobre aceras o zonas destinadas a la circulación de peatones, la diferencia de cota entre el borde inferior de la señal o cartel y dicha acera o zona no será inferior a 2,2 m [ ] Al completarse el itinerario peatonal por parte del Ayuntamiento, la señalización quedó a una distancia antirreglamentaria. [ ] En cuanto a la razón de la retirada del cartel complementario, en vista a que se produjo el accidente y dado que se observó que la señal quedaba baja se optó por retirarlo. Octavo. Tercer trámite de audiencia.- Con fecha 19 de mayo de 2011, el instructor acuerda la apertura de un tercer trámite de audiencia al reclamante por espacio de 10 días, con indicación del nuevo informe emitido por el Servicio de carreteras. A petición del reclamante, el instructor le remite copia completa de todo el expediente, otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Noveno. Apertura de periodo probatorio.- Con fecha 13 de julio de 2011, el instructor acuerda la práctica de prueba testifical, convocando a la empleada del restaurante que declaró por escrito haber atendido al reclamante tras el accidente, a que se persone el día 31 de agosto a las 11 horas en la sede de la Consejería de Fomento. Figura seguidamente una diligencia del instructor del procedimiento para hacer constar que la testigo no se ha personado en la fecha indicada. Décimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 3 de octubre de 2011 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento, en sentido desestimatorio a la reclamación, al considerar que: no existen pruebas concluyentes que acrediten fehacientemente el lugar exacto donde se produjeron los hechos y/o las causas que motivaron el mismo, concluyendo que ha quedado acreditado que no existe relación de causalidad entre el incidente sufrido por el reclamante y la actuación de esta Administración. Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida dicha propuesta y el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, el letrado jefe de esta unidad emitió informe con fecha 10 de octubre de 2011, en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria que se ha citado en el antecedente anterior. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este órgano habrá de ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Tal previsión legal debe ser puesta en conexión con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que dispone que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 3.025,86 euros, cantidad que supera la citada anteriormente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado suficientemente descritas en los antecedentes, suscita la existencia de varias deficiencias de las que la más relevante es la relativa al modo en que se ha llevado a cabo la apertura de un periodo de prueba, como seguidamente se pasa a exponer. Tras la realización del tercer trámite de audiencia el instructor decidió nuevamente retrotraer el procedimiento para abrir un periodo de prueba cuyo objeto es el requerimiento de personación en la Consejería de la camarera cuya declaración escrita aportó el reclamante. Su práctica se ha llevado a cabo de manera extemporánea pues se ha acordado tras el trámite de audiencia. Asimismo se ha realizado de manera defectuosa al incumplirse el deber de notificar al interesado el inicio de las actuaciones necesarias para su realización, con señalamiento del lugar, fecha y hora de su práctica, tal como exigen los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tampoco se ha realizado correctamente la notificación a la testigo, pues se ha notificado en el restaurante donde trabajaba en la fecha de los hechos, sin constancia de la debida recepción por la testigo. Por otra parte, el instructor tampoco ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto 30/1999, de 30 de marzo, que aprueba la Carta de los Derechos del Ciudadano, artículo 2.I.5 No tener que acudir a una oficina pública salvo cuando una Ley exija su comparecencia o sea estrictamente imprescindible para la gestión de un asunto. Dicho precepto debe relacionarse con el artículo 85 de la citada Ley 30/1992 que, si bien esta referido a los interesados, puede aplicarse al caso que nos ocupa, y que determina que la intervención de los interesados habrá de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible con sus obligaciones laborales y personales. En el presente caso se pretende que una persona ajena a la reclamación, abandone sus quehaceres diarios, para recorrer a su cargo 260 kilómetros que es el trayecto de ida y vuelta entre Toledo y Picón, simplemente para ratificar lo que ya ha declarado por escrito. Se desconoce la razón por la que el instructor estimó necesaria la práctica de esa prueba, pero suponiendo que le plantease dudas la personalidad de la testigo o algún aspecto de lo declarado, y, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la reclamación, el instructor hubiera podido obtener un adecuado grado de convicción mediante una simple comunicación telefónica, dejando constancia de ello en el expediente. Por otra parte cabe señalar como irregularidad procedimental el incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar que es de 6 meses. Desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver (22 de octubre de 2010) hasta la remisión del expediente a este Consejo (24 de octubre de 2011) ha transcurrido más de un año. Por último señalar que el instructor ha dado por finalizada la instrucción del procedimiento por tres veces para posteriormente retrotraer el mismo y solicitar nuevos informes aclaratorios. Tal proceder ha supuesto la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que determina que el trámite de audiencia se debe producir tras la instrucción del procedimiento e inmediatamente antes de de redactar la propuesta de resolución. 3

4 No obstante, dicho defecto ha sido subsanado mediante el otorgamiento de sucesivos trámites de audiencia al interesado. De lo expuesto cabe concluir que pese a que las deficiencias señaladas en la realización de la prueba son sustanciales y producen indefensión, y que, por tanto, su resultado no puede fundamentar la falta de acreditación causal entre el servicio público y el daño, este Consejo opina que la misma resultaba innecesaria, pues en el expediente ya se dispone de la declaración escrita de la camarera ofreciendo su versión de los hechos. Es por ello que no es necesario retrotraer el procedimiento y procede emitir dictamen sobre el asunto sometido a consulta. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no

5 conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto al examen de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción hay que comenzar señalando, en primer término, que concurre legitimación activa en el reclamante pues es quien ha sufrido los daños físicos por los que solicita reparación. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente pues la vía circulatoria CM-4109 en que se produjo el golpe accidental del que deriva el daño por el que se reclama, es de su titularidad, correspondiéndole por ello, la prestación del servicio de conservación, explotación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente se produjo el 2 de octubre de 2010 y la reclamación se presentó el 11 de octubre de ese año, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo del año fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5

6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa en primer lugar de la existencia de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que en este caso el reclamante ha acreditado mediante la presentación del parte de urgencias del Centro de Salud de Ciudad Real donde se consigna que éste sufrió una herida inciso contusa en la región supraciliar. Aporta asimismo fotografías de la cicatriz resultante. Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada, ha de significarse que la reclamación se fundamenta en que el daño deriva de una defectuosa prestación del servicio de conservación de carreteras, al existir una señal colocada indebidamente que vuela sobre la acera a una altura no reglamentaria. La primera cuestión que suscita este planteamiento es si ha quedado suficientemente acreditada la versión de los hechos manifestada por el reclamante. En este sentido contamos como hecho acreditado que el día del accidente el interesado fue atendido en el centro de salud de una herida inciso contusa en la región supraciliar producida al golpearse cuanto iba andando por la calle. Sobre la presencia del reclamante en el día y lugar de los hechos relatados, contamos además con la declaración por escrito de una de las empleadas del restaurante situado cerca de la señal, que afirma que el ahora reclamante entró en el local con un corte en la ceja y que le proporcionaron medios provisionales para taparse la herida. En los supuestos como el presente, en el que no se han aportado testimonios directos del modo en que se produjo la lesión, sí es posible acreditar la existencia de nexo causal mediante la prueba por presunciones, siempre que los hechos sobre los que se quiere construir sean indubitados, medie entre ellos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y no resulten contradichos por ningún otro elemento. Este sistema es admitido en derecho como medio de prueba, siempre y cuando A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como señala el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Tales condiciones se dan en el presente caso. Existe un daño físico perfectamente compatible con la versión ofrecida por el reclamante; el hecho se produce el día 2 de octubre de 2010, y esa misma tarde es atendido en el Centro de Salud; está probado, porque así lo reconoce el Servicio de Carreteras, que la señal estaba colocada antirreglamentaria-mente, con un panel complementario que vuela 34 cm sobre la acera a una altura de 1,46 metros, cuando la norma dispone que en zona urbana, si la señal o cartel se situase sobre aceras o zonas destinadas a la circulación de peatones, la diferencia de cota entre el borde inferior de la señal o cartel y dicha acera o zona no será inferior a 2,2 m. Por último no se aprecian razones para cuestionar la veracidad de la declaración de la camarera del restaurante aportada por el reclamante, que sitúa a éste en el día y lugar de los hechos y afirma que entró en el local sangrando con una herida en la frente. Todo ello lleva a entender probada la versión de los hechos ofrecida por el reclamante. En segundo lugar debe dilucidarse si el resultado lesivo es consecuencia exclusiva del servicio público o de carreteras o si en su producción intervino culpa de la víctima, cuestión ésta que cabe responder afirmativamente, ya que si bien el daño se produjo al golpearse contra una señal de tráfico colocada a una altura antirreglamentaria, en su producción ha tenido incidencia el propio déficit de atención del accidentado, exigible a todo peatón y usuario de vías públicas en general, de modo que la distracción del reclamante coadyuvó a su propio resultado lesivo. Es por ello que cabe concluir admitiendo una concurrencia causal de culpas entre el servicio público prestado por la Consejería de Fomento y la propia víctima en una proporción que cabe ponderar en un 50 %. VI Sobre la indemnización solicitada.- El reclamante ha cuantificado el daño partiendo del baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy sustituido por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se Aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Solicita en concepto de días de curación 433,20 euros, calculando en alrededor de 15 días el tiempo de curación a 28,8 euros/día. El concepto que figura en el mencionado baremo no es el de curación, sino el de incapacidad temporal, distinguiendo si la baja es hospitalaria, impeditiva y no impeditiva. En este sentido el reclamante no ha acreditado que se haya encontrado en ningún momento en situación de incapacidad temporal, al no aportar parte de baja médica alguno, por lo que no procede indemnizar por este concepto. Respecto al perjuicio estético por la cicatriz en la frente, aunque lo califica de moderado, lo puntúa como ligero con tres puntos según el baremo, sin aportar informe pericial sobre valoración de daño corporal. Este Consejo carece de cualificación técnica para valorar el daño corporal, pero, tomando en consideración pronunciamientos judiciales sobre lesiones similares, estima que el perjuicio estético debe calificarse como ligero y puntuarse con 1 punto. Para su 6

7 cuantificación económica debe acudirse al baremo aprobado por Resolución de 31 de enero 2010 de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por ser éste el año en que se produjo el hecho. De acuerdo con la Tabla III de dicha resolución, el valor de un punto, para el tramo de edad del interesado, equivale a 724,94 euros, correspondiéndole a éste la mitad de dicha cantidad por concurrencia causal, esto es 362,47 euros. Por último, no procede aplicar factor de corrección alguno porque el único previsto lo es en concepto de perjuicios económicos para casos de incapacidad temporal, y ésta no se ha producido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y los daños y perjuicios alegados por D. X, como consecuencia del golpe sufrido, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho del reclamante a percibir una indemnización por importe de 362,47 euros. 7

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