DICTAMEN N.º 163/2013, de 15 de mayo. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 163/2013, de 15 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, en nombre y representación de D. X, por los daños sufridos en el vehículo de su titularidad tras el accidente acaecido en la carretera CM-320 al colisionar con un ciervo. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 8 de octubre de 2012 tuvo entrada en los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete escrito de reclamación presentado por D.ª Z, en nombre y representación de D. X, solicitando indemnización por los daños sufridos en el camión de su propiedad a consecuencia del accidente sufrido el 14 de enero de 2012, en el punto kilométrico de la carretera CM-320, tras colisionar con un ciervo que de forma repentina cruzó por la calzada, sin que el conductor de dicho vehículo pudiera hacer nada para evitarlo. Cuantificaba la indemnización solicitada en 2.759,34 euros, cantidad que se corresponde con el coste de reparación de los daños materiales que se ocasionaron al camión. La parte reclamante consideraba que, no existiendo en la vía señalización de advertencia de peligro por la existencia de animales en libertad, la Administración autonómica había incumplido su obligación de colocar las señales adecuadas para mantener la circulación en sus vías en condiciones de seguridad. Acompañaba junto a la reclamación la siguiente documentación: - Poder para pleitos del interesado a favor de la compareciente. - Copia de la diligencia a prevención elaborada por los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Alcaraz el día 14 de enero de 2012, en la que se hace constar que el camión circulaba con normalidad por la carretera CM 320 dirección Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), a la altura del punto kilométrico de la citada carretera colisiona con una cierva, no pudiendo esquivarla, debido a que si realiza maniobra brusca el camión que conducía puede salirse de la vía. También consta que no existía señalización de peligro por animales sueltos. - Presupuesto de reparación del vehículo, de fecha 3 de agosto de 2012, por un importe de 2.168,06 euros. - Facturas de reparación del vehículo siniestrado a nombre del reclamante, de fechas 14 y 21 de enero de 2012, por un importe respectivo de 262,02 euros y 329,26 euros. - Declaración del perjudicado, de fecha 31 de julio de 2012, en la que manifiesta que no ha sido indemnización por los daños sufridos en el accidente ocurrido el 14 de enero de Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- A la vista de la reclamación presentada, con 18 de octubre de 2012, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento. Este último notificó dicho acuerdo al reclamante con fecha 25 de octubre de 2012, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, y en ese mismo escrito, se requirió a la parte reclamante para que aportase ficha de Inspección Técnica del vehículo y original o copia compulsada de las facturas de reparación y presupuesto presentados. Dicha documentación fue aportada mediante escrito de 31 de octubre Tercero. Informes emitidos.- Se incorporan al expediente los informes que a continuación se relacionan: 1.- El 29 de octubre de 2012 emitió informe el Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete, en el que manifestaba: 1º.- La carretera CM-320 es titularidad de esta Consejería de Fomento. [ ] 2º.- En esta Delegación Provincial no existe constancia de dicho accidente ni a través del informe de accidente-atestado que envía la Dirección General de Tráfico ni a través del personal de la brigada de conservación de la zona. [ ] 3º.- La Intensidad Media Diaria de la carretera CM-320 en el tramo comprendido entre el municipio de Viveros y el p.k (intersección con la carretera N-322), según la campaña de aforos de 2011, fue de 977 veh/diarios. [ ] 4º.- Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una vez a la semana. [ ] 5º.- No se tiene conocimiento de ningún otro accidente producido en el mismo lugar. [ ] 6º.- En las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el supuesto accidente no existe señalización alguna de aviso de animales en libertad, modelo P-24, dado que no existe constancia en esta Delegación Provincial de que sea un paso habitual de animales en libertad. 7º.- Se adjunta croquis de la señalización existente en las proximidades del p.k de la carretera CM El 2 de noviembre de 2012 la Guardia Civil del Puesto de Alcaraz envió informe en que se puso de manifiesto que en las inmediaciones del punto kilométrico de la CM-320 no se advierten señales de la posibilidad de irrupción de * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 animales en libertad en la calzada (P-24). [ ] No existen vallas o algún otro elemento para impedir la irrupción de animales en la calzada. [ ] Que el vehículo referido sí tenía daños en la parte delantera derecha, faldón delantero, faro, antiniebla, aleta, etc., que dichos daños sí eran considerables. [ ] Que dichas diligencias a prevención fueron remitidas como está ordenado al Subsector de Tráfico de Albacete, quedando éstas archivadas en ese Subsector, desconociendo si éstas fueron remitidas al Juzgado de Instrucción competente. 3.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 emitió informe la Sección de Caza y Pesca de la Delegación de Agricultura en Albacete, señalando que en el punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentran dos cotos privados de caza, siendo su aprovechamiento principal la caza menor. 4.- El 10 de febrero de 2013 el Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Alcaraz emitió informe poniendo de manifiesto que En esta Unidad en el año 2011 y 2012 se han instruido las siguientes diligencias por atropello de animales en libertad en la CM-320: [ ] 1. Diligencias 528/2012, día 26 de septiembre de 2012, atropello a jabalí, kilómetro 10 CM-320, [ ] 2. Diligencias 380/2012, día 3 de julio 2012, atropello a jabalí, kilómetro 20,200 de la CM-320. [ ] No obstante, el punto kilométrico 18,500 de la CM-320 se encuentra en demarcación del puesto de la Guardia Civil de Robledo, desconociendo si ellos o el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Albacete, que recibe copia de todas las diligencias a prevención de la provincia, tiene constancia de algún accidente más en los que hayan intervenido animales en libertad. 5.- El 27 de febrero de 2013 el Puesto de la Guardia Civil de Robledo informó que en la fecha del accidente no se tiene conocimiento de que hubiera señal de advertencia (P-24) en las inmediaciones del punto kilométrico 18,500 de la CM-320. En la actualidad tampoco existe dicha señal (P-24). A la altura del punto kilométrico 19,300 aproximadamente, existen señales (P-23) peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos. [ ] Que con fecha 28/10/2011 se produjo accidente de circulación por atropello de jabalíes en el punto kilométrico 19,800 de la CM-320. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado en fecha 18 de marzo de 2013, el instructor dirigió comunicación al interesado poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. En esa misma fecha tuvo entrada en el registro correspondiente escrito de alegaciones de la parte reclamante en la que se ratificaba en su reclamación inicial. Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 27 de marzo de 2013 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido estimatorio de la reclamación, al considerar que lo que determina esta relación de causalidad en el caso presente es la existencia de otros accidentes en la zona por los mismos motivos, así se acredita en sendos informes de puesto de la Guardia Civil de Alcaraz y Robledo, y según datos de esas unidades, tiene constancia de hasta cuatro accidentes (incluido el de esta reclamación) por los mismos motivos en los dos últimos años, razón suficiente para concluir que en la zona debe existir señalización de advertencia de animales en libertad (P-24) en base al artículo del Reglamento General de Circulación. En cuanto a la indemnización solicitada, se entendió que los documentos aportados para demostrar la realidad y entidad de los gastos ocasionados por la reparación parcial de los desperfectos sufridos por el vehículo en el accidente, consistente en dos facturas descriptivas y acreditativas del correspondiente arreglo, supone un importe de 591,28 euros, por lo que el resto sólo se abonaría cuando el reclamante aporte la justificación correspondiente. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida dicha propuesta y el expediente del que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a este órgano emitió informe con fecha 16 de abril de 2013, concluyendo que La propuesta de resolución no es ajustada a Derecho, emitiéndose informe desfavorable a la desestimación (sic) de la reclamación de responsabilidad patrimonial. [ ] Deberán retrotraerse actuaciones con el objeto de acreditar la inexistencia de indemnización por la compañía aseguradora. [ ] Si se confirma la inexistencia de indemnización por la compañía aseguradora la reclamación deberá estimarse parcialmente, reconociendo una indemnización de 654,28 (sic) euros. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 23 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que, en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.

3 Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la parte reclamante cuantifica el importe de los perjuicios sufridos en 2.759,34 euros, por lo que procede la emisión del dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se observa que, en lo sustancial, se ha dado cumplimiento a los trámites procedimentales exigidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios 3

4 que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por D. X, que comparece debidamente representado, dicha legitimación ha quedado acreditada en el expediente, ya que consta en el mismo la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo siniestrado, así como el pago por su parte del importe de las facturas de reparación de los daños. 4

5 Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, pues la vía circulatoria CM-320 en que se produjo el siniestro del que deriva el daño por el que se reclama es de su titularidad, correspondiéndole por ello la prestación del servicio de conservación, explotación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente se produjo el 14 de enero de 2012 y la reclamación tuvo entrada en los Servicios correspondientes el 8 de octubre de 2012, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo del año fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de los daños sufridos por el vehículo del reclamante ha quedado acreditada tanto por el informe de la Guardia Civil en el que se ha comprobado la veracidad de los hechos, como por las facturas expedidas por el taller de reparación, siendo los mismos de naturaleza compatible con el accidente. Son, por tanto, efectivos, evaluables económicamente e individualizados en el titular del turismo siniestrado. No pueden considerarse así los daños que se pretenden acreditar mediante un presupuesto que asciende a la cantidad de 2.168,06 euros. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998, 52 y 102 de 2000, 44 de 2001 o 72 de 2004-, indicando que el presupuesto de reparación no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente el presupuesto acredita de forma certera el importe real de los daños adicionales sufridos por el reclamante. La Administración únicamente queda obligada al abono del importe real del daño debidamente acreditado, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. Respecto del modo en que se desencadenó el accidente, ha quedado también acreditado que el siniestro se produjo por el cruce de una cierva, tal y como consta en el citado informe de la Guardia Civil, coincidente con la versión de la parte reclamante. Pasando al examen de la relación de causalidad, la parte reclamante imputa de modo genérico los daños al funcionamiento del servicio público de carreteras, al dirigir su solicitud a la Consejería de Fomento, constatándose durante el procedimiento que, habiendo sido la causa del accidente el cruce de una pieza de caza mayor, en el tramo donde ocurrió no existía señalización de peligro por animales en libertad. El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse en este caso tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen marcadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales libres en la calzada (P-24) sólo procede cuando se trate de un lugar por donde éstos transiten frecuentemente. Al respecto, este Consejo afirmó en su dictamen 233/2009, de 11 de noviembre, emitido en un supuesto similar al presente, que el término frecuentemente utilizado por la norma, si bien en su significado literal denota la necesidad de una repetición del suceso en mayor o menor medida -en este caso el cruce de animales sueltos por la vía-, constituye un concepto jurídico indeterminado que implica valorar qué grado de reiteración de dicho suceso se exige para considerar que la repetida frecuencia obliga a instalar la señal P-24 procedente. Si bien no se ha establecido normativamente qué grado de repetición exige la norma para considerar que el cruce de animales sueltos debe entenderse frecuente a efectos de resultar obligada la señalización de peligro correspondiente, en el apartado de la Norma 8.1-IC sobre Señalización vertical, aprobada por Orden de Ministerio de Obras Públicas de 28 de diciembre de 1999, establece una circunstancia que se considera determinante para entender que un determinado tramo de vía es un lugar frecuentemente cruzado por animales el libertad: que la carretera atraviese cotos, reservas, parques nacionales, etc. Así, dicho apartado dispone que la posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, 5

6 reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada. No obstante, conviene hacer mención al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumentaba sobre la procedencia de señalización preventiva de este tipo de situación de riesgo que: el deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. Este Consejo, en su dictamen 96/2012, de 16 de mayo, consideró, en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, que la mera existencia de cotos colindantes con aprovechamiento secundario de jabalíes no puede considerarse, por sí sola, como un factor determinante de la obligación de implantar la controvertida señalización de peligro asociado a la presencia de animales en libertad (P-24), al no conllevar la constatación de la frecuencia de paso a la que se vincula la procedencia de su instalación. La cuestión se centra pues en determinar si la Administración a quien corresponde la conservación y mantenimiento de la carretera tenía, como afirma el representante del reclamante, el deber de colocar dicha señalización, atendidas las circunstancias de la vía, con el fin de mantener la misma en las debidas condiciones de seguridad para los usuarios. Conforme ha quedado acreditado en el expediente mediante el informe técnico de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete, en el tramo de vía en que se produjo el siniestro no existía en la fecha del accidente señalización específica sobre el factor de peligro que supone el cruce de animales salvajes. También ha quedado suficientemente probado, mediante el informe emitido el 12 de noviembre de 2012 por el Servicio del Medio Natural de los Servicios Periféricos de Agricultura en Albacete, que en el punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra ubicado entre dos cotos privados de caza, que tienen como aprovechamiento principal la caza menor. Asimismo, con los informes emitidos por la Guardia Civil de los Puestos de Alcaraz y Robledo, se constata que en la carretera CM-320 existe constancia de tres accidentes a causa del atropello de jabalíes -además del sufrido por el reclamante el 14 de enero de 2012, km. 18,500-; uno anterior a éste, ocurrido el 28 de octubre de 2011 en el km. 19,800 y otros dos posteriores, de fechas 3 de julio de 2012 (km. 20,200) y 26 de septiembre de 2012, acaecido en el km. 10. Podía plantearse la duda de si en este caso procedería estimar que el lugar del accidente pueda ser calificado como frecuentemente atravesado por animales en libertad, teniendo en cuenta que los cotos colindantes tienen un aprovechamiento principal de caza menor y no mayor, como se califica a la cierva causante del accidente, al igual que a los jabalíes causantes de los citados siniestros. Este Consejo, en su reciente dictamen 43/2013, de 27 de febrero, examinó un supuesto similar al ahora planteado, en el que los cotos implicados tenían como aprovechamiento único y principal la caza menor. Sin embargo, aunque se atendió únicamente a la constatación de la existencia de otros accidentes provocados por la misma causa en la vía en cuestión, considerando dicha circunstancia como suficiente para entender que la carretera deba ser considerada como frecuentemente atravesada por animales el libertad, el número de accidentes acaecidos en la vía de la que se trataba, en número de cinco, se produjeron entre el 19 de enero y el 17 de diciembre de 2011 (fecha ésta última en la que se produjo el de la reclamante), entre los puntos kilométricos 11,800 a 17,000 de la CM-2004, es decir, en un tramo de poco más de cinco kilómetros, y asimismo, en fechas anteriores a la del accidente examinado. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, si bien el número de accidentes constatados a fecha de hoy -un total de cuatro incluido el sufrido por el interesado-, hacen necesaria la instalación de la correspondiente señalización de peligro codificada como P-24, avisando de la posible presencia frecuente de animales sueltos que puedan comprometer la seguridad del tráfico, lo cierto es que hasta el día del accidente del perjudicado, ocurrido el 14 de enero de 2012 en el km 18,500 de la CM-320, tan sólo se tuvo constancia de otro siniestro por la misma causa, ocurrido el 28 de octubre de 2011 en el kilómetro 19,800. A la vista de estas circunstancias, este Consejo entiende que la existencia de tan sólo un accidente previo al del reclamante no puede ser tenida en cuenta como dato determinante de la existencia de la frecuencia requerida para hacer nacer la obligación de la Administración titular de la vía de señalizar el peligro correspondiente. En suma, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de conservación de carreteras y el daño sufrido por el reclamante, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 6 VI

7 Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso poner de manifiesto en la presente consideración alguna puntualización sobre la suma en que la parte cuantifica la indemnización. Solicita el reclamante una indemnización total de 2.759,34 euros, suma en la que integra los daños materiales producidos en el vehículo. Como ya se ha indicado en la consideración IV del presente dictamen, en relación con el daño alegado, los documentos que deben considerarse acreditativos del daño efectivamente soportado son las facturas expedidas a nombre del interesado tras el correspondiente arreglo, y que ascienden a un total de 591,28 euros. Las mismas cumplen los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, y en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. La cantidad estimada de 591,28 euros, en su caso, habría de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que procedieran por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Fomento y los daños económicos sufridos por D. X, como consecuencia de la colisión con una cierva a la altura del punto kilométrico 18,500 de la carretera CM-320, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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