DICTAMEN N.º 174/2013, de 22 de mayo. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 174/2013, de 22 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Torrico (Toledo) a instancia de D.ª Z, en representación de D. X, por los daños padecidos tras el accidente de circulación sufrido por este último cuando circulaba con su vehículo M por la carretera TO-1198 al colisionar con un jabalí. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 26 de octubre de 2012 D.ª Z, actuando en representación de D. X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Torrico (Toledo), por los daños padecidos tras el accidente de circulación sufrido por aquél cuando circulaba con su vehículo M por la carretera TO-1198, al colisionar con un jabalí. Cuantificaba la indemnización solicitada en 3.408,97 euros. Describía los hechos señalando que el día 3 de junio del presente año, cuando el vehículo Peugeot Partner matrícula M, propiedad de D. X y conducido por él mismo, circulaba por la carretera TO-1198 y en el punto kilométrico 3,400 le salió por la derecha un jabalí al que intentó esquivar, no pudiendo evitar impactar con él. Añadía que a consecuencia de la colisión se vio afectada la parte delantera izquierda del vehículo, afectando a faro delantero, radiadores de aire y agua, capó y paragolpes delantero, por lo que tuvo que ser reparado en Talleres T de Talavera de la Reina, ascendiendo la reparación a la cantidad referida. Manifestaba asimismo que presentó denuncia ante la Guardia Civil de Puente del Arzobispo, dando lugar a diligencias previas que se instruyeron por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Talavera. Significaba que en la derecha de la carretera se extiende el coto privado de caza S, del que resulta titular este Ayuntamiento al que me dirijo. Concluía solicitando que se reconociera la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y su derecho a percibir una indemnización por la cuantía aludida en párrafos precedentes. Acompañaba a su reclamación los siguientes documentos: - Escritura de apoderamiento otorgado a la representante. - Permiso de circulación del vehículo. - Factura n.º 143 de reparación de los daños expedida el 12 de julio de 2012 por Talleres T a nombre del titular del vehículo por el importe citado. - Diligencias previas 948/2012 sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Talavera de la Reina a raíz de la denuncia formulada por el afectado. En dichas diligencias consta la comparecencia del accidentado ante la Guardia Civil el 5 de junio de 2012 a las 9:37 horas en la que declaró que el domingo día 3 de junio de 2012 a las 23:30 horas cuando se dirigía a la localidad de Torrico (Toledo) por la carretera TO-1198, al llegar al punto kilométrico 4 aproximadamente, término municipal de Torrico [ ] un jabalí le salió por la parte derecha de la calzada, intentándolo esquivar no pudo evitar impactar con él, no viendo al animal en el momento. [ ] a la mañana siguiente lo vio en el campo a unos 8 metros aproximadamente de la calzada. Tras describir los daños provocados en el vehículo afirmaba que no llamó a la Guardia Civil porque desconocía el número de teléfono. Se incorpora igualmente una diligencia de inspección ocular practicada por los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos a las 10:30 horas del mismo 5 de junio, en la que expresaban que se observan en la calzada huellas de frenada de neumáticos de unos 6 metros aproximadamente, que en ambos lados de la vía se encuentran terrenos cinegéticos vallados con alambrada de 1,5 metros aproximadamente de altura, y que en el lugar del accidente no se observan indicios o vestigios de ningún animal muerto o herido. Tras inspeccionar el vehículo señalaban que Se observa en la parte fronto-lateral izquierda un impacto producido por algún animal, ya que han quedado restos de barro en el paragolpes y demás partes siniestradas del vehículo. [] Los daños al vehículo se encuentran en la parte frontal, afectando a paragolpes, luz delantera izquierda y rejilla radiador, sin poder precisar los daños interiores del mismo, así como aleta izquierda delantera. Por auto de 20 de junio de 2012 se decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de dichas diligencias. - Informe emitido a instancia de la parte reclamante por el Jefe del Servicio de Montes y Espacios Naturales con fecha 20 de agosto de 2012, en el que señalaba que a ambos lados de la carretera se extiende el coto privado de caza S al sur y W al Norte. El primero denominado K señalaba que era de titularidad del Ayuntamiento de Torrico con aprovechamiento principal menor; y el segundo denominado L era de titularidad de la entidad B, siendo su aprovechamiento principal menor y secundario mayor. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 Segundo. Informe del Secretario Municipal.- A instancia de lo solicitado por el Alcalde del municipio, el Secretario Municipal emitió informe con fecha 5 de noviembre de 2012, en el que reflejaba la normativa aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial y describía el cauce procedimental a seguir para la tramitación de la solicitud indemnizatoria formulada. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con igual fecha 5 de noviembre el Alcalde resolvió admitir a trámite la reclamación presentada y tramitar el expediente con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Procedía además a designar instructor del procedimiento y secretario del mismo -atribuciones éstas que se encomendaban al Secretario Municipal-. Tal acuerdo les fue notificado mediante escritos del Secretario Municipal de 5 de noviembre de 2012, tanto al designado instructor como a la representante de la parte reclamante haciendo partícipe, asimismo, a esta última del plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Cuarto. Prueba.- Con fecha 6 de noviembre posterior el instructor acordó admitir los documentos aportados por el reclamante, así como pedir el testimonio de los agentes a fin de que indicaran el lugar exacto del accidente e investigar la titularidad de los terrenos donde acaeció el siniestro. Quinto. Informe del Secretario Municipal.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 6 de noviembre de 2012 por el Secretario de la Corporación en el que manifestaba que el demandante funda su pretensión en la falsa certeza de que el coto S de titularidad municipal linda con la carretera en el punto donde ocurrió el accidente, algo falto de rigor e infundado. En ningún momento es colindante con la carretera manifestada, ya que se encuentra enclavada entre los terrenos del coto y la carretera unas fincas con una extensión superior a 72 Ha. [] El lugar señalado en la demanda, p. km. 3,4 de la carretera TO-1198, corresponde al Polígono 3, entre las parcelas F-G, del término municipal de Torrico, cuya titularidad catastral corresponde a R, las cuales no se encuentran incluidas en el mencionado coto de caza. Continuaba expresando que El coto de titularidad del Ayuntamiento de Torrico, matrícula S, con una extensión de 1.575,00 Ha., por las características del terreno y el aprovechamiento que popularmente se viene practicando en él, ha sido de caza menor, conformado por terrenos de aprovechamiento agrícola y ganadero, orientado al simple disfrute de los vecinos del municipio. [] Además hay que tener en cuenta que el animal al que se imputa el accidente (jabalí) es, si no el único, de los pocos animales que no permanece en el mismo terreno, sino que transita y se traslada constantemente por lo que no es aceptable que se impute la pertenencia de ese animal a este coto de caza, máxime cuando no se tiene la posibilidad de abatirlo u obtener ningún tipo de aprovechamiento sobre el mismo. Aludía además a que las huellas de frenada de neumáticos de 6 metros aproximadamente a las que alude la Guardia Civil en su diligencia llevan a deducir que la presunta salida del animal no fue inmediata, sino que le dio tiempo a verlo y, probablemente debido al exceso de velocidad, no tuviera tiempo de evitar la colisión, por lo que, posiblemente la causa de la misma sea imputable al conductor por incumplimiento de las normas de circulación. Sexto. Comunicación a la aseguradora.- Mediante escrito de 29 de noviembre de 2012 el Alcalde comunicó a la entidad aseguradora de la Administración municipal la tramitación dada a la reclamación. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de 27 de diciembre de 2012 el Secretario otorgó trámite de audiencia a la parte por un periodo de diez días, a fin de que pudiera examinar el expediente y presentar cuantas alegaciones y justificaciones estimara oportunas. Se advertía al interesado de que si no se personaba en el trámite de audiencia el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, a no ser que el interesado se persone antes del fin del plazo. Se incorporan al expediente sendos reportes de fax de fecha 27 de diciembre de 2012 y 3 de enero de 2013 en los que consta la anotación escrita a mano: He hablado por teléfono con ellos y sí que lo han recibido, dice que enviarán acuse de recibo. No consta en el expediente acuse de recibo alguno. Se incorpora, no obstante, un certificado expedido el 14 de enero de 2013 por el Secretario con el visto bueno del Alcalde en el que se expresa que se ha notificado al interesado para que en el plazo de 10 días, del 28 de diciembre de 2012 a 9 de enero de 2013, presentara alegaciones, documentos o informaciones que estimara convenientes. [] Durante dicho periodo no se ha presentado en tiempo y forma alegación alguna. Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 24 de enero de 2013 el instructor suscribió propuesta de resolución en la que se concluía que No resultando probada la falta de diligencia debida por parte de la Administración en la conservación del coto de su titularidad, unido al hecho de que tampoco se ha acreditado que se ejerciera la acción de cazar, nos ha de llevar necesariamente, ante la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Torrico y los daños reclamados, a la desestimación de la reclamación presentada. 2

3 Noveno. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Para impulsar el expediente, con fecha 14 de febrero de 2013 el Pleno de la Corporación acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, remitiendo el Alcalde dicha solicitud junto al expediente en que trae causa a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas con fecha 18 de febrero posterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de marzo de Décimo. Aportación de documentación complementaria.- Examinado el expediente por el Pleno de este órgano consultivo en sesión celebrada en fecha 20 de marzo siguiente, se acordó solicitar de la Corporación la acreditación de la efectividad del trámite de audiencia practicado. Con fecha 4 de abril de 2013 el Secretario Municipal remitió a la parte notificación otorgando nuevo trámite de audiencia. Consta el acuse de recibo acreditativo de que dicha notificación fue recibida por la destinataria el 8 de abril posterior. En certificado expedido el 24 de abril por el Secretario con el visto bueno del Alcalde se acredita que, practicada la notificación y transcurrido el plazo, no se ha formulado alegación alguna. De dicha documentación dio traslado el Alcalde a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas con fecha 25 de abril siguiente. El Director General de Coordinación y Administración Local la remitió al órgano consultivo el 3 de mayo posterior, teniendo entrada en el registro de este Consejo el 7 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrico (Toledo) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vehículo a causa del accidente provocado por la colisión con un jabalí que presume procede de un coto del que es titular dicha Corporación. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo 3

4 de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios en el expediente en la cantidad de 3.408,97 euros, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. 4 II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que en la notificación inicial del trámite de audiencia se comunica a la parte que, en caso de no personarse en el mismo, se dictará resolución declarando el archivo provisional de actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, a no ser que el interesado se persone antes del fin del plazo. Tal planteamiento obvia que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación según lo exigido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992. De este modo, una vez admitida a trámite la reclamación y sustanciada la fase de instrucción, procede dictar resolución para poner fin al procedimiento, la cual habrá de decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo -así lo establece el artículo 89.1 de la Ley 30/ La intervención en el trámite de audiencia es una opción que tiene el interesado, pero el hecho de que decida no comparecer o no efectuar alegaciones no puede llevar consigo el archivo del procedimiento. Únicamente perderá la posibilidad de aportar argumentos o justificaciones en apoyo de su demanda y, por ende, de que puedan ser valorados en la resolución que se dicte. Sin perjuicio de lo afirmado en la referida notificación -y aunque en este caso la parte no presentó alegaciones-, el Ayuntamiento instructor continuó la tramitación con la propuesta de resolución, paso previo al dictamen de este Consejo y a la emisión de la resolución finalizadora del procedimiento. En segundo lugar debe destacarse que en el acuerdo dictado por el instructor en relación a la prueba, éste estimó procedente la práctica de la testifical concerniente al testimonio de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro, a fin de determinar el punto exacto en el que se produjo el accidente. Pese a lo acordado dicha prueba no ha sido practicada ni se han llevado al expediente los motivos que justifiquen su no realización. Sin perjuicio de ello, no se considera necesaria su práctica pues no quedan dudas de que el siniestro acaeció en el punto kilométrico 3,4 de la carretera TO-1198, ya que así se manifiesta por el interesado en la reclamación y se expresa por los agentes en la diligencia de inspección ocular incorporada a las diligencias previas. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su

5 origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad 5

6 patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa es preciso indicar que concurre en el reclamante, pues es el titular del vehículo accidentado y quien ha sufragado el coste de su reparación -constan en la documentación integrada en las diligencias judiciales las condiciones particulares del seguro del vehículo, en las que se excluyen expresamente de su cobertura los daños propios-. Tal titularidad la prueba con el permiso de circulación del vehículo. Aporta además factura de reparación expedida por un taller a su nombre. Actúa por medio de letrada representante aportando al efecto poder bastante, lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 30/1992. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrico, ya que es el titular del coto de caza S próximo a la carretera TO-1198 y a quien corresponde, por tanto, la vigilancia, control, conservación y mantenimiento de dicho espacio cinegético. Ningún problema presenta el plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el accidente del que derivan los daños se produjo el 3 de junio de 2012 y la reclamación se presentó el 26 de octubre de 2012, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño por el que se reclama se concreta en el coste de la reparación de los desperfectos existentes en el vehículo M, tras el accidente acaecido. En la diligencia de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil se describen dichos daños como afectación al paragolpes, luz delantera izquierda y rejilla del radiador, sin poder precisar daños interiores del mismo así como aleta izquierda delantera. Tales daños se cohonestan con los que se describen en la factura expedida por el taller a nombre del titular del vehículo. Se trata así de daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante. Aunque el afectado no dio aviso a la Guardia Civil en el momento de los hechos, los agentes de dicho cuerpo se personaron en el lugar del siniestro tras la denuncia efectuada por el interesado dos días más tarde. En inspección ocular consta que pudieron comprobar que en el punto kilométrico en el que afirma el reclamante que sucedió el siniestro se observan huellas de frenada de neumáticos de unos 6 metros aproximadamente. Asimismo aunque inicialmente manifiestan que no se observan indicios o vestigios de ningún animal muerto o herido, posteriormente afirman que en la inspección del vehículo Se observa en la parte fronto-lateral izquierda un impacto producido por algún animal, ya que han quedado restos de barro en el paragolpes y demás partes siniestradas del vehículo. Aun con las deficiencias probatorias existentes -pues el particular debería haber requerido la presencia de los agentes en el lugar del siniestro cuando acaeció éste- ha de admitirse la certeza del accidente y el modo en el que se produjo, esto es, por colisión con un animal. En cuanto al examen de la relación de causalidad hay que partir de que vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público que, como titular del espacio cinegético próximo a la vía, corresponde al Ayuntamiento de Torrico, si bien no expresa el título de imputación concreto en el que pretende fundar su solicitud 6

7 indemnizatoria. Afirma lacónicamente el reclamante que en la derecha de la carretera se extiende el coto privado de caza S, del que resulta titular este Ayuntamiento al que me dirijo. La distribución de la responsabilidad en el ámbito de accidentes de tráfico provocados por el atropello de especies cinegéticas presenta como referente el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Es precisamente a la aplicación de dicha normativa a la que remite el artículo 8.2 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Caza, precepto que fue modificado por el posterior Decreto 257/2011, de 12 de agosto, al establecer que La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por piezas de caza procedentes de terrenos acotados se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil. En cuanto a la responsabilidad de daños producidos por piezas de caza en accidentes de tráfico se estará a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. En el presente caso se imputa la responsabilidad en virtud de la condición de titular del coto que ostenta el Ayuntamiento, por lo que dicha Administración sólo respondería en los supuestos de que el accidente fuera consecuencia de la acción de cazar o tuviera su origen en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Ninguna de dichas circunstancias ha sido siquiera alegada por la parte, quien ha obviado todo tipo de prueba sobre tales aspectos. Respecto a la acción de cazar la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, la define en su artículo 2 como la ejercida por las personas mediante el uso de procedimientos o medios apropiados para la captura, vivas o muertas, de piezas de especies declaradas objeto de caza. Ya se ha dicho que no ha manifestado la parte, ni se ha probado en modo alguno ni siquiera indiciariamente, que el siniestro padecido tuviera su origen en la propia acción de cazar, la cual parece resultar además muy poco probable en el momento en que afirmó el reclamante ante la Guardia Civil que sucedieron los hechos, que fue a las horas. Por otro lado, tampoco se ha probado -ni siquiera apuntado- por el reclamante que hubiera existido una falta de diligencia en la conservación del coto. De modo contrario el Secretario Municipal en el informe incorporado al expediente afirma que El servicio de vigilancia que tiene establecido el coto, el plan técnico de caza, así como los programas de repoblación, descaste y caza, acreditan la suficiente diligencia en la conservación del terreno acotado. No se ha procedido al vallado del mismo al no ser susceptible de aprovechamiento de piezas de caza mayor por no ser el terreno su hábitat natural. Ante dichas afirmaciones la parte no ha manifestado alegación alguna sin llegar siquiera a hacer uso del trámite de audiencia. Si bien todo lo anterior sería suficiente para fundar la desestimación de la reclamación por falta de relación de causalidad, debe añadirse que se ha constatado en el expediente que el coto S del que es titular el Ayuntamiento de Torrico no es colindante con la carretera, existiendo entre dicha vía y el citado coto terrenos privados cuya titularidad corresponde en concreto, en el punto kilométrico 3,4 en el que sucedió el siniestro, a la mercantil R. Además, consta que el aprovechamiento principal del coto de titularidad municipal es de caza menor, sin presentar ningún tipo de aprovechamiento secundario, lo que imposibilitaría que el jabalí pudiera provenir de dicho acotado. En el informe del Jefe del Servicio de Montes y Espacios Naturales aportado por la parte junto a la reclamación se constata que al otro lado de la vía se ubica el coto W de titularidad privada cuyo aprovechamiento principal es de caza menor, si bien su aprovechamiento secundario es de caza mayor, lo que podría fundar la posible procedencia del animal. No puede dejar de destacarse tampoco que en la diligencia de inspección ocular levantada por los agentes de la Guardia Civil personados en el lugar del siniestro se hace constar que En ambos lados de la vía se encuentran terrenos cinegéticos vallados con alambrada de 1,5 metros aproximadamente de altura. La existencia de dicho vallado constituiría impedimento suficiente para que el animal procediera de los terrenos adyacentes a la vía, por lo que no es razonable descartar que hubiera irrumpido en la carretera cuando se encontraba en tránsito. En este sentido el Secretario Municipal manifiesta en su informe que hay que tener en cuenta que el animal al que se imputa el accidente (jabalí) es, si no el único, de los pocos animales que no permanece en el mismo terreno, sino que transita y se traslada constantemente por lo que no es aceptable que se impute la pertenencia de ese animal a este coto de caza, máxime cuando no se tiene la posibilidad de abatirlo u obtener ningún tipo de aprovechamiento sobre el mismo. En suma, no habiéndose probado que el origen del siniestro se halle en la acción de cazar o en la falta de diligencia en la conservación de los terrenos integrantes del acotado, no es posible apreciar relación de causalidad entre el daño padecido por el reclamante y la titularidad del coto que ostenta el Ayuntamiento de Torrico, por lo que procederá desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 7

8 VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso poner de manifiesto en la presente consideración alguna puntualización sobre la suma en que la parte cuantifica la indemnización. Solicita la parte reclamante una indemnización total de 3.408,97 euros, suma que concierne al coste de reparación de los daños materiales producidos en el vehículo. Se ha aportado la factura nº 143, expedida el 12 de julio de 2012 por Talleres T de Talavera de la Reina a nombre del reclamante, por la referida cantidad, en concepto de reparaciones efectuadas en relación a la carrocería y pintura, filtro de aire, anticongelante, radiador, soporte de batería, bocina, faros delanteros, paragolpes, capó, aleta y tapacubos en rueda izquierda. La factura aportada reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación -norma vigente en el momento de su expedición-, satisfaciendo igualmente las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Torrico (Toledo) como titular del coto de caza S y los daños soportados por D. X, a consecuencia del accidente sufrido por el vehículo M tras la colisión con un jabalí a la altura del punto kilométrico 3,4 de la carretera TO-1198, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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