DICTAMEN N.º 313/2013, de 3 de octubre *

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1 DICTAMEN N.º 313/2013, de 3 de octubre * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. T, en nombre y representación de S, por daños materiales derivados de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un zorro en la calzada, en el punto kilométrico 74,500 de la carretera CM-3201, sentido Alcalá del Júcar (Albacete). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de marzo de 2013, D. T, actuando en nombre y representación de S, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica (Consejería de Ordenación de Obras Públicas, actual Consejería de Fomento), solicitando indemnización por los daños sufridos en el vehículo Audi A3, matrícula M de titularidad de su asegurada D.ª K, tras el accidente acaecido en la carretera CM-3201, sentido Alcalá del Júcar, al colisionar con un zorro. Cuantificaba la indemnización solicitada en 605,36 euros, suma que se corresponde con el coste de reparación del turismo, asumido íntegramente por la citada compañía de seguros. Según relata el interesada, el pasado día 29 de septiembre de 2012, sobre las 1:30 horas, D. W conducía el referido vehículo [ ] Cuando se encontraba a la altura del kilómetro 74,5, aproximadamente, se cruzó en su camino un zorro de modo repentino, tratando mi defendido de esquivarlo pero no pudo evitar colisionar contra el animal, causando daños en el vehículo que conducía. Fundamenta la reclamación en la titularidad autonómica de la carretera en la que ocurrió el siniestro y en la inexistencia ( ) en el lugar en el que ocurrieron los hechos de señales de peligro advirtiendo de la existencia de animales salvajes e incontrolados. Acompañaba a la reclamación la siguiente documentación relativa al objeto de sus pretensiones: - Poder de representación procesal a favor de Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, y entre ellos, a favor de D. T, que le habilita para intervenir en nombre de la compañía reclamante. - Copia de la póliza número F, suscrita por la propietaria del vehículo accidentado. - Copia de las Diligencias Previas número 1196/2012, incoadas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almansa (Albacete) mediante denuncia formulada por los mismos hechos objeto de este dictamen ante la Guardia Civil. Se incorpora copia de la denuncia en la que el hijo de la propietaria del vehículo, que conducía el día del accidente, declara que sobre las 01:30 horas del día , cuando el denunciante iba circulando con el vehículo propiedad de su madre Dña. K, marca Audi, modelo A3, matrícula M, al pasar por el kilómetro 74,5 aproximadamente de la carretera CM-3201 sentido a la localidad de Alcalá del Júcar (Albacete), un zorro se cruzó en la carretera de repente, siendo atropellado por el denunciante, causando daños en el frontal del vehículo encontrándose el mismo con el parachoques y calandra fracturado, además de rotura del antinieblas izquierdo. También se incorpora a las diligencias previas la Diligencia de inspección ocular efectuada por un agente de la Guardia Civil, el día 30 de septiembre de 2012, donde se constata que el automóvil presenta daños en el parachoques y parrilla delantera, además de daños en el faro antiniebla izquierdo. Así mismo se acompaña copia del auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias previas incoadas. - Informe pericial descriptivo de los daños sufridos por el vehículo, emitido por el perito de S, cuantificando los daños en 605,36 euros. - Factura número 12/553 emitida por R con fecha 5 de octubre de 2012, por importe de 605,36 euros, en concepto de reparación parte delantera, embellecedor, placa matrícula, rejilla aireación, rejilla radiador, materiales de pintura, mano de obra chapa y pintura. La factura está expedida a nombre de la propietaria del vehículo accidentado. Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 17 de abril de 2013 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor del procedimiento al Jefe del Servicio Jurídico de la propia Secretaría General. De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día 23 de abril, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó dicho acuerdo al representante de la compañía interesada el 26 de abril de 2013, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba la siguiente documentación: factura, con el recibí, del taller que efectuó la reparación, en la que se detallen las cantidades abonadas en cada concepto y el importe total; acreditación de que la entidad aseguradora ha hecho efectivo el importe de la cantidad reclamada; el permiso de circulación del vehículo y ficha técnica del mismo; otorgándole un plazo de presentación de diez días con el apercibimiento de que si no la presentaba se le tendría * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 por decaído en el trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El citado requerimiento fue cumplimentado por la reclamante con fecha 6 de mayo del mismo año, aportando, entre otros, la factura original de reparación del vehículo, y orden de transferencia para el pago al taller de la factura emitida. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete, este fue emitido, con el visto bueno del Jefe de Servicio, con fecha 3 de mayo de 2013 por Ingeniero Técnico de Obras Públicas perteneciente al Servicio Provincial de Carreteras, significando lo siguiente: [ ] 2º.- En este Servicio Periférico, no existe constancia de dicho accidente ni a través del informe de accidente-atestado que envía la Dirección General de Tráfico ni a través del personal de la brigada de conservación de la zona. [ ] 4º.- El punto kilométrico de la carretera CM-3201, donde supuestamente se produjo el atropello, posee un buen estado de la vía, en el que la distancia de visibilidad de parada real existente, en ambos sentidos, es superior a la distancia de visibilidad de parada mínima necesaria para la velocidad genérica de la vía en el lugar del accidente. [ ] 6º.- Existe constancia de dos accidentes de tráfico producidos en el p.k y p.k , en fechas y , respectivamente, producidos por atropello de jabalíes en la zona. [ ] 7º.- Existen dos señales P-24 (Peligro de animales en libertad), ubicadas en los kilómetros , sentido directo y sentido inverso. Al informe se acompañan croquis de señalización existente en las proximidades del punto kilométrico de la carretera CM-3201 donde se produjo el accidente. Cuarto. Informe del Servicio del Medio Natural.- Con fecha 10 de mayo de 2013 el Jefe de la Sección de Caza y Pesca de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete emitió informe en los siguientes términos: 1º.- De acuerdo con el informe emitido por el agente medioambiental de la zona, en dicho punto km. (sic) está el coto privado de caza C. [ ] 3º.- En la fecha del accidente, el aprovechamiento principal del coto es CAZA MAYOR con aprovechamiento secundario de menor. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 28 de mayo de 2013, el instructor dirigió escrito al representante de la reclamante poniéndole de manifiesto el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida el día 3 de junio del mismo año. En uso del trámite conferido, el día 14 de junio de 2013 el representante de la reclamante presentó escrito reiterando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el deber que tiene de mantener en buen estado las carreteras, afirmando que tal responsabilidad ha quedado acreditada con los documentos aportados junto con la reclamación inicial. Sexto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 20 de junio de 2013, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución desestimando la reclamación interpuesta, al no existir conexión causal entre el siniestro acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 23 de julio de 2013 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución elaborada, en el que el Letrado dictaminante expresa su parecer coincidente con el sentido denegatorio de dicha propuesta. En orden a la tramitación del expediente, el Letrado del Gabinete considera necesario comprobar que Dña. K, propietaria del vehículo accidentado, no ha interpuesto a su vez reclamación de responsabilidad patrimonial para evitar una duplicidad de procedimientos sobre los mismos hechos y, en su caso, una posible duplicidad de indemnizaciones. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de septiembre de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de

3 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 605,36 euros, por lo que, al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se hace necesario destacar que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin perjuicio de lo referente a la acreditación de la legitimación activa de la reclamante que será analizado más detenidamente en la consideración IV de este dictamen. Teniendo en cuenta que la petición de responsabilidad fue efectuada por la mercantil aseguradora del vehículo siniestrado y que no constan acreditados extremos tales como la aceptación y firma del recibo de finiquito y renuncia de acciones por el propietario asegurado, para el pago al taller del importe de la reparación del vehículo, ni el efectivo pago de dicho importe por parte de la aseguradora, cabe plantearse la incidencia de la fórmula subrogatoria derivada de las previsiones del artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que establece: el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Atendiendo al sentido literal de la norma transcrita, la falta de pago impide la subrogación y repercute negativamente en la legitimación activa de la entidad aseguradora para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, de manera que, como cuestión básica de admisibilidad debió ser apreciada por la Administración para su subsanación por la vía del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lugar de por la vía del artículo 76 de la misma Ley, utilizada por la Consejería instructora, y ello sin perjuicio de lo que después se expondrá en la consideración IV. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3

4 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la 4

5 reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Por lo que se refiere a la legitimación activa, como ya se anticipó en la consideración II, cabe objetar que pese al requerimiento por parte de la Administración, la compañía no ha procedido a la presentación de la documentación acreditativa del efectivo pago por ella del coste de reparación del vehículo, único supuesto en que el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, permite la subrogación en la posición del perjudicado y el ejercicio de las acciones correspondientes. La documentación aportada por la reclamante, permite acreditar el importe de los daños sufridos y la orden de pago por transferencia dada por la compañía aseguradora para el abono de los mismos, pero no que dicho pago se haya hecho efectivo. Sin perjuicio de que las cuestiones mencionadas parecen tenerse por acreditadas por parte de la Administración instructora, pues se ha sustanciado el procedimiento en todos sus trámites precedentes, la clarificación de los extremos señalados, pese al sentido desestimatorio de este dictamen, debería procurarse antes de dictar la resolución que ponga término al procedimiento, a fin de confirmar la legitimación activa de la entidad aseguradora, o descartar que hubiera podido verse desplazada hacia el asegurado, hipótesis en la que procedería desestimar la reclamación presentada por la compañía aseguradora, aduciendo su falta de legitimación activa. Este es también el sentido de la sugerencia formulada por el Letrado del Gabinete Jurídico en su informe, a los efectos de comprobar que Dña. K, propietaria del vehículo accidentado, no ha interpuesto a su vez reclamación de responsabilidad patrimonial para evitar una duplicidad de procedimientos sobre los mismos hechos y, en su caso, una posible duplicidad de indemnizaciones. Sugerencia que tiene su razón de ser en la falta de constancia en el expediente del recibo de finiquito y renuncia de acciones suscrito por la propiedad del automóvil, para pago al taller que ha efectuado la reparación del importe de la misma. Resta señalar en este punto que actúa dicha entidad por medio de representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que es la titular de la vía CM-3201 en la que se alega sucedió el siniestro del que derivaron los daños y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento y conservación de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 29 de septiembre de 2012 y la reclamación se presentó el 22 de marzo de 2013, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la tantas veces citada Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La entidad interesada reclama el coste de la reparación del vehículo que ha debido asumir de acuerdo con la póliza de seguro suscrita con la propietaria del mismo. La existencia de los daños sufridos por el vehículo con matrícula M ha quedado acreditada tanto por la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil, como por el informe de tasación del vehículo emitido por la compañía aseguradora y por la factura expedida por el taller de reparación. Son, por tanto, daños efectivos y evaluables económicamente. Establecida la existencia de daño efectivo procede entrar en el examen de la relación causal esgrimida por la parte reclamante, quien configura la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio de 5

6 conservación y mantenimiento de carreteras de la Administración regional, por la ausencia de las debidas señales que advirtieran de la existencia de animales salvajes en libertad. La primera cuestión que debe suscitarse en el análisis de la relación de causalidad es la realidad de la versión de los hechos manifestada por la parte reclamante, sobre quien recae la carga de la prueba, siendo que en el supuesto sometido a examen se plantean dudas razonables al respecto, toda vez que el conductor accidentado no requirió la presencia de la fuerza policial en el momento del siniestro, situado por él a las 1:30 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2012, aunque si formuló la correspondiente denuncia al día siguiente ante el Puesto de la Guardia Civil de Almansa (Albacete). Es de significar también que en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil no se hace mención de la existencia en el vehículo accidentado de alguna circunstancia, tales como manchas de sangre, pelos o cualquier otro que, de forma razonable, pudiera vincular dicho accidente al impacto con un zorro y no a otra causa que hubiera producido daños en las mismas partes del vehículo. Igualmente, resulta extraño que tratándose de un impacto con un animal de un tamaño notable, no hayan quedado vestigios del mismo que hubieran requerido la actuación posterior de Guardia Civil o de los servicios de mantenimiento de carreteras, en cuyas dependencias no existe constancia del accidente, como pone de manifiesto el informe técnico emitido desde el Servicio Provincial de Carreteras. Debe completarse la motivación sobre la causalidad señalando que el caso suscitado se encuadra dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Además, la forma en que se ha articulado la reclamación, dirigida únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, que se concreta en un pretendido incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización y vallado de la carretera, fundado primordialmente en la afirmación de que en el lugar del percance no existiría señalización de advertencia del peligro específico de paso de animales en libertad (P-24). En cuanto a la obligación administrativa de impedir la invasión de la calzada por parte de animales, en este caso se trataba de un zorro, que se aduce por la parte interesada, hay que reiterar lo manifestado por este Consejo en numerosos dictámenes, valgan por todos el 44/2013, de 27 de febrero, el 221/2013, de 3 de julio y más recientemente, el 251/2013, de 17 de julio, en los que se afirmaba que tratándose la carretera en que sucedieron los hechos de una vía convencional que no tiene limitados sus accesos, su construcción no exige un cerramiento a lo largo de todo su recorrido, ni su mantenimiento puede ser equiparable al de otro tipo de vías que lo tienen limitado, como las autopistas. La inexistencia de un cerramiento o vallas de protección, al no ser exigible por el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no supone un incumplimiento del deber de conservación de la vía. A lo anterior debe añadirse que no se pueden determinar tampoco en este caso, ni siquiera han sido citadas por la reclamante, las eventuales medidas de control que pudieran haberse omitido por la Administración y que hubieran podido tener incidencia en el siniestro acaecido. Por lo que se refiere al alcance del deber de señalización, con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse tomando como primer referente el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20.bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), que contempla entre las señales de peligro la P-24 relativa a Paso de animales en libertad, sobre la que expresa que viene motivada por la circunstancia de Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad. En el procedimiento tramitado, según el informe emitido el día 3 de mayo de 2013 por el Servicio Provincial de Carreteras, la señalización del tramo era la siguiente: Existen dos señales P-24 (Peligro de animales en libertad), ubicadas en los kilómetros , sentido directo y sentido inverso. Se desprende de ello, sin lugar a dudas, que el punto kilométrico en que sucedieron los hechos, esto es, el 74,500, según consta en la denuncia presenta por el conductor accidentado ante la Guardia Civil, se hallaba incluido en el tramo citado, contando, por tanto, con la correspondiente señalización de advertencia de peligro por animales en libertad. A la existencia de la señalización aludida no ha opuesto la parte objeción alguna en el trámite de alegaciones, limitándose a reiterar sin más argumento y sin base razonable alguna la falta de medidas de seguridad en la vía. 6

7 No puede apreciarse, por ende, el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público en base a una omisión en la señalización en la vía, pues ha resultado probado que el punto kilométrico en que sucedieron los hechos se encontraba dentro de un tramo en el que se había señalizado debidamente el peligro por animales en libertad. VI Sobre la indemnización solicitada.- A pesar de no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe hacer un último y breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada. A tal efecto, ha de significarse que la factura aportada por la reclamante como justificante del quebrando patrimonial ocasionado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado, emitida por importe de 605,36 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, (vigente en ese momento) por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. No obstante, la misma no consta pagada, pues no presenta firma o sello que lo advere. La única justificación aportada es una orden de pago por transferencia efectuada por la aseguradora, sin embargo, entendemos que debería haberse acreditado mediante documento fehaciente el pago del coste de las reparaciones realizado al taller por la compañía reclamante, para considerarse producido el quebranto patrimonial alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería de Fomento y los perjuicios económicos reclamados por D. T, en nombre y representación de S, por los daños materiales derivados del accidente de circulación acaecido el día 29 de septiembre de 2012 en el punto kilométrico 74,500 de la carretera CM-3201, sentido Alcalá del Júcar, provocado por la irrupción de un zorro en la calzada, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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