DICTAMEN N.º 120/2012, de 13 de junio. *

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1 DICTAMEN N.º 120/2012, de 13 de junio. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de D. Z, en nombre y representación de D. X, por los daños producidos en el vehículo propiedad de éste último, a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con un corzo en la carretera CM-1004, en el término municipal de Puebla de Valles (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 23 de marzo de 2011 D. Z, en nombre y representación de D. X, presentó reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil, instando de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el pago de una indemnización por los gastos de reparación del vehículo de la persona representada y perjudicada, que sufrió un accidente de circulación el día 13 de agosto de 2010 a la altura del punto kilométrico 15,500 de la carretera CM-1004, término municipal de Puebla de Valles (Guadalajara), al colisionar con un corzo proveniente de terrenos enclavados en el Coto de caza K, que según indica el reclamante, tiene un aprovechamiento principal de caza mayor y secundario de caza menor. Se acompaña a la reclamación una copia del poder notarial que habilita al letrado actuante para formular la reclamación presentada. Segundo. Incorporación de otra documentación.- A resultas del requerimiento de subsanación notificado el 9 de mayo de 2011, la parte interesada ha incorporado al expediente la siguiente documentación: - Recibo de pago del seguro del vehículo. - Documento Nacional de Identidad y Permiso de conducción del conductor. - Permiso de Circulación y Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. - Factura de reparación del vehículo de fecha 22 de septiembre de 2010 a nombre de su propietario, por un importe total de 3.683,65 euros. - Atestado instruido por la Guardia Civil en la fecha del accidente, en el que se describen los daños en el vehículo, se señalan restos de pelo por el frontal delantero y se incluye como probable causa del accidente atropello a un corzo por posible desorientación del animal y cegamiento del mismo. Tercero. Informe del Servicio.- El 14 de junio de 2011 el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Guadalajara informó lo siguiente: - Mediante subasta pública los montes de Utilidad Pública n.º 1035, 1036 y 1004, ubicados en los términos municipales de La Mierla, Puebla de Beleña y Puebla de Valles, fueron adjudicados al B y constituyéndose, en fecha 22 de septiembre de 2006 el coto de caza K con los montes descritos anteriormente, figurando como titular el B, ocupando la superficie de has., [ ] - En fecha 2 de octubre de 2008, el B solicita a esta Delegación Provincial la renuncia al aprovechamiento cinegético de dicho coto por diversas causas que hacen inviable el ejercicio de la caza. [ ] - En noviembre de 2008, se le notifica a dicha asociación que se está tramitando en esta Delegación expediente de cambio de titularidad a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que no puede realizar actividad cinegética alguna desde ese momento. [ ] - En fecha 19 de noviembre de 2008 se emite la Resolución correspondiente de cambio de titularidad a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [ ] - Por parte de la JCCM no se ha realizado nunca actividad cinegética alguna en ese acotado, estando actualmente pendiente de sacar de nuevo dichos montes a subasta pública. [ ] En referencia al punto citado (CTRA. CM-1400, p.k. 15,500), los dos márgenes de la carretera se encuentran comprendidos en el Coto de Caza K. Cuarto. Admisión a trámite.- Posteriormente, mediante resolución de 4 de agosto de 2011, la Secretaria General de la Consejería Agricultura y Medio Ambiente acordó admitir a trámite la reclamación presentada, así como el nombramiento de la funcionaria encargada de la instrucción del consiguiente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Dicha resolución fue notificada a la parte reclamante, que en fecha 23 de septiembre de 2011 presentó escrito ratificándose en sus alegaciones y documentos presentados. También se comunicó a la entidad aseguradora de la Administración, mediante oficio de 6 se septiembre de 2011, la interposición de la reclamación descrita. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 19 de diciembre de 2011 la parte interesada recibió notificación del trámite de audiencia, y una vez tomada vista del expediente mediante comparecencia personal de fecha 26 de diciembre de 2011, el 27 de diciembre siguiente la representación del reclamante presentó escrito de alegaciones, en las que consideró que ha quedado acreditado que el animal, bien por la actividad cinegética efectuada en dicho coto de caza, o bien por la * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 mala conservación y adecuación de las infraestructuras de cerramiento del coto de caza, que permite que los animales pasen de un hábitat a otro, y puedan saltarse a la carretera, tal y como pasó en este caso, es responsabilidad de la propietaria del coto de caza del que salió el animal que causó los daños en el vehículo propiedad de mi mandante, [ ]. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 6 de febrero de 2012 la instructora del expediente formuló la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desfavorable a la estimación de la reclamación, entendiendo que no resulta acreditada ni probada la falta de diligencia debida por parte de esta Administración en la conservación del coto de su titularidad. La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no convierte a ésta en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse teniendo en cuenta la no concurrencia de los requisitos exigidos junto a la realidad de que la carga de la prueba de la relación causal invocada recae sobre el reclamante, [ ]. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- Seguidamente, con base en la propuesta de resolución aludida, se ha emitido informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades con fecha 12 de marzo de 2012, en el que la letrada actuante informa desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración, al entender que no se ha ofrecido el obligado trámite de audiencia a la entidad aseguradora de la Administración. Octavo. Segunda propuesta de resolución.- Por último, con fecha 26 de abril de 2012 se ha formulado una segunda propuesta de resolución, suscrita por la instructora del expediente, de sentido y contenido básicamente coincidentes con los de la elaborada con anterioridad, considerando además que la exigencia indicada por el Gabinete Jurídico sobre necesidad de efectuar trámite de audiencia a la compañía aseguradora de la Administración no se considera necesaria, invocando para ello el dictamen de este Consejo 296/2011, de 28 de diciembre. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitada conforme al procedimiento general contemplado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que actualmente se dispone que Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como quiera que los daños objeto de reclamación han quedado valorados en 3.683,65 euros, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Si bien la parte reclamante ha calificado su solicitud como reclamación administrativa previa a la vía civil, dirigida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración actuante ha tramitado dicha reclamación como de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Agricultura, competente en la materia, como corresponde a su propia naturaleza y contenido, todo ello conforme al principio establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a la Administración se encuentran contenidas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2

3 Dicho esto, cabe afirmar que las actuaciones desarrolladas durante la instrucción del expediente, descritas pormenorizadamente en los antecedentes, se han ajustado, en lo sustancial, a dicho procedimiento, sin que se aprecien irregularidades significativas de índole formal de las que pueden derivarse efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. Ahora bien, la letrada del Gabinete Jurídico señala como defecto del procedimiento el no haber dado audiencia a la compañía aseguradora, siendo este un trámite de necesaria observancia ; cuestión respecto de la que muestra su discrepancia la instructora. A este respecto debe citarse el dictamen de este Consejo 296/2011, de 28 de diciembre, según el cual la doctrina de los órganos consultivos no es pacífica, pues, mientras unos la admiten con amplitud la condición de interesadas de las compañías aseguradoras de las Administraciones en los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial (Comisión Jurídica Asesora de Cataluña), otros la rechazan (Consejos Consultivos de la Comunidad Valenciana, de Canarias o de La Rioja). A juicio de este Consejo las indicadas compañías no ostentan un verdadero derecho subjetivo en la relación entre el reclamante de la responsabilidad patrimonial y la Administración que las cualifique como uno de los interesados del apartado 1.b) del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (que califica como interesados a los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte ), sino simplemente como un interesado de su apartado 1.c) aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, ya que el contrato de seguro de responsabilidad civil de las Administraciones es de carácter privado (artículo 20.1 en relación con la categoría 6.a) del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público) entre estas dos partes y, por tanto, una res inter alios acta respecto a la relación jurídica de carácter público que se produce entre quien reclama por un daño derivado del funcionamiento de un servicio público y la Administración titular de éste. Por tanto, en el presente supuesto habiéndose comunicado oportunamente a la aseguradora la reclamación formulada (artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro), si la misma no se ha personado en el procedimiento no procede darle el trámite de vista y audiencia. Por último, cabe significar que el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál 3

4 sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 4

5 Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Así, en cuanto a la legitimación activa vinculada a la reclamación, formulada por el letrado compareciente mediante representación debidamente acreditada de D. X, aquélla ha quedado probada en el expediente, al ostentar éste último la titularidad del vehículo que resultó dañado a causa del accidente. Por lo que a la legitimación pasiva de la Administración regional se refiere, la misma deriva de que el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con el animal de caza que irrumpió en la calzada se encuentra en las inmediaciones del coto K, enclavado en los montes de Utilidad Pública números 1.035, y 1.004, cuya titularidad cinegética, desde el 19 de noviembre de 2008, corresponde a la Administración autonómica, coto del que presumiblemente procedía el animal causante del siniestro. La acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que el accidente que motiva la exigencia de indemnización tuvo lugar el día 13 de agosto de 2010 y la reclamación fue interpuesta el 23 de marzo de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de daños materiales efectivos en el vehículo siniestrado resulta adecuadamente acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la parte reclamante; tanto por lo expresado en el atestado instruido sobre el siniestro por efectivos de la Guardia Civil, como por la factura correspondiente a la descripción y coste de los trabajos llevados a cabo para su reparación, por valor de 3.683,65 euros, que revela la dimensión concreta de su trascendencia patrimonial. La Consejería instructora, en base a la documentación aportada por la parte interesada, ha considerado acreditado tanto la realidad del accidente en la forma narrada por la parte reclamante, como su acaecimiento en un tramo de la carretera CM-1004, flanqueado por terrenos constitutivos del coto K, como consta en el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Guadalajara, por lo que procede pasar al examen de la relación de causalidad invocada en la reclamación entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios alegados. Al respecto, lo primero que hay que señalar es que la imputación se fundamenta en la procedencia del animal de un coto de caza cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica, alegando al respecto que el daño se produjo bien por la actividad cinegética efectuada en dicho coto de caza, o bien por la mala conservación y adecuación de las infraestructuras de cerramiento del coto de caza ; y no en la falta de señalización de la carretera que también es de titularidad autonómica. Sobre esta cuestión el artículo 5 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, dispone que los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos, insistiendo el artículo 57.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, -vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- en que los derechos y obligaciones en relación con la actividad cinegética en los terrenos sometidos a régimen especial corresponden a sus titulares cinegéticos. Por otro lado, el artículo 17 de la citada Ley señala que Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza procedentes de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto. De lo expuesto en los artículos anteriores, cabe extraer una regla básica de imputación de responsabilidades para los daños causados por especies cinegéticas, que consiste en la atribución de éstas a quien, por ostentar de forma exclusiva el derecho a disponer del aprovechamiento cinegético se beneficia y disfruta de las piezas de caza. Además, debe tenerse en cuenta la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado, en este extremo, por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Dicho precepto, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea 5

6 consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Como ya señaló este Consejo en los dictámenes 76/2011, de 30 de marzo, y 278/2011, de 30 de noviembre, emitidos en accidentes de tráfico similares producidos en el mismo tramo de carretera, la aparición de esta disposición adicional ha supuesto una alteración relevante en el régimen de responsabilidad de los titulares cinegéticos, pues, hasta su entrada en vigor, eran éstos quienes resultaban habitualmente responsables por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1905 del Código Civil, 33 de la Ley de Caza estatal de 1970 o en las normas de caza aprobadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la extensión de estas nuevas y controvertidas medidas exoneratorias de los titulares cinegéticos al régimen conformador del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es cuestión distinta. Dicha controvertida Ley de tráfico ha generado gran confusión y las más diversas interpretaciones, que todavía persisten, por parte de los juzgados y tribunales que han estudiado el asunto, diversidad ésta a la que no ha sido ajena la regulación de la responsabilidad civil por daños establecida en cada una de las respectivas normas autonómicas de caza. En concreto, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ha modificado recientemente en virtud del Decreto 257/2011, de 12 de agosto, la redacción del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que pasa a establecer: 1. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados, pudiéndose determinar esta procedencia mediante el oportuno informe técnico. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman dichos acotados. 2. La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por piezas de caza procedentes de terrenos acotados se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil. En cuanto a la responsabilidad de daños producidos por piezas de caza en accidentes de tráfico se estará a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. 3. Cuando se trate de daños producidos por piezas procedentes de terrenos no constitutivos de cotos de caza incluidos en espacios naturales protegidos, así como cuando las piezas procedan de refugios de fauna o de las reservas de caza definidas en el artículo 60, será de aplicación lo previsto en la ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria. Partiendo de la normativa expuesta, debemos analizar en primer lugar si, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración autonómica por funcionamiento normal o anormal de un servicio público. La expresión funcionamiento de servicio público ha sido interpretada por la jurisprudencia en sentido amplio, no identificándose con el servicio público como modalidad de acción, sino como cualquier hecho o acto derivado del giro o tráfico administrativo o de la gestión pública (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, RJ 4028), es decir, toda gestión, actividad o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, RJ 2007\3684). Lo primero que conviene aclarar es que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma no puede inducirse sin más, del hecho de que tenga atribuida competencias en materia de caza o protección del medio ambiente, pues ello supondría convertir a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados, como en este caso, por animales salvajes. En este sentido, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, RJ\2010\5675). Por tanto, para que haya lugar a la responsabilidad administrativa, no basta la mera competencia en la materia, sino que es preciso que, el daño causado sea imputable al funcionamiento de un servicio público prestado por la Administración, y que exista una verdadera relación causal entre aquel y una concreta actuación o medida -protectora, conservacionista o autorizadora entre otras-, ya que sólo en esta caso existiría una autentica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal debe responder la Administración. Según indica el informe de la Delegación Provincial de Guadalajara de fecha 14 de junio de 2011, se trata de un coto privado de caza cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, encontrándose en la fecha del accidente pendiente de sacar a subasta pública. Al tratarse por tanto de un coto privado, a diferencia de lo que sucede en los terrenos sobre los que opere una declaración de coto social de caza o en reservas de caza en los que sí se desarrollan actividades o tareas propias de la gestión pública, no se estaría en presencia de un servicio público. Faltaría, por ello, el apoyo básico para la prosperabilidad de la reclamación al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño 6

7 producido fuese directa, inmediata y exclusiva, por lo que sólo restaría estudiar si cabría exigir la responsabilidad de la Administración autonómica derivada de la titularidad del citado coto. Atendiendo a lo regulado en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la responsabilidad principal de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, y la subsidiaria de los propietarios de los terrenos, sólo será exigible cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. No cabe por tanto atribuir la responsabilidad, tras la reforma legislativa, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o inexplicable que implique una presunción de culpa, por lo que procede estudiar las circunstancias del caso, a fin de verificar si concurre alguno de los dos títulos de imputación de responsabilidad. Sobre este punto, no se ha acreditado en el expediente que en el momento del accidente se ejerciera la caza y que como consecuencia de ello, el animal irrumpiera en la calzada provocando el accidente. Es más, tal y como indica el informe de la Delegación Provincial, sobre este acotado no se ha realizado nunca actividad cinegética alguna por parte de la Junta. Mayor problema plantea el título de imputación consistente en la falta de diligencia en la conservación del coto, ya que este supuesto está siendo objeto de interpretaciones dispares por los diferentes juzgados y tribunales. La diligencia en la conservación de los terrenos acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético (servicio de vigilancia, señalización, cumplimiento del plan técnico, etc.), pero esa falta de conservación del terreno acotado no debe ser identificada, sin más, con el cerramiento del mismo. Y ello es así -tal y como estima este Consejo en el dictamen 278/2011, de 30 de noviembre-, porque cuando la norma habla de falta de conservación del terreno acotado se está refiriendo a la falta de cuidado en impedir la multiplicación de la caza o dificultar la acción de los diversos dueños de las fincas vecinas para perseguirlas, es decir, al diligente mantenimiento de la pirámide poblacional de especies, adoptando las cautelas exigibles para evitar las superpoblaciones y los riesgos derivados de la misma para la circulación vial por las carreteras que discurren por los alrededores de los terrenos, sin que por ello la existencia o no de vallado en un terreno cinegético sea determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo. Existen también otras razones de peso que impiden equiparar la falta de conservación del terreno con la falta del vallado del coto como son que en la mayoría de las ocasiones un coto de caza no es una finca sino una superficie de terreno de aprovechamiento cinegético constituida por una pluralidad de fincas de distintos propietarios que no pueden ser obligados a cerrar sus predios en su colindancia con vías públicas; además, no es posible afirmar que la eventual existencia de vallados en el medio natural sea compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad, ello unido al hecho de que ese cierre o vallado total o parcial encuentra serios límites en la normativa vigente al establecerse las condiciones técnicas y administrativas del cercado. En cuanto a otras posibles obligaciones de la Administración autonómica, tampoco cabe apreciar otros incumplimientos visto que no se estima que procediera haber adoptado otras medidas, como por ejemplo el cerramiento de la carretera, pues, al tratarse de una carretera convencional y no de una autovía o autopista, no existe obligación de vallado ni limitación de acceso a la vía, en virtud de lo establecido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por todo ello, no resultando probada la falta de diligencia debida por parte de la Administración en la conservación del coto de su titularidad, unido al hecho de que tampoco se ha acreditado que se ejerciera la acción de cazar, nos ha de llevar necesariamente, ante la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura y los daños reclamados, a la desestimación de la reclamación presentada. VI Sobre la indemnización solicitada.- La cuantía reclamada se basa en la factura emitida por Taller T por importe de 3.683,65 euros, documento aportado que reúne básicamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y da cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura y los daños reclamados por D. Z, en nombre y representación de D. X, a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con un corzo en la carretera CM-1004, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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