DICTAMEN N.º 225/2012, de 2 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 225/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a instancia de D. X y D. Z, como consecuencia de los daños sufridos como consecuencia de la colisión con un jabalí en la carretera CM-400 (Tomelloso-Munera). ANTECEDENTES Primero. Reclamaciones.- El día 29 de noviembre de 2011 tuvieron entrada en la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigidas a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla-La Mancha en la que se solicitaban indemnizaciones por los diversos perjuicios derivados del accidente sufrido el día 3 de mayo de 2009 en la carretera CM- 400, punto kilométrico 22,200, dirección Tomelloso-Munera, al colisionar con un jabalí que invadió la calzada. La primera de estas reclamaciones la suscribe D. X, manifestando que el día 3 de mayo de 2009, cuando conducía su vehículo por la citada vía junto a Z, que ocupaba el asiento del copiloto, al llegar a la altura del km. 22,200 aproximadamente sufrió un accidente como consecuencia de la irrupción súbita de un animal salvaje, concretamente un jabalí de grandes dimensiones, animal que salió del coto de caza P, que no pudo prever ni esquivar, a pesar de cumplir fielmente todas las normas de circulación, como la velocidad, luces y distancias de seguridad. Como consecuencia del accidente, el reclamante sufrió lesiones que fueron valoradas aplicando el baremo aplicable para el año 2009, en un total de 877,80 euros (correspondientes a 15 días de carácter impeditivo más el 10 % de factor de corrección). Asimismo, el vehículo que conducía sufrió daños por un importe total de euros, correspondientes a su valor venal determinado en el correspondiente informe pericial. El total reclamado ascendía a la cantidad de 8.287,80 euros. En el escrito de reclamación se imputa la responsabilidad de la Administración, en cuanto titular de la vía, fundamentando la misma en la falta de señalización del posible paso de animales salvajes, alegando que el accidente se produjo en un tramo de recta, con un pavimento aceptable y sin señalización alguna, a pesar de que en el 2008 se había producido un siniestro similar dentro del mismo punto kilométrico. Empezando la señalización a más de 3 kilómetros de donde se produjo el accidente. Asimismo, cita en apoyo de su imputación la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Mediante otrosí, se solicitó por último la práctica de prueba documental, consistente en la solicitud de informe a la Guardia Civil sobre las circunstancias del accidente, y al SEPRONA, con el fin de averiguar el estado de conservación del coto privado de caza P. Al repetido escrito de reclamación adjunta copias del informe pericial de valoración de los daños en el vehículo, y del informe médico acreditativo de los días de baja a causa del accidente. La segunda de las reclamaciones interpuestas lo fue igualmente el 29 de noviembre de 2011 y dirigida al mismo órgano, siendo la misma causa de pedir y por los mismos hechos. La suscribió D. Z, como pasajero en el asiento del copiloto que también sufrió daños en el accidente y por los que reclama una indemnización total de 6.871,30 euros desglosados en las siguientes partidas: ,30 euros, en concepto de 30 días impeditivos (1.596 euros); secuelas valoradas en cinco puntos, a razón de 788,31 euros por cada una de ellas (3.941,55 euros); y un 10 % de índice corrector (553,75 euros) euros por los objetos materiales perdidos en el accidente euros por sesiones de rehabilitación. Además de solicitar también la práctica de las mismas pruebas, aporta a su escrito los siguientes documentos: - Informe pericial de daños materiales por un importe total de 380 euros, correspondientes a unas gafas graduadas, gafas de sol de pantalla, maleta y sudadera. - Factura por importe de 400 correspondiente a 10 sesiones de rehabilitación. - Informe de alta emitido por el médico forense, en el que se valoran las lesiones y secuelas padecidas por D. Z, como consecuencia del accidente. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 - Atestado instruido por la Guardia Civil, en el que se concluye que la causa principal o eficiente del accidente fue la irrupción en la calzada de animal salvaje (jabalí), desconociendo el instructor cualquier otra circunstancia o hecho que pudiera influir o coadyuvar en el desarrollo del evento. - Auto de archivo y sobreseimiento provisional de fecha 7 de diciembre de 2010, dictado en el Juicio de Faltas 144/2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villarrobledo (Albacete), y, notificado a D. Z el 10 de diciembre siguiente. - Otras actuaciones realizadas en el mencionado Juicio de Faltas. Segundo. Admisión a trámite y acumulación.- Con fecha 10 de enero de 2012, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación, acumular en un solo procedimiento las dos reclamaciones interpuestas y designar instructor del mismo. Tercero. Petición de subsanación.- Mediante escrito del instructor de 17de enero de 2012 se comunicó a los reclamantes el anterior acuerdo. Al mismo tiempo, se requería para que aportasen diversos documentos, bien mediante originales o bien mediante fotocopia compulsada, confiriendo para ello un plazo de 10 días, advirtiéndole que de no hacerlo así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le podría declarar decaído en su derecho al trámite. Conforme a lo requerido, los interesados, en fecha 30 de enero de 2012, aportaron la documentación requerida. Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- El 3 de febrero de 2012 el personal del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Albacete, informó que la carretera CM-400 es titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [ ] En esta Delegación Provincial existe constancia, a través del personal de la brigada de conservación de la zona, de un accidente ocurrido el 3 de mayo de 2009 en el que se efectuó salida con objeto de retirar jabalí atropellado sobre la calzada de la carretera CM-400, p.k [ ] El punto kilométrico de la carretera CM-400, donde se produjo el atropello, está situado en un tramo en recta. En la fecha en la que se produjo el accidente el pavimento se encontraba en estado aceptable, apreciándose pequeñas fisuras longitudinales y alguna rodera. [ ] El 26 de noviembre de 2008 se produjo un accidente por atropello de un jabalí en la carretera CM- 400, p.k [ ] En enero de 2006 se procedió a señalizar la carretera, en las zonas donde se tenía constancia de la irrupción en la calzada de animales advirtiendo de la presencia de animales en libertad mediante la señal reglamentaria P-24 y panel complementario S-810 donde se indica la longitud en la que existe el peligro -5 km-, estando estos tramos comprendidos entre los puntos kilométricos al ; al y al [ ] En las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el supuesto accidente, no existe señalización alguna de aviso de animales en libertad, modelo P-24, dado que no existe constancia en esta Delegación Provincial que sea un paso habitual de animales en libertad. Quinto. Informe de los Servicios Periféricos de Agricultura.- El 22 de febrero de 2012 el Servicio de Caza y Pesca de los Servicios Periféricos de Agricultura en Albacete informaron que: 1º.- El punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra dentro del coto privado de caza W denominado P. [ ] 2º.- El coto es de titularidad privada, siendo su titular D.ª K [ ] 3º.- El aprovechamiento principal del coto es la CAZA MENOR sin aprovechamiento secundario de jabalí. [ ] En la fecha del accidente (veda cerrada) no se practicó la caza de esta especie, ni tampoco se ha observado que haya habido alguna anomalía o circunstancia que implique falta de diligencia en el estado de conservación del coto. Sexto. Informe de la Guardia Civil.- El 16 de marzo de 2012 el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Albacete informó que [ ] sobre las 21:40 horas del día 3 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de circulación al a altura del km. 22,200 de la carretera CM-400 (Tomelloso-Sotuélamos), término municipal y partido judicial de Villarrobledo (Albacete), consistente en el atropello a animal salvaje (jabalí), por parte del vehículo [ ] cuyo conductor, tras el atropello, pierde el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen derecho, chocando contra talud terrizo y señal vertical de tráfico, volcando en tonel y retornado finalmente a la calzada, resultado como consecuencia del mismo dos personas heridas leves, daños de gran consideración en el vehículo implicado, así como daños en la vía y sus elementos. [ ] En la fecha del accidente de circulación que nos ocupa, no existía señalización de peligro por salida de animales salvajes en el punto kilométrico 22 de la carretera CM-400. Actualmente tampoco existe. [ ] El número de atestados instruidos por Fuerzas del Subsector de Tráfico de esta Comandancia, por accidentes de circulación producidos por invasión de animales en calzada en el tramo comprendido entre los kilómetros 20 al 30 de la carretera CM-400 en los 5 años anteriores al siniestro que nos ocupa resulta ser: UNO (accidente en el que intervino el reclamante). [ ] En cuanto a las circunstancias relacionadas con el accidente de circulación en el que se vieron involucrados los reclamantes, cabe decir lo siguiente: [ ] El accidente tuvo lugar sobre las 21,40 horas del día 3 de mayo de 2009 como ha quedado expuesto [ ], cuando el vehículo que conducía D. X ( ) lo hacía sentido Sotuélamos, siendo ocupado por D. Z ( ), los cuales tras el siniestro fueron evacuados al Hospital H. [ ] Ocurrió en periodo nocturno, careciendo la vía de iluminación artificial. [ ] El animal salvaje (jabalí) atropellado, que resultó muerto, fue retirado de la vía por personal de mantenimiento y conservación de la misma. 2

3 Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 30 de marzo de 2012, el instructor confirió trámite de audiencia a los reclamantes, por plazo de 10 días, especificándose la relación de documentos obrantes en el mismo. Consta en el expediente la recepción de la referida comunicación por ambos interesados, sin que conste que hayan efectuado alegaciones durante dicho trámite. Octavo. Propuesta de resolución.- En fecha 4 de junio de 2012 el instructor efectuó propuesta desestimatoria de resolución, al no resultar acreditada la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado. En cuanto a la solicitud de la práctica de prueba documental sobre el estado de conservación del coto privado de caza P, el instructor consideró que no se resultaba ni necesaria ni procedente, según los fundamentos de derecho de la propia propuesta de resolución. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, este fue emitido el día 5 de julio de 2012, haciéndolo de manera favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. En el presente caso, las reclamaciones presentadas ascienden a las cantidades de 8.287,80 euros y 6.871,30 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se observa que, en lo sustancial, se ha dado cumplimiento a los trámites procedimentales exigidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia 3

4 del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una 4

5 conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, en el expediente ha quedado acreditada la legitimación de los reclamantes, toda vez que han sufrido los daños patrimoniales y las lesiones por las que se reclama indemnización. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, en el supuesto examinado, el evento dañoso se produjo en una carretera de titularidad autonómica, sobre la que recaen las funciones de conservación y señalización a través de los servicios correspondientes, lo que supone que concurre dicha legitimación. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que indicar que, si bien el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización, la tramitación de diligencias judiciales de orden penal tiene efectos interruptivos de la prescripción, según doctrina mantenida por este Consejo en dictámenes como el número 106/2003, de 18 de septiembre, el 249/2008, de 26 de noviembre o 46/2011, de 2 de marzo. Así, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente de este orden jurisdiccional respecto de cualquier otro, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de mayo de 1995, RJ 1995\4220, y las que en ella se citan). En este supuesto, los reclamantes sufrieron el accidente el 3 de mayo de 2009, abriéndose diligencias que terminaron con el Auto de archivo y sobreseimiento provisional de fecha 7 de diciembre de 2010, dictado en el Juicio de Faltas 144/2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villarrobledo (Albacete); Auto que fue notificado a D. Z el 10 de diciembre de A partir de la citada notificación comenzaría a contar el plazo de prescripción establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo tanto, interpuestas las reclamaciones el 29 de noviembre de 2011, debe entenderse que lo fueron dentro del plazo legalmente establecido. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Los interesados alegan tanto daños materiales como personales, perjuicios que han quedado debidamente acreditados en el expediente mediante las actuaciones efectuadas durante la tramitación de las diligencias judiciales que han sido incorporadas. 5

6 Establecida la existencia de daño efectivo procede entrar en el examen de la relación causal esgrimida por la parte reclamante, quien configura la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento y conservación de carreteras de la Administración regional, al considerar en sus escritos de reclamación que el tramo de carretera donde ocurrió el accidente no tenía ningún tipo de señalización o aviso del posible paso de animales salvajes por la vía. El sistema de responsabilidad por los daños ocasionados por animales con ocasión de accidentes de tráfico se encuentra básicamente establecido en la disposición adicional novena del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 17/2005, de 19 de julio, que establece lo siguiente: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Asimismo resulta de aplicación el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dice, en su artículo 139, que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Este precepto tiene su correspondencia legislativa autonómica en el artículo 20 bis.1 de la Ley de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, el cual dispone que La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. Respecto a la señalización de las carreteras, el artículo 131 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dice que es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación, añadiendo el artículo que Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes. Esto es, la señal de peligro de paso de animales sueltos tiene como finalidad advertir a los conductores que en el tramo señalizado existe un peligro cierto del paso de animales por constituir ello un hecho que se produce con habitualidad o que tiene posibilidades de que así ocurra debido a la existencia de animales sueltos en la zona. En el presente supuesto, del informe emitido por el Servicio de Carreteras, en el que se describe la señalización existente en el punto kilométrico 22,000 de la carretera CM-400, se desprende la inexistencia de señales que advirtiesen de la posible presencia de animales salvajes, indicando asimismo que sólo tuvieron noticia de una accidente anterior por atropello de un jabalí en la carretera CM-400, punto kilométrico , en fecha 26 de noviembre de 2008, y que en el lugar donde se produjo el siniestro no existe señalización del peligro indicado por no resultar un paso habitual de animales en libertad. Por su parte, en el informe emitido por la Guardia Civil el 16 de marzo de 2012 se hace constar que el número de atestados instruidos por Fuerzas del Subsector de Tráfico de la Comandancia informante, por accidentes de circulación producidos por invasión de animales en calzada en el tramo comprendido entre los kilómetros 20 al 30 de la carretera CM- 400, en los 5 años anteriores al siniestro que nos ocupa resultó ser únicamente de uno, siendo éste el accidente ocurrido el 3 de mayo de 2009, en el que intervinieron los reclamantes. Debe ponerse de manifiesto que, como ya entendió este Consejo en su dictamen 287/2011, de 13 de diciembre, la existencia de otro accidente como el referido por el informe del Servicio de Carreteras ocurrido en el punto kilométrico 22,900, no puede ser considerado elemento determinante para acreditar la frecuencia de paso de animales en libertad que obligue a colocar la correspondiente señalización, puesto que no dejan de ser hechos esporádicos y aislados, que no alcanzan la frecuencia exigible para que exista la obligación de señalización de P-24. Por otro lado, según el informe emitido por el Jefe de la Sección de Caza y Pesca, el punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra dentro del coto de caza de titularidad privada W denominado P, siendo su aprovechamiento principal la caza menor, sin aprovechamiento secundario de jabalí. Por todo ello, no apreciándose la frecuencia de paso de animales salvajes necesaria, unido a la circunstancia de que el coto privado situado en el lugar del accidente no tiene aprovechamiento cinegético de jabalí, se concluye que en el punto kilométrico indicado no existía un peligro potencial suficiente que exigiera la colocación de una señal de peligro de paso de animales sueltos, por lo que el daño producido no puede imputarse a un defecto en la falta de la señalización. 6

7 Por último, ha de tenerse en cuenta que una señal de peligro tiene como finalidad informar al conductor para que adopte una especial precaución en la conducción y este objetivo sólo se cumple si existe un uso racional en la determinación de las zonas que deben ser señalizadas con el paso de animales sueltos, dado que la posibilidad de que un animal cruce una carretera convencional y, por lo tanto, no vallada, siempre es posible aunque no sea probable. Sobre este extremo cabe hacer alusión a la doctrina enunciada por este Consejo en varios de sus dictámenes -38/1997, de 17 de junio, el 55/2009, de 1 de abril o el 263/2011, de 16 de noviembre-, concernientes a casos similares, en los que se indicaba sobre los estándares imperantes en materia de señalización viaria que: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. Procede también hacer mención al contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumenta sobre una reclamación análoga: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. En conclusión, ante la ausencia de prueba suficiente que lleve a determinar que en la zona en la que se produjo el accidente concurre una situación real de peligro por paso de animales sueltos que implique una obligación de señalización correspondiente, procede desestimar la reclamación por falta de relación causal entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño producido a los reclamantes. VI Sobre la indemnización solicitada.- Por último, rechazada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños objeto de reclamación, resultaría prescindible efectuar un pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización. No obstante, conviene señalar que los conceptos indemnizatorios por los que se solicita indemnización, han sido debidamente acreditados por los reclamantes, mediante los correspondientes informes elaborados por perito tasador judicial, médico forense y facultativo del SESCAM, y no habría objeción alguna a la cuantificación que realizan los reclamantes. Finalmente, la cantidad, que en su caso, se determine, habrá que considerarla como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Fomento y los daños y perjuicios ocasionados a D. X y D. Z, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido a la altura del punto kilométrico 22,200 de la carretera CM-400, por colisión con un jabalí, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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