DICTAMEN N.º 43/2012, de 21 de marzo. *

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1 DICTAMEN N.º 43/2012, de 21 de marzo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de X, por los daños producidos en el vehículo de un asegurado de dicha entidad, a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con un ciervo en la carretera N-502, en el término municipal de Sevilleja de la Jara (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 15 de julio de 2011 por un representante letrado de la entidad X, instando de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el pago de una indemnización por los gastos de reparación del vehículo de uno de sus asegurados, provisto de matrícula M, que sufrió un accidente de circulación el día 4 de febrero anterior a la altura del punto kilométrico 184,300 de la carretera N-502, término municipal de Sevilleja de la Jara (Toledo), al colisionar con un ciervo proveniente de terrenos enclavados en el Coto C. Se acompaña la reclamación de diversos documentos, entre los que se encuentran: una copia del poder notarial que habilita al letrado actuante para formular la reclamación presentada, documentación acreditativa de la titularidad del vehículo siniestrado, carta de garantías contratadas entre el propietario del automóvil y la entidad aseguradora reclamante, factura expresiva del coste del arreglo efectuado al vehículo como consecuencia del percance, por importe de 3.735,15 euros, así como recibos de finiquito acreditativos de que la totalidad del coste de las operaciones de reparación realizadas al vehículo ha sido sufragado por la mencionada aseguradora, con renuncia de acciones por parte del asegurado. Asimismo, se adjunta copia del atestado policial instruido en relación con el referido siniestro, elaborado por efectivos de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Campillo de la Jara (Toledo), donde se reflejan diversos datos confirmatorios del accidente en los términos referidos por el letrado reclamante, consignándose también los daños apreciados en el turismo y el relato fáctico ofrecido por su conductor y propietario, quien habría expuesto que circulaba por la N-502 en dirección a Navalvillar de Pela y le ha saltado un ciervo del margen izquierdo de la vía sin poder evitar colisionar con el animal. También se reseña en dichas diligencias que el animal queda muerto en el margen derecho de la vía y que no existe alambrada en las márgenes de la vía, donde se localiza gráficamente el citado coto de caza C. Segundo. Incorporación de otra documentación.- A resultas de varias actuaciones, peticiones de documentación o requerimientos de subsanación producidos en diferentes fechas, se ha ido incorporando al expediente diversa documentación relativa al asunto objeto de reclamación, entre la que procede destacar: - El día 19 de agosto de 2011 la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Campillo de la Jara hizo llegar una copia de las diligencias a prevención 3/11, instruidas en relación con el accidente motivador de la reclamación, cuyo contenido es idéntico al de las ya aportadas por el letrado accionante. - Con fecha 13 de septiembre de 2011, la parte reclamante ha enviado un informe emitido por el taller de reparación emisor de la factura correspondiente a la reparación de los daños sufridos por el vehículo, en el que se explica que, después de un primer examen y peritación del mismo, llevados a cabo el día 8 de febrero de 2011, el día 17 de febrero posterior se apreciaron nuevos daños, por lo que se realizó una ampliación de 249,34 euros, por lo cual el total de la reparación asciende a 3.735,15 euros, la cual ha sido abonada por la compañía. Tercero. Admisión a trámite.- Posteriormente, mediante resolución de 26 de septiembre de 2011, la Secretaria General de la actual Consejería Agricultura acordó admitir a trámite la reclamación presentada, así como el nombramiento de la funcionaria encargada de la instrucción del consiguiente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Cuarto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 11 de noviembre de 2011 la instructora del expediente formuló la correspondiente propuesta de resolución, de sentido favorable a la estimación de la reclamación, entendiendo que resulta demostrado el hecho lesivo producido y la intervención en el mismo de la pieza cinegética mencionada, procedente del Coto C, cuya titularidad cinegética ostenta la Administración regional, por lo que concurrirían los requisitos necesarios para el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial, a tenor de los criterios interpretativos propugnados por este Consejo Consultivo, según la doctrina plasmada en el reciente dictamen 135/2011, de 8 de junio, relativa a un supuesto similar. Quinto. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- Seguidamente, con base en la propuesta de resolución aludida, se ha emitido informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, en el que la letrada actuante se muestra igualmente partidaria de la estimación de la reclamación y del pago de la suma instada como indemnización. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Sexto. Segunda propuesta de resolución.- Por último, con fecha 31 de enero de 2012 se ha formulado una segunda propuesta de resolución, suscrita por la instructora del expediente, de sentido y contenido básicamente coincidentes con los de la elaborada con anterioridad. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 21 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitada conforme al procedimiento general contemplado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que actualmente se dispone que Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como quiera que los daños objeto de reclamación han quedado valorados en 3.735,15 euros, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a la Administración se encuentran contenidas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho esto, cabe afirmar que las actuaciones desarrolladas durante la instrucción del expediente, descritas pormenorizadamente en los antecedentes, se han ajustado, en lo sustancial, a dicho procedimiento, sin que se aprecien irregularidades significativas de índole formal de las que pueden derivarse efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. Ahora bien, a diferencia de lo que es habitual, en este caso se ha omitido el ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte reclamante; medida que cabe estimar admisible, pues en ese caso sería de aplicación lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual el trámite de audiencia resulta prescindible cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, máxime cuando el asunto concluye con una resolución estimatoria en los términos propuestos por la instructora del expediente. Asimismo, cabe significar que el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Por consiguiente, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 2

3 Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. 3

4 El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Así, en cuanto a la legitimación activa de la entidad aseguradora promotora de la reclamación, X, su reconocimiento es viable merced a la incidencia de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La documentación allegada al expediente por la sociedad reclamante acredita suficientemente el pago efectivo de la suma instada por ella, al que se anuda su legitimación, toda vez que es demostrativa de la asunción del importe total de la factura comprensiva de los gastos de reparación precisados por el automóvil siniestrado. Por lo que a la legitimación pasiva de la Administración regional se refiere, la misma deriva de que el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con el animal de caza que irrumpió en la calzada se encuentra en las inmediaciones del Coto C, cuya titularidad cinegética corresponde a la Administración autonómica, del que presumiblemente procedía el animal causante del siniestro. La acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que el accidente que motiva la exigencia de indemnización tuvo lugar el día 4 de febrero de 2011 y la reclamación fue interpuesta el 15 de julio posterior. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de daños materiales efectivos en el vehículo siniestrado, provisto de matrícula M, resulta adecuadamente acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la parte reclamante; tanto por lo expresado en el atestado instruido sobre el siniestro por efectivos de la Guardia Civil del Puesto de Campillo de la Jara (Toledo), donde se consigna que el automóvil presentaba daños en el faro delantero izquierdo y abolladura en el capó; como por la factura correspondiente a la descripción y coste de los trabajos llevados a cabo para su reparación, por valor de 3.735,15 euros, que revela la dimensión concreta de su trascendencia patrimonial. Pasando al examen de la conexión causal planteada y del carácter antijurídico del daño aducido, conviene indicar de modo introductorio que el asunto objeto de estudio vuelve a suscitar la ardua problemática generada por la incidencia de la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada en este extremo por la Ley 17/2005, de 19 de julio, respecto del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración; cuestión que ha sido recientemente analizada por este órgano consultivo, tanto respecto a los terrenos cinegéticos constitutivos de Cotos Sociales de Caza y como de Zonas de Caza Controlada, ambos de titularidad pública, manteniéndose los mismos criterios preexistentes sobre los presupuestos de operatividad de la responsabilidad patrimonial de la Administración -por ejemplo, dictámenes 135/2011, de 8 de junio, relativo a este mismo Coto C, o Z, de 30 de noviembre, concerniente a una Zona de Caza Controlada. Con arreglo a las previsiones de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha -artículo 55.1-, los cotos sociales de caza reúnen unas características de las que se infiere que en su declaración inciden razones de interés general, que son plasmadas claramente en la norma, al indicar que persiguen una doble finalidad: una primera de carácter

5 social, para facilitar el ejercicio de la caza a todos los ciudadanos, con especial atención a los ciudadanos de la Región, y otra de carácter medioambiental, dirigida a la aplicación y desarrollo de planes de recuperación de fauna cinegética. Esos fines hacen que su constitución y gestión presente los rasgos propios caracterizadores del servicio público medioambiental, en sintonía con los que inspiran la creación y funcionamiento de las denominadas Reservas de Caza, reguladas en el artículo 52 del mismo texto legal. Por tanto, procede seguir los mismos criterios interpretativos enunciados por este Consejo a partir de su dictamen 160/2007, de 19 de septiembre -reiterados en el 182/2007 o 183/2007, ambos de 10 de octubre-, en relación con las Reservas y Zonas de Caza controlada; doctrina que ya fue extendida a los Cotos Sociales, con base en análogos argumentos, en los dictámenes 191/2007, de 17 de octubre, o 196/2007, de 24 de octubre, ponderando la incidencia de las determinaciones introducidas en la citada disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha disposición adicional, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, ha establecido que En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. La aparición de esta disposición adicional ha supuesto una alteración relevante en el régimen de responsabilidad de los titulares cinegéticos, pues, hasta su entrada en vigor, eran estos quienes resultaban habitualmente responsables por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1905 del Código Civil, 33 de la Ley de Caza estatal de 1970 o en las normas de caza aprobadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la extensión de estas nuevas y controvertidas medidas exoneratorias de los titulares cinegéticos al régimen conformador del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es cuestión distinta sobre la que este Consejo ha significado: [ ] cuando se trate de daños producidos por animales procedentes de Reservas Regionales de Caza debe seguir manteniendo la misma doctrina ya sustentada en dictámenes anteriores (entre otros, 30/2002, de 21 de febrero, y 225/2006, de 13 de diciembre), consistente en que, desencadenando estos servicios públicos riesgos objetivos, la Administración regional debe responder de los daños producidos, salvo que sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, a pesar de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 17/2005. [ ] [ ] solo cabe interpretar el precepto contenido en la Ley 17/2005, de 19 de julio, en el sentido de que no altera -ni lo pretendía- el régimen de responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino únicamente el régimen de responsabilidad civil. [ ] En apoyo de este criterio puede sostenerse que no es propio de una reforma de este calado la poca claridad del texto y la omisión de toda referencia expresa a la Administración, incluida la ausencia de invocación del título competencial procedente (articulo CE) tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la norma que reforma, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, apareciendo en la Exposición de Motivos de este último únicamente la referencia al artículo 149.1ª.21, relativo a tráfico y circulación de vehículos a motor; pues, aunque -según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001- la exigencia de identificar formal y expresamente las normas básicas no supone que exista también la obligación de invocar expresamente el concreto título competencial en que dicha identificación se ampara, tal pronunciamiento no constituye un obstáculo para interpretar que la omisión del título competencial «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas» (artículo 149.1ª.18 de la Constitución) en una Ley en el que el utilizado es el de «tráfico y circulación de vehículos a motor» (artículo de la CE), obedece a que no quiso ser alterado aquel sistema y, por tanto, al hablar de «aprovechamientos cinegéticos», no quería referirse a aquellos que constituyesen servicios públicos -dictamen 160/2007, de 19 de septiembre-. La controvertida legislación de tráfico ha generado gran confusión y las más diversas interpretaciones, que todavía persisten, por parte de los juzgados y tribunales que han analizado el asunto; diversidad esta a la que no ha sido ajena la regulación de la responsabilidad civil por daños establecida en cada una de las respectivas normas autonómicas de caza. En este sentido, debe indicarse que varias Comunidades Autónomas han procedido a la modificación de su normativa de caza para adaptarlas a la nueva regulación estatal -Ley foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra; Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas financieras de Castilla y León, cuya disposición adicional cuarta modifica el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza; Ley 6/2006, de 12 de abril, de Caza y Pesca fluvial de Baleares; Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Caza de Cantabria, etc.-; si bien en nuestra Comunidad Autónoma, la reforma operada a ese efecto en el artículo 8 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Caza -mediante el Decreto 257/2011, de 12 de agosto-, no supone una alteración de la situación preexistente, ya que únicamente se ha añadido un inciso final al apartado 2 del mismo para precisar que En cuanto a la responsabilidad de daños producidos por piezas de caza en accidentes de tráfico se estará a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, lo que no representa un cambio significativo respecto del estado de cosas ya provocado por la incidencia de dicha legislación estatal. La pluralidad de pronunciamientos judiciales divergentes que viene generando esta cuestión ha sido acertadamente analizada en la Sentencia 1310/2009, de 22 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, agrupándolos en tres posturas: a) La que entiende que la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial debe ser objeto de una interpretación restrictiva, dando aplicación preferente a la legislación estatal en materia de caza, constituida por el artículo 33 de la Ley de 4 de abril de 1970, de Caza, complementado por los artículos 35 de su Reglamento de 25 de marzo de

6 y 1906 del Código Civil -por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de junio de 2008 (Ar. PROV 2008, )-. b) Una segunda postura que considera que la nueva norma de Tráfico ha dado un giro radical a la responsabilidad derivada de accidentes por atropello de especies cinegéticas, de manera que pasa a una responsabilidad por culpa del conductor, del titular del coto y del titular de la vía pública, y que, en la práctica, va a dejar numerosos casos sin que nadie responda -por ejemplo, Audiencias Provinciales de Lugo, sentencia de 18 de enero de 2007 (Ar. PROV 2007, ); de la Coruña, sentencia de 6 de noviembre de 2008 (Ar. PROV 2009, )). c) Por último, hay una tercera tesis intermedia que sostiene que la nueva regulación no altera de manera radical la jurisprudencia ya existente, ya que, si bien se pasa de una responsabilidad objetiva a una culposa, correspondería en todo caso al titular del coto probar que el accidente no fue consecuencia de una acción de cazar y que no existió falta de diligencia en la conservación del acotado -Audiencias Provinciales de León, Guadalajara y Asturias, entre otras-. Se sostiene, por tanto, que la reforma introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, no deroga lo establecido en el artículo 1905 del Código civil, sino que lo modula o matiza a través de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado la adecuada conservación de los cotos que impida o, cuando menos, dificulte el escape de los animales. Por su parte, la postura adoptada por los diversos Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas pasa principalmente por una aplicación preferente de su normativa autonómica de caza, si bien llegan a conclusiones diferentes según hayan o no modificado esta para adaptarla al régimen derivado de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Así, el Consejo Consultivo de Castilla y León coincide plenamente con la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad en la comentada sentencia 1310/2009 -dictamen de 25 de marzo de Lo mismo hace el Consejo Consultivo de Aragón -dictamen n.º 105/2009, de 12 de mayo-, propugnando la inexistencia de responsabilidad de la Administración fuera de los supuestos expresamente contemplados en su Ley de caza, restringidos a los previstos en la Ley 17/2005, de 19 de julio. El Consejo Consultivo de La Rioja aplica también su norma de caza con carácter preferente; sin embargo, el resultado es la estimación de la reclamación al disponer su propia Ley de caza que la Administración responde en los supuestos en que el animal procede de un coto social de caza -dictámenes 47, 48, 72, 126 y 132 de Dicho todo lo anterior, a juicio de este Consejo, como quiera que la gestión del espacio cinegético y la correspondiente titularidad sobre las piezas de caza correspondía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cabe entender que la responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas que pueblan el área constituida como Coto C queda sometida con carácter preferente a las disposiciones administrativas dictadas en materia de caza, que imponen para tal supuesto la responsabilidad de la Administración por los daños provocados por las piezas de caza afincadas en dichos espacios. A la vista de lo expuesto, dado que tampoco se ha acreditado comportamiento alguno del conductor y propietario del turismo accidentado vulnerador de las normas de circulación que haya podido contribuir a la causación del siniestro, es necesario concluir indicando que existe relación de causalidad entre el servicio público de gestión del Coto Social de caza prestado por la actual Consejería de Agricultura de la Administración regional y los daños experimentados por el vehículo referido a consecuencia de la colisión con un animal de caza procedente de dicho espacio cinegético, por lo que procede dictar resolución en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. VI Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, resta por analizar la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar. El letrado actuante en nombre de la sociedad reclamante ha cuantificado la suma pretendida instando una cantidad equivalente al importe de los gastos de reparación efectuados en el vehículo, cifrados en 3.735,15 euros, cuya efectiva asunción por la mencionada entidad aseguradora ha quedado debidamente demostrada mediante la aportación del correspondiente recibo de finiquito y renuncia de acciones por parte del propietario del automóvil y asegurado, y por la factura aportada a dicho efecto, de valor coincidente, que reúne satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los Consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. De tal modo, a tenor de lo expuesto con anterioridad, puede considerarse adecuadamente acreditada la entidad del daño pecuniario a indemnizar sufrido por la sociedad aseguradora reclamante, cifrado en 3.735,15 euros, actualizable con arreglo a las previsiones del artículo de la tan citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 6

7 Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura y el daño reclamado por la sociedad X, derivado de los desperfectos producidos en el vehículo de un asegurado de dicha entidad a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con un ciervo en la carretera N-502, en el término municipal de Sevilleja de la Jara (Toledo), procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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