DICTAMEN Nº. 108/2010, de 22 de junio. *

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1 DICTAMEN Nº. 108/2010, de 22 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X y de la entidad W por los daños personales y materiales sufridos por el primero y los pecuniarios asumidos por la segunda, como consecuencia de la colisión de un vehículo con un jabalí que irrumpió en la calzada, a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera CM-3011, a su paso por el término municipal de Puebla de Almenara (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 9 de diciembre de 2009 y dirigida a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda por un letrado que actúa en representación de D. X y de la entidad aseguradora W, interesando el pago de sendas indemnizaciones, por valor de ,26 euros, para el primero, y 2.375,15 euros, para la segunda, compensatorias de los perjuicios económicos soportados por uno y otra, como consecuencia de los daños corporales y materiales derivados de un accidente de tráfico, acaecido el día 21 de diciembre de 2008 sufrido por el primero cuando transitaba con el vehículo de matrícula M a la altura del punto kilométrico 14, de la carretera CM-3011, a su paso por el término municipal de Puebla de Almenara (Cuenca). Arguye el letrado reclamante para sustento de la acción que el accidente referido tuvo lugar por causa de la irrupción en la calzada de un jabalí de forma súbita e inopinada, sin que el conductor del vehículo pudiera evitar el impacto, resultando del mismo varias lesiones osteoarticulares en la mano derecha de su representado y cuantiosos daños materiales en el turismo siniestrado, cuyo importe de reparación ha ascendido a 2.675,15 euros, según informe de peritación y factura acompañados al efecto. Se indica en dicho escrito como fundamento de la petición que en el tramo de carretera en que ocurrió el percance no existía ninguna señalización de peligro por cruce de animales salvajes sueltos, a pesar de tratarse de una zona en que abundan las reses de caza mayor, concretamente la especie jabalí, de lo que se extrae la concurrencia de relación causal entre el accidente y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería imputada, argumentando que sobre ésta recae la obligación de conservación y mantenimiento de las carreteras de su titularidad, así como su señalización en perfectas condiciones, de modo que su falta o defecto no causen daño alguno a terceros. Las cantidades interesadas para cada uno de los dos accionantes se sitúan en los valores precitados, explicando que la suma instada en nombre de D. X comprende el importe correspondiente a las lesiones corporales por él padecidas, que se cifran en ,26 euros, por el padecimiento de 334 días de baja impeditiva y secuelas evaluables en 5 puntos -según los criterios valorativos de la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-, más otros 300 euros, en concepto de franquicia asumida por el asegurado en la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo; y que la can- * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tidad reclamada en nombre de W representa el importe restante del coste de reparación del vehículo ,15 euros-, conforme a las condiciones de la póliza de aseguramiento concertada entre ambos, de la que igualmente se adjunta copia. Además, el letrado actuante acompaña, entre otros, los siguientes documentos: - Poder notarial de representación otorgado por D. X. - Formulario resumen de los datos correspondientes al accidente motivador de la reclamación, tomados del atestado elaborado al efecto por efectivos de la Guardia Civil del puesto de Huete (Cuenca), que confirman la generalidad de las alegaciones del reclamante, aunque dejándose marcada, en el apartado correspondiente a presuntas infracciones del conductor, la casilla correspondiente al concepto: conducción distraída o desatenta. - Varios informes médicos relativos a tratamientos y asistencias a consulta seguidos por el damnificado como consecuencia de la lesión de mano sufrida en el accidente, que acreditan que éste presentaba cinco días después del percance una fractura distal del radio derecho, por la que hubo de seguir tratamiento posterior. Segundo. Informes emitidos.- Seguidamente obran en el expediente remitido para dictamen los siguientes informes relativos al accidente objeto de reclamación: - El emitido con fecha 19 de enero de 2010 por el Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería consultante, en el que se significa sobre dicho accidente que en el lugar de su producción no existe señalización específica sobre advertencia de peligro por paso de animales en libertad, indicada para casos de peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales, precisando al respecto que, revisados los archivos correspondientes, no se tiene constancia de ningún incidente semejante en este tramo. - Informe de los servicios jurídicos de la mencionada Delegación Provincial, emitido con fecha 2 de febrero de 2010, en el que, atendiendo a los datos facilitados por el Servicio de Carreteras, se concluye que no existe relación de causalidad entre el servicio público imputado y el accidente objeto de reclamación, toda vez que no existe deficiencia de conservación, ya que la instalación de señales de animales en libertad requiere lugares donde transiten frecuentemente, requisito que no se cumple en este caso, pues no se tiene constancia de ningún incidente semejante con anterioridad en el mismo tramo. Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con la pretensión indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto, circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante mediante oficio cursado días después, en el que también se hizo requerimiento de diversa documentación. Cuarto. Remisión de documentación.- En respuesta a la petición documental dirigida al letrado actuante, con fecha 2 de marzo de 2010 éste ha presentado un escrito aportando la documentación solicitada, entre la que se encuentran varios informes médicos adicionales, relativos al seguimiento de las lesiones sufridas por el accidentado en su mano derecha, de los que cabe extraer, como conclusión, que a fecha 10 de diciembre de 2009 el interesado arrastraba una secuela postraumática en radio y muñeca derecha, secundaria a fractura previa en dicho hueso y a la detección sucesiva de diversas lesiones óseas o articulares en su 2

3 mano derecha, así como que está desarrollando una artrosis de muñeca como secuela postfractura. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha de 8 de marzo de 2010 se dio audiencia del expediente a la parte reclamante, por espacio de 10 días, especificándose la relación detallada de los documentos obrantes en el mismo. En uso de dicho trámite el letrado actuante se ha reiterado en los términos de su primitiva reclamación, pidiendo y obteniendo, además, la remisión de copia del informe de la Delegación Provincial de Cuenca de 2 de febrero de 2010 obrante en el expediente, sin que, con posterioridad, se hayan efectuado nuevas alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- En fecha 26 de abril siguiente el instructor del procedimiento ha suscrito la correspondiente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, por considerar que no concurre el necesario nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional. Se basa dicha proposición denegatoria en la consideración de que, según los informes recabados, el tramo de carretera donde se localiza el accidente no es lugar de paso frecuente de animales en libertad, tal y como denota el contenido del informe del Servicio de Carreteras emitido al efecto, por lo que, no recayendo sobre la Administración reclamada obligación de instaurar la señalización demandada por el reclamante, no hay vinculación causal entre el siniestro y el pretendido funcionamiento anormal de los servicios públicos, máxime cuando el atestado de la Guardia Civil redactado en relación con el accidente hace mención a la concurrencia de una posible conducción desatenta o distraída del propio perjudicado. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, éste fue emitido el día 9 de mayo de 2010, en sentido igualmente contrario al reconocimiento de responsabilidad patrimonial. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración Regional que ha sido tramitada conforme a las reglas formales previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se dispone: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como quiera que los daños objeto de reclamación han sido cifrados por el letrado reclamante en dos cantidades que suman ,41 euros, excediendo esta cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. 4 II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado descritas en los antecedentes, muestra algunas carencias relativas a la acreditación de la representación y de la legitimación activa invocadas por la parte reclamante, cuya subsanación debió haberse procurado por el instructor del procedimiento por los motivos que seguidamente se exponen. De un lado, el letrado que formula la reclamación dice actuar en representación de ambos perjudicados: el conductor del vehículo siniestrado y la entidad aseguradora W, quien habría costeada la mayor parte de los gastos de reparación del automóvil, mas, para ello, ha aportado sólo el poder de representación que le faculta para obrar en nombre del primero, dejando sin acreditar, por tanto, la habilitación ostentada para intervenir en nombre de dicha entidad aseguradora. Como se ha dicho, el instructor del expediente debió advertir esta deficiencia y cursar el correspondiente requerimiento de subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece al efecto: la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder el efecto el órgano administrativo, o de una plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. De otro lado, concurren también ciertas deficiencias en materia de acreditación de la legitimación activa de los accionantes, abordadas posteriormente en la Consideración IV, que debieron igualmente ser objeto de un trámite de subsanación, previo a la admisión a trámite de la reclamación. No obstante lo anterior, el sentido desestimatorio que en cualquier caso adopta el presente dictamen puede hacer prescindible formular una propuesta formal de retroacción del procedimiento para el desarrollo de las actuaciones apuntadas. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente numerado, disponiendo de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. En todo caso, cabe concluir que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad de los que puedan derivarse efectos invalidantes para la resolución

5 que finalmente se adopte, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. 6

7 El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación presentada, cabe señalar en relación con la primera que, como el expediente da respuesta a una dualidad de acciones planteadas de forma conjunta por el letrado de los reclamantes, es preciso hacer un análisis separado de la concurrente en cada uno de ellos. Así, nada cabe oponer en cuanto a la legitimación activa ligada a la pretensión indemnizatoria correspondiente a los daños personales reclamados por D. X, toda vez que trata de lograr indemnización por lesiones sufridas en su persona. Ahora bien, en cuanto a los 300 euros concernientes a los gastos de reparación del vehículo eventualmente asumidos en concepto de franquicia por el tomador del seguro y conductor del vehículo, como quiera que la factura del arreglo practicado al automóvil aparece emitida a nombre del propietario del vehículo -P-, del que nada se sabe y a quien nada se ha requerido en el curso de la instrucción, la documentación disponible no acredita inequívocamente que el importe referido haya sido efectivamente costeado por el reclamante, existiendo en este aspecto un margen de incertidumbre que debió motivar la formulación de un requerimiento de subsanación, dirigido a clarificar inequívocamente en este aspecto en quién concurre la condición de damnificado. De otro lado, en cuanto a la legitimación activa de la entidad aseguradora W para reclamar el pago de la parte de la factura de reparación del vehículo que excede del importe de la franquicia concertada, es cierto que, a priori, el reconocimiento de tal legitimación sería viable, merced a la incidencia de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Sin embargo, en el supuesto analizado la documentación allegada al expediente por la sociedad reclamante tampoco acredita de manera indubitada el efectivo pago de la suma interesada ,15 euros-, al que se anudaría su legitimación, habida cuenta de que, como se ha dicho, la factura disponible sobre el arreglo practicado al vehículo fue emitida a nombre del propietario del automóvil, sin que en ella se desglose la parte de la misma abonada por la entidad aseguradora, y sin que haya sido acompañada del ordinario recibo de finiquito y renuncia de acciones firmado por al asegurado, que constituye el soporte instrumental habitual e inequívoco de la efectiva repercusión económica de las consecuencias materiales del accidente. Se da por tanto otro elemento de incertidumbre en este aspecto, que debió motivar el correspondiente requerimiento de subsanación. Pese al margen de duda que late sobre ambas cuestiones, estima el Consejo que razones de economía procesal hacen prescindible arbitrar trámite alguno en orden a la subsanación de las carencias documentales apuntadas, toda vez que, tanto la propuesta de resolución remitida para dictamen, como el pronunciamiento final que efectúa este órgano dictaminante, coinciden en negar la procedencia de indemnización a ambos reclamantes. Tampoco se plantea problema respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, dado que la documentación obrante en el expediente evidencia que el punto de la vía pública donde tuvo lugar el accidente descrito por la parte reclamante, se halla en un tramo de la carretera CM-3011, situado dentro de la provincia de Cuenca, formando parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación puestas en tela de juicio, ejercidas por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda a través de sus correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe apreciar la existencia de prescripción, toda vez que, sin necesidad de atender al momento de estabilización de las lesiones corporales sufridas por D. X en el accidente, habiendo ocurrido éste el día 21 de diciembre de 2008, la reclamación fue presentada el 9 de diciembre de 2009, antes del transcurso del plazo de un año desde el acaecimiento del hecho lesivo, señalado al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad.- El expediente contiene documentación que denota con toda claridad la existencia de daños personales y materiales efectivos, susceptibles de evaluación y de eventual indemnización a través de instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pasando al examen de la relación de causalidad planteada, es evidente que la causa de pedir se sustenta en la imputación de un incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía pública en materia de señalización, al manifestarse en la reclamación por el letrado actuante que en el tramo de carretera en que ocurrió el percance no existía ninguna señalización de peligro por cruce de animales salvajes sueltos, a pesar de tratarse de una zona en que abundan las reses de caza mayor, concretamente la especie jabalí, de lo que se extrae 8

9 la concurrencia de relación causal entre el accidente y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería imputada, argumentando que sobre ésta recae la obligación de conservación y mantenimiento de la carreteras de su titularidad, así como su señalización en perfectas condiciones, de modo que su falta o defecto no causen daño alguno a terceros. De tal modo, los términos diáfanos en que ha sido planteada la causa de la reclamación permiten circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, que se basa en el incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización, fundado en la afirmación de que en el lugar del percance se daría una presencia de animales de caza mayor con intensidad suficiente como para hacer obligatoria la instauración de la correspondiente señalización de advertencia de dicho peligro específico. El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse en este caso tomando como primer referente el controvertido sistema responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen marcadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales libres en la calzada (P-24) sólo procede cuando se trate de un lugar por donde éstos transiten frecuentemente. En ese sentido, puede concluirse que no se ha aportado prueba alguna que revele tal presencia frecuente de animales silvestres -como el jabalí, en este caso- en el lugar del suceso, sino todo lo contrario; pues en el informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincia de Cuenca de 19 de enero de 2010, conocido y no cuestionado por el letrado reclamante, se indica que en dicho paraje, donde el atestado de la Guardia Civil no hace referencia a la proximidad de coto alguno, no se tiene constancia de ningún incidente semejante. En consecuencia, cabe hacer alusión a la doctrina enunciada en el dictamen de este Consejo Consultivo 38/1997, de 17 de junio, reiterada en el 55/2009, de 1 de abril, concernientes a casos similares, en los que se indicaba sobre los estándares en materia de señalización viaria que: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. Procede también hacer mención, como precedente doctrinal de singular peso, al contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), atinente a un supuesto similar, en la que se argumenta: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Trafico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. También, en sentido concordante, cabe hacer referencia al fallo recaído en Sentencia de 2 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Ar. JUR 2008,390253), motivada por una reclamación de responsabilidad semejante a la analizada, en la que se expresa: [ ] la parte recurrente señala en fundamento del título de imputación [ ], la habitualidad en la presencia de corzos en el área de la red viaria en la que se produce el accidente que, a juicio de la parte, hubieran debido determinar la instalación de las señales apropiadas a fin de prevenir el riesgo. [ ]. [ ]. [ ] La defensa de la Administración Foral, como ya se ha indicado, ha acreditado que en el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005 no se ha registrado en el área vial en que se produce el siniestro, ningún otro accidente producido por el cruzamiento de animales por la calzada. Lo que excluye que el estándar en la prestación del servicio de carreteras en dicha área requiera de la instalación de señales de advertencia sobre el riesgo de paso de animales salvajes en libertad, precisándose en otro pasaje de la misma: Debiéndose recordar que no ha sido controvertido que la carretera en la que se produce el accidente es de naturaleza convencional y aparece incluida en la red básica de las gestionadas por la Administración Foral, no teniendo establecido de forma prescriptiva la instalación de medidas de seguridad que impidan el acceso de animales a la calzada. En virtud de todo lo anterior, dado que no hay signo alguno de la presencia usual de animales de caza mayor en la zona, ni tan siquiera de la existencia cercana de terrenos acotados para su explotación cinegética, procede rechazar la reclamación por ausencia de relación de causalidad, sin olvidar, además, que la Guardia Civil, en su atestado, atribuye al conductor accidentado una posible conducción distraída o desatenta, a la que habría que considerar, junto con la presencia del jabalí, como factor concurrente en la producción del siniestro. 10

11 VI Sobre la indemnización solicitada.- Por último, rechazada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños objeto de reclamación, resultaría prescindible efectuar un pronunciamiento respecto a las sumas instadas como indemnización. No obstante, sí conviene precisar en cuanto a la pretensión indemnizatoria correspondiente a los daños corporales alegados por D. X, evaluados por éste en ,26 euros, que la misma no ha sido acompañada de un soporte probatorio eficiente que permita llevar a cabo una adecuada labor de contraste y ponderación, pues el interesado no ha aportado documentación que permita considerar acreditada la existencia y duración efectiva del periodo de baja alegado -que representa su principal pedimento-, cifrado por el lesionado en 334 días impeditivos, ni la entidad de su carácter incapacitante; circunstancias que ordinariamente vienen a acreditarse mediante la presentación de los correspondiente partes de baja laboral. Por el contrario, los informes médicos que han sido aportados a tal efecto no revelan ninguna asistencia a consulta del lesionado entre los meses de enero y noviembre de 2009, de modo que es inviable, con esa base probatoria, considerar que ha existido un proceso patológico y curativo continuado e incapacitante ligado a la lesión de muñeca que el reclamante hubiera podido sufrir en el accidente. Tampoco se ha aportado un informe investido de carácter pericial que permita cifrar objetivamente en cinco puntos, como se pretende, las secuelas de pérdida de movilidad y artrosis post-traumática en la muñeca referidas en el informe del Dr. T de 20 de enero de 2010, ni su condición inequívoca de secuelas estabilizadas e irreversibles. En cuanto a la documentación aportada para demostrar la realidad y entidad de los gastos ocasionados por la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo en el accidente, consistente en la factura descriptiva y acreditativa del correspondiente arreglo, por importe de 2.675,15 euros, sí cabe admitir que ésta reúne satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y los daños soportados por D. X y la entidad W, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera CM-3011, por la colisión con un jabalí, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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