DICTAMEN Nº. 184/2010, de 22 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 184/2010, de 22 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido a la altura del kilómetro 126,5 de la carretera N-320, localizado en la provincia de Guadalajara. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen se encuentra en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y presentada el día 22 de abril de 2009 por D. X, en virtud de la cual insta una indemnización de 1.709,81 euros, compensatoria de los daños materiales sufridos por su vehículo como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 14 de enero de 2009, al circular el reclamante con este por la carretera N- 320, punto kilométrico 126,5. Alega el accionante en sustento de su pretensión que el siniestro padecido, consistente en una salida de la vía por deslizamiento del automóvil sobre una placa de hielo existente en la calzada, se produjo cinco días después de la última nevada caída en la zona, tiempo que considera más que suficiente para que hubiera sido retirada la placa y tratada la carretera, cosa que evidentemente y vistos los hechos no había ocurrido. En apoyo de sus alegaciones el interesado aportó diversa documentación, entre la que se halla un informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara donde se indica que el percance sufrido se produjo a consecuencia de la referida placa de hielo y que, pese a no existir atestado sobre dicho accidente, el mismo fue atendido por una patrulla adscrita al Puesto de Horche, que habría informado sobre ello: el lugar donde se produjo el accidente es la salida de una curva suave, produciéndose la salida del vehículo por el lado izquierdo de la vía, así como que el firme se encontraba cubierto por una placa de hielo, la cual dificultaba la circulación, causada por la fuerte nevada caída días atrás, tratándose de una noche despejada y con buena visibilidad. Segundo. Admisión a trámite.- Tras dictarse una primera resolución por el titular de la Consejería consultante, negando la competencia de la Administración Regional para conocer de la reclamación formulada, por no ser titular de la vía en que se localizaba el accidente, el interesado ha presentado un segundo escrito, datado a 19 de enero de 2010, en el que reitera su pretensión indemnizatoria, argumentando para ello que, formulada reclamación ante el Ministerio de Fomento le ha sido comunicado de forma insistente que la carretera en la que tuvo lugar el accidente es de titularidad autonómica. A resultas de las anteriores incidencias, con fecha 8 de marzo de 2010 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con la pretensión indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto, circunstancias que fueron notificadas a la * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha parte reclamante mediante oficio cursado inmediatamente, en el que también se formuló requerimiento de diversa documentación. Tercero. Aportación de documentación por el interesado.- Atendiendo al requerimiento recibido, el interesado ha hecho entrega de diversa documentación, entre la que figura la factura acreditativa de haber pagado el arreglo del automóvil siniestrado, por importe de 1.709,82 euros, así como una declaración jurada en la que afirma no haber sido indemnizado por su compañía aseguradora por la realización de dicho gasto. Cuarto. Informes de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería imputada.- En respuesta a la petición cursada al efecto por el instructor del procedimiento, con fecha 19 de mayo de 2010 ha sido emitido informe por parte del personal de asesoría jurídica de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, en el que, haciendo mención a los datos recabados del Servicio de Carreteras de la provincia y demás antecedentes disponibles, entiende que ha quedado acreditada la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios y los daños producidos, por lo que considera procedente la estimación de la reclamación. Unido a dicho informe obra en el expediente el emitido cinco días antes por el personal del referido Servicio de Carreteras, en el que se asume la titularidad de la vía en que ocurrió el accidente -la antigua N-320, carretera de la Fuensanta-, precisando sobre la misma que en la actualidad es una carretera de muy baja intensidad de tráfico en la que se hacen labores habituales de vigilancia aproximadamente una vez por semana, y concluyendo sobre el accidente objeto de reclamación: no tenemos constancia de la existencia, en esa fecha, de placas de hielo. En los meses de invierno se hace un recorrido por las carreteras de más tráfico una vez al día y por las de menos tráfico cada dos días. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 20 de mayo de 2010 se dirigió comunicación al reclamante, informándole de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente por espacio de diez días, en trámite de audiencia, indicando el lugar en que se podría practicar su examen y la relación de documentos que lo conforman, sin que en uso del mismo se haya producido actuación alguna por su parte. Sexto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 7 de julio de 2010, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que niega la concurrencia de los requisitos necesarios para admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha propuesta, que se apoya en el contenido de la doctrina enunciada en varios dictámenes del Consejo de Estado, así como en sendas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se pondera el alcance que puede pretenderse de las labores de vigilancia llevadas a cabo sobre las carreteras o el rendimiento objetivamente exigible de los servicios públicos en función del principio de eficacia, concluye que los datos aportados por el Servicio de Carreteras implicado, en relación con la periodicidad con se producen la labores de vigilancia y mantenimiento, revelan que esta es adecuada a los medios con que cuenta la Administración, cumpliéndose así un estándar de eficacia. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 14 de julio de 2010 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente tramitado y la propuesta de resolución redactada, en el que la letrada actuante manifiesta su parecer coincidente con el sentido denegatorio 2

3 de la misma, argumentando en sus consideración finales que el estándar de seguridad no puede elevarse hasta el punto de exigir a la Administración que disuelva inmediatamente las placas de hielo que se formen en la vía cualquier día de invierno en horas nocturnas o a primeras horas de la mañana o instale inmediatamente las correspondientes señales, por previsible que sea este riesgo. Un estándar de tal entidad requeriría unos medios extraordinarios con los que no es exigible que la Administración cuente. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el 26 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración Regional que ha sido tramitada conforme a las reglas formales previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se dispone: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como quiera que los daños objeto de reclamación han sido cifrados por el reclamante en 1.709,81 euros, excediendo esta cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado descritas en los antecedentes, no 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha muestra carencias o irregularidades significativas que contravengan las reglas formales de aplicación. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente numerado, disponiendo de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Por todo ello, cabe concluir que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 4

5 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación presentada, cabe señalar en relación con la primera que esta es reconocible en la persona del reclamante, quien ha acreditado ser el titular del turismo que sufrió los desperfectos por los que se pretende compensación, así como el pagador de la factura que acredita la entidad económica de los gastos de reparación precisados por el mismo. Tampoco se plantea problema respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, dado que la documentación obrante en el expediente revela de forma indubitada que el punto de la vía pública donde tuvo lugar el accidente se halla en un tramo de la vía identificada con el código N-320, conocida como la carretera de la Fuensanta, situado dentro de la provincia de Guadalajara, que forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación puestas en tela de juicio, ejercidas por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda a través de sus correspondientes servicios provinciales de carreteras.

7 En lo tocante al momento de formulación de la reclamación y su adecuación al plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de tenerse en cuenta que el interesado formuló su reclamación primitiva con fecha 22 de abril de 2009 y el accidente tuvo lugar el 14 de enero anterior, por lo que es evidente que contra la misma no cabría oponer tal excepción. Ahora bien, para validar tal aserto conviene precisar que, aunque esa primera solicitud fue inadmitida por resolución del Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda de 2 de junio posterior, fundada en una argumentación errónea -sin contar su impugnación por el interesado-, y el escrito de reiteración de la reclamación presentado por el accionante el 19 de enero de 2010 sí se hallaría afectado por dicho plazo de prescripción, la posterior decisión de admitir a trámite la reclamación inicial supone de facto una revocación del referido acuerdo de inadmisión, compatible con las previsiones del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia, puede considerarse que el procedimiento tramitado tiene su origen en la reclamación formulada por el interesado con fecha 22 de abril de 2009, sin que se halle, por tanto, afectada de prescripción. V Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad.- El expediente contiene documentación que denota con toda claridad y suficiente fehaciencia la existencia de daños materiales efectivos, producidos en el vehículo del peticionario, que son susceptibles de evaluación y de eventual indemnización a través de instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pasando al examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los daños invocados, es evidente que la causa de pedir se sustenta en la imputación de un incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía pública donde ocurrió el siniestro en materia conservación y mantenimiento de su red de carreteras, argumentándose para ello que el accidente sufrido se debió a la presencia de una placa de hielo en la calzada, que habría provocado el deslizamiento del vehículo y su pérdida de control, y que se produjo cinco días después de la última nevada caída en la zona, tiempo que el afectado considera más que suficiente para que hubiera sido retirada la placa y tratada la carretera. De tal modo, los términos en que ha sido configurada la causa de la reclamación llevan a centrar su análisis en el estudio del título de imputación asociado a un eventual funcionamiento anormal de los servicios públicos, ligado en este caso a la inobservancia de los deberes que en materia de conservación y mantenimiento de las carreteras corresponden al titular de las mismas. Así, el caso planteado se enmarca dentro de un amplio grupo de supuestos en los que lo que se pone en cuestión es el alcance que pueden llegar a tener las obligaciones asumidas por los servicios de la Administración en orden a procurar las mejores condiciones de seguridad y transitabilidad en las vías públicas a su cargo; es decir, el nivel de exigencia que puede derivarse de una interpretación racional del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual la Administración titular de un vía debe mantener esta en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación ; en consonancia con lo previsto en el artículo 20. bis.2 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, que prevé que Las operaciones de conserva- 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ción y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. [...]. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. Además, dentro de este conjunto de supuestos, el asunto se incardina en la casuística singular que lleva a plantearse cuáles son los estándares de funcionamiento exigibles respecto a la evitación de los riesgos derivados de la formación de placas de hielo en las carreteras. Se trata, por tanto, de una materia que por su relativa habitualidad ha dado ya lugar a varios dictámenes de este Consejo en los que se ha abordado tal problemática. De lo dicho en estos -como el 144/2001, de 27 de diciembre, 117/2002, de 2 de octubre, o 36/2007, de 7 de marzo, todos ellos contrarios a la estimación de las reclamaciones formuladas-, cabe remitirse al último de los citados, que hace suya la acertada doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de marzo de 2002 (Ar. JUR 2002,120907), relativa a un supuesto similar y trasladable al aquí analizado, en donde dicho órgano judicial ha razonado: [ ] en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de la omisión de ningún específico deber de conservación de las vías públicas, pues si con carácter general, a tenor de los deberes que son exigibles a la Administración esta debe señalizar los obstáculos que surjan, e incluso eliminar la nieve o el hielo, ya sea de forma mecánica o arrojando productos que paren o eviten sus efectos, estas obligaciones ante la anomalía que suponen efectos meteorológicos como los que nos ocupan, está en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues como estándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no puede entenderse que la misma pueda dar una respuesta inmediata evitando tales efectos meteorológicos que solo son debidos a causas naturales. Por consiguiente, siempre se deberá mediante los servicios de limpieza viaria proceder a evitar los efectos propios del hielo, pero la intervención de tales servicios no puede surgir por generación espontánea siempre que se produce un descenso de temperaturas. Tal nivel de eficacia de los servicios públicos no es el exigible, se reitera como estándar en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración. [ ] Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una vía pública que no forma parte de la red principal, no puede ser exigible a la Administración ante la aparición de hielo una tan pronta intervención como la que exigiría la pretensión del actor, ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en período invernal, sin ni tan siquiera deber señalizar este evento en vías secundarias, y ante este hecho el conductor debe atemperar la circulación a las condiciones de tiempo y lugar que este evento climático hace exigible. [ ] Por lo tanto, ha de entenderse que el factor preponderante al que fue debido el resultado dañoso producido es la propia conducta del conductor, pues no han de olvidarse los especiales deberes que pesan sobre el mismo a tenor de lo que se establece en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/ de 2 de marzo, que establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), respetar los límites de velocidad establecidos y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad 8

9 del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1). [ ] A tenor de las condiciones de la vía el conductor debía extremar sus precauciones, adecuando su circulación a las circunstancias climatológicas existentes. [ ] No se ha acreditado, por lo tanto, que exista un anormal funcionamiento de los servicios administrativos, y que ésta fuera la causa de los daños producidos en el vehículo propiedad del actor, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada. En sentido coincidente cabe también referirse a otros fallos igualmente denegatorios concernientes a supuestos análogos, como los recaídos en las Sentencias de 10 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo (Ar. RJ 2007,7616), de 14 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2006,76666), de 7 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Ar. JUR 2006,196096), o de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Ar. JUR 2007,117532). Ciertamente que los datos concretos concurrentes en el supuesto analizado son bastante escasos, ya que, aunque el lesionado parece haber requerido la presencia de la Guardia Civil tras el accidente, no se dispone de un atestado formal que refleje con detalle las circunstancias en que aquél se produjo. De tal modo, del acervo probatorio disponible pueden extraerse como hechos ciertos y más destacables que el reclamante sufrió el accidente relatado en un lugar de la antigua carretera N-320, en un ramal escindido de la misma con escasa afluencia de vehículos -identificada por el Servicio de Carreteras como carretera de la Fuensanta -, aparentemente ubicado en las proximidades de la localidad de Horche (Guadalajara), donde el accidentado tiene su residencia, y que dicho percance, acaecido en el curso de una noche despejada del mes de enero de 2009, pudo haber sido propiciado por la presencia constatada de una placa de hielo en un tramo de dicha carretera, la cual, según la fuerza policial informante, estaría causada por la fuerte nevada caída días atrás -el reclamante indica que cinco días antes-. Por parte del Servicio de Carreteras tampoco se ofrecen grandes explicaciones sobre el alcance y contenido de las medidas de conservación aplicadas en el lugar del siniestro, ya que, sin hacer referencia alguna a la incidencia meteorológica concurrente en esas fechas -que debió motivar actuaciones excepcionales en diversos puntos de la red provincial de carreteras- se limita a señalar que por la baja intensidad de tráfico de la vía la periodicidad habitual en las labores de vigilancia en dicha carretera es aproximadamente de una vez por semana, y que en los meses de invierno se hace un recorrido por las carreteras de más tráfico una vez al día y por las de menos cada dos días, indicando también que en las fechas del accidente no tienen constancia de la existencia de placas de hielo en esa carretera. Situados ante tan escueto soporte probatorio, y teniendo presentes los criterios hermenéuticos extraíbles de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales precitados, no puede entenderse acreditado que haya habido un deficiente cumplimiento de las labores de mantenimiento del viario a su cargo por parte del servicio de carreteras imputado, en orden a procurar las mejores condiciones de seguridad posibles para la circulación, dados los limitados medios con que necesariamente ha de abordarse tan ingente e inabarcable cometido, toda vez que la importancia secundaria de la carretera donde ocurrió el accidente, un ramal de la antigua carretera N-320 que ahora se utiliza únicamente para desplazamientos locales, justifica la implantación de una programa de vigilancia y mantenimiento como el indicado por el Servicio de Carreteras, con el cual, obviamente, es materialmente imposible evitar la pre- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha sencia inopinada de placas de hielo en tiempo invernal, máxime en época de nevadas, donde la humedad ambiental existente, las precipitaciones caídas o la escorrentía de la nieve acumulada ocasionalmente en las cunetas pueden favorecer la formación de placas de hielo en multitud de puntos de la red, especialmente durante la parte del día en que se registran temperaturas más bajas -la noche y el amanecer-, en las que, además, no suele está operativo el grueso de los equipos de mantenimiento. De tal modo, no puede apreciarse una transgresión de los estándares de funcionamiento razonablemente exigibles, generadora de una situación de especial riesgo que supere los márgenes socialmente aceptables. Por el contrario, aunque la nula información disponible al efecto impide hacer afirmaciones categóricas sobre la incidencia de la conducta del propio lesionado en la causación del accidente, puede llegar a plantearse la presunción de que éste tuvo que circular a una velocidad inadecuada para las condiciones de seguridad y precauciones que imponía la observancia de lo previsto en el articulado del citado Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -artículos 9,2, 11.1 y 19.1, ya mencionados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra antedicha-, puesto que no hay noticia alguna de otros accidentes semejantes acaecidos en esas fechas posteriores a la nevada, en las que, pese a la escasa intensidad de tráfico de la vía, puede suponerse que fueron numerosos los vehículos que transitaron por el mismo lugar del siniestro, sin haber sufrido accidentes atribuibles a la formación de placas de hielo y a la incidencia de un pavimento deslizante. En virtud de todo lo anterior, ha de concluirse que no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no ser advertibles los rasgos de anormalidad en el funcionamiento del servicio público a los que el interesado liga causalmente el siniestro sufrido y los daños por los que insta indemnización. VI Sobre la indemnización solicitada.- Por último, negada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños materiales objeto de reclamación, resultaría prescindible efectuar un pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización. No obstante, sí cabe significar respecto a la documentación aportada para demostrar la realidad y entidad de los gastos ocasionados por la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo en el accidente, consistente en la factura descriptiva y acreditativa del correspondiente arreglo por importe de 1.709,82 euros, que ésta reúne satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 10

11 Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y los daños soportados por D. X, como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido a la altura del punto kilométrico 126,5 de la carretera N-320, por salida de la vía provocada por una placa de hielo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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