DICTAMEN N.º 121/2012, de 13 de junio *

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1 DICTAMEN N.º 121/2012, de 13 de junio * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de X por los daños materiales derivados de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un corzo en la calzada, en el punto kilométrico 9,5 de la carretera CM-2015, término municipal de Salmeroncillos de Arriba (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 4 de mayo de 2011 y dirigida a la Consejería de Obras Públicas (sic), en virtud de la cual la entidad aseguradora X, actuando a través de representante habilitada al efecto, instaba el reconocimiento de una indemnización de 2.020,42 euros por el perjuicio patrimonial soportado a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido por uno de sus asegurados, ocurrido el día 20 de junio de 2010, consistente en la colisión del turismo con matrícula M, conducido por D. O, con un corzo que invadió la calzada a la altura del punto kilométrico 9,500 de la carretera autonómica CM-2015, a su paso por el término municipal de Salmeroncillos de Arriba (Cuenca), del que habrían resultado desperfectos para dicho vehículo asumidos íntegramente por la compañía de seguros accionante. Se aduce en dicho escrito para fundamentar la pretensión indemnizatoria formulada que el siniestro tuvo lugar a consecuencia de que en dicha carretera no existía señalización por cruce de animales salvajes sueltos, por lo que es evidente la responsabilidad de la Administración por los daños causados, al provenir de un anormal funcionamiento de un servicio público; concretamente el consistente en la falta de la debida señalización de la vía donde se produjo el accidente. La citada reclamación fue acompañada con diversa documentación relativa al objeto de sus pretensiones, que incluye: - Copia del poder notarial que habilita a la procuradora actuante para intervenir en nombre de la sociedad reclamante. - Formulario de obtención de datos sobre dicho accidente, expresivo de los recabados en la actuación desplegada al efecto por miembros de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Beteta (Cuenca), en el que se reflejan las diversas circunstancias del siniestro referido por la parte reclamante, que se describe resumidamente en los siguientes términos: El vehículo reseñado cuando circulaba en dirección a Salmerón (Guadalajara), a la altura del kilómetro 9 es sorprendido por un corzo, el cual se precipita sobre la vía. Sin tiempo de reacción el conductor del vehículo colisiona con el animal. [ ] Número de Coto K perteneciente al término municipal de Salmeroncillos de Arriba (Cuenca). Se completa dicho formulario con la consignación de otros diversos datos, entre los que figura la constatación de la muerte del animal, la inexistencia de ningún tipo de señalización de peligro en el lugar del percance y la apreciación de daños materiales de consideración en el vehículo implicado. - Copia de la factura relativa a los gastos de reparación del automóvil siniestrado, por importe de 2.020,42 euros, y peritación detallada previa de los daños producidos, de idéntica cuantía. - Informe expedido por la entidad aseguradora X, referido a la fecha del percance, acreditativo de la vigencia de un contrato de aseguramiento con el propietario y conductor del automóvil siniestrado, que incluía la cobertura de daños propios del vehículo. - Recibo de indemnización (finiquito) y renuncia de acciones suscrito por D. O, donde consta su petición a la entidad aseguradora reclamante para el pago directo de la factura antedicha al taller de reparación que practicó el arreglo de su automóvil. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 21 de julio de 2011 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, instándole simultáneamente documentación relativa al objeto de sus pretensiones. Tercero. Informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca.- A petición del instructor del expediente se ha recabado informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca, fechado a 12 de septiembre de 2011, en relación con los antecedentes de siniestros similares ocurridos en las inmediaciones al lugar del accidente, donde se afirma literalmente que, remontándonos al año 2006 y consultados los datos obrantes al respecto, tanto en esta Jefatura como en el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, no se ha obtenido referencia a ningún accidente desencadenado por la irrupción de animales en la calzada. Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- Instado también el informe de los servicios periféricos en Cuenca de la Consejería imputada, este fue emitido con fecha 3 de octubre de 2011 por el Jefe de la Sección Técnica competente, confirmando la titularidad autonómica de la vía en la que ocurrió el siniestro y significando, sobre las medidas de * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 señalización instauradas, que se trata de una zona donde está permitido adelantar, existiendo la señalización correspondiente horizontal de líneas continuas de borde y discontinua en el eje. Asimismo, se indica que no consta aviso del 112 al retén de guardia el día 20 de junio de 2010 en dicha carretera. Quinto. Informe jurídico.- El expediente incorpora también un informe jurídico emitido por el personal de los servicios periféricos de la Consejería imputada, de fecha 7 de octubre de 2011, en el que, barajando varios datos obrantes en el expediente, se hacen diversas disquisiciones sobre la procedencia de haber implantado la señalización demandada por la entidad reclamante, significando finalmente que no está determinada claramente y por el reclamante el nexo causal para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo que no podemos llegar a una conclusión determinante. Sexto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, con fecha 16 de noviembre de 2012, se dirigió comunicación a la entidad reclamante, informándole de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, indicando el lugar y horario en que se podría practicar su examen y la relación de documentos integrantes del mismo. Séptimo. Alegaciones.- En uso del referido trámite, la procuradora reclamante ha presentado un escrito de alegaciones el día 31 de enero de 2012, en el que reitera el objeto de su reclamación, estimando que las consideraciones plasmadas en el informe jurídico de la Consejería imputada confirman su planteamiento de que en el lugar del accidente debería existir la señalización de advertencia de peligro P-24, por Paso de animales en libertad. Octavo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 24 de febrero de 2012, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, argumentándose, con alusión a la doctrina de este Consejo -principalmente, dictamen 255/2008-, que no puede considerarse que el tramo de carretera donde se localiza el accidente sea un lugar de paso frecuente de animales en libertad, ya que la información recabada de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca indica que no hay constancia de precedentes similares. Consiguientemente, no recayendo sobre la Administración reclamada obligación de instaurar la señalización de advertencia de peligro P-24, se estima que no hay vinculación causal entre el siniestro acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos imputados. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 3 de mayo de 2012 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución elaborada, en el que el letrado dictaminante expresa su opinión de que dicha propuesta es ajustada a derecho. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 22 de mayo de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como el daño patrimonial objeto de reclamación ha sido cifrado en 2.020,42 euros por la entidad aseguradora accionante, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en 2

3 el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, muestra alguna carencia de orden formal que conviene poner de relieve seguidamente. A tal efecto ha de significarse que la actividad indagatoria desplegada en relación con algún aspecto suscitado por la reclamación no se ha desarrollado dentro de los parámetros que vienen siendo habituales, toda vez que se echa en falta la obtención del informe del Servicio de Medio Natural de la Consejería de Agricultura sobre las características del coto o cotos de caza existentes en las inmediaciones del lugar del accidente, recabado en otros expedientes de índole similar. De tal modo, el único dato disponible a este respecto es el figurado en el formulario comprensivo de las actuaciones desarrolladas por efectivos de la Guardia Civil del Puesto de Beteta, donde se hace referencia a que el corzo procedía de un coto de caza privado (K), por lo que no se ha averiguado qué tipo de aprovechamiento cinegético tiene reconocido dicho acotado, ni si es el único existente en las cercanías del lugar de la colisión. No obstante, el acervo probatorio disponible puede considerarse suficiente en orden a propiciar una valoración fundada sobre el grado de frecuencia del paso de especies cinegéticas por el tramo de carretera donde tuvo lugar el accidente, por lo que la carencia apuntada no puede calificarse de carácter esencial. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio 3

4 individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. En cuanto a la legitimación activa concurrente en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, ha de indicarse que la misma se halla supeditada a la operatividad de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

5 Ahora bien, como denota el citado precepto, la condición de interesado va inequívocamente ligada a la acreditación del pago efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, bien al asegurado y propietario del automóvil, bien directamente al taller que practicó la reparación. El recibo de finiquito aportado por la entidad aseguradora reclamante -folio 33 del expediente-, en el que el propietario del vehículo y asegurado reconoce cumplidas la obligaciones contractuales de X renunciando a los derechos y acciones que pudieran derivar del siniestro, instando simultáneamente el pago de la factura al taller acreedor, sugiere que se ha seguido aquella segunda vía, aunque ni se ha recabado la documentación justificativa de la materialización de dicho pago, ni la factura presentada contiene dato alguno que pueda obrar como prueba a ese efecto, ya que fue emitida a nombre del asegurado y carece de diligencia acreditativa de su cobro por parte del taller emisor. Con esta salvedad, que sería susceptible de subsanación antes de dictarse resolución si la misma fuera a tener carácter estimatorio, cabría admitir la legitimación activa invocada por la entidad aseguradora reclamante. Tampoco ofrece particularidad alguna el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el accidente, ubicado a la altura del punto kilométrico 9,5 de la carretera CM-2015, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la actual Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar que esta pueda hallarse afectada de prescripción, pues fue presentada el día 4 de mayo de 2011, antes de agotarse el plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contado a partir del momento de producción del accidente, ocurrido el día 20 de junio de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La existencia de daños materiales en el vehículo siniestrado resulta acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la parte reclamante, ya citada en el antecedente Primero, de la cual se extrae la realidad del accidente y de las consecuencias lesivas resultantes para el automóvil afectado, pudiendo igualmente estimarse probada la trascendencia patrimonial de los desperfectos sufridos por dicho vehículo, reflejados pormenorizadamente en el correspondiente informe de peritación, que parecen coherentes con el tipo de accidente acaecido. Ahora bien, como se ha indicado previamente al abordar el examen de la legitimación activa de la entidad aseguradora reclamante, formalmente no puede estimarse plenamente probada la asunción del perjuicio económico por parte de dicha sociedad, a tenor de las carencias apuntadas en la consideración IV. El examen de la relación de causalidad esgrimida para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial lleva a señalar, primeramente, que el caso suscitado se encuadra dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Además, la forma en que se ha articulado la reclamación, dirigida únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, que se concreta en un eventual incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización, y que se funda, en este caso, en que en el lugar del percance no existiría indicación preventiva del peligro específico consistente en el paso de animales en libertad. En consecuencia, el asunto resulta similar a otros ya tratados por el Consejo anteriormente, donde el análisis de la cuestión se centra en el eventual incumplimiento de la obligación de señalización por parte del titular de la vía. El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse en este caso tomando como primer referente el controvertido sistema responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten frecuentemente. 5

6 El contenido del expediente instruido no aporta muchos datos sobre los que fundar un juicio concerniente a la frecuencia de paso de animales silvestres por el lugar del accidente, aunque de la información procesada por la Guardia Civil y del informe del Servicio de Carreteras concernido, sí cabe extraer que el punto kilométrico 9,5 de la carretera CM-2015 no se hallaba afectado por ninguna señal preventiva del riesgo de aparición de animales en libertad (P-24). A partir de este dato, deben ponderarse los escasos elementos de juicio disponibles sobre la acreditación de dicha presencia frecuente de animales silvestres en la calzada de la vía. Como no se ha recabado informe del Servicio de Medio Natural de la Consejería de Agricultura, se desconocen cuáles son las características cinegéticas del coto privado de procedencia del animal (K), los aprovechamientos conferidos para el mismo -caza menor o caza mayor, principales o secundarios-, o si también hay otros terrenos acotados en las cercanías que pudieran sugerir una especial concentración de piezas cinegéticas en la zona. De tal modo, debe conferirse una importancia capital y determinante al informe emitido con fecha 12 de septiembre de 2011 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca, referido a la carretera y punto kilométrico mencionados, donde se expone al efecto: remontándonos al año 2006 y consultados los datos obrantes al respecto, tanto en esta Jefatura como en el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, no se ha obtenido referencia a ningún accidente desencadenado por la irrupción de animales en la calzada. A la vista de estas circunstancias, conviene hacer alusión a la doctrina enunciada en el dictamen de este Consejo Consultivo 38/1997, de 17 de junio -reiterada en otros, como el 55/2009, de 1 de abril o el 133/2011, de 3 de junio-, concernientes a casos similares, en los que se indicaba sobre los estándares en materia de señalización viaria que: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. Procede también hacer mención al contenido de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumenta: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. De tal modo, la mera colindancia de un espacio acotado para la caza no puede considerarse indicativo de la presencia frecuente del paso de corzos o de otras piezas cinegéticas en un determinado punto de la carretera, ni elemento que imponga una obligación de señalización (P-24) al titular de la vía, dado que la implantación de señales preventivas de un riesgo potencial tiene que venir asociada a la constatación objetiva de dicho riesgo, en relación con un punto o zona cercanos al lugar donde se emplace la señal. La proliferación de una determinada señalización preventiva, instalando numerosos dispositivos que afecten a la generalidad de la carretera o a grandes tramos de la misma, inciden de forma negativa sobre su virtual eficiencia, al mitigar la nota de singularidad caracterizadora de la incidencia. Asimismo, la instauración de señales del tipo cuestionado aplicadas a zonas de influencia de gran extensión tiende a hacer poco eficaces sus mensajes de advertencia, dado que aumenta la posibilidad de acceso a la carretera por intersecciones situadas detrás de la señal. En consecuencia, resulta preciso modular adecuadamente el uso de este tipo de elementos de señalización a fin de lograr su adecuado propósito, que es advertir de forma cercana sobre la presencia de un riesgo real y peculiar focalizado en un tramo determinado de la carretera, sin caer en excesos que hagan inoperativo su empleo, puesto que un uso desproporcionado de esta clase de señalización -al que la Administración podría sentirse impelida para atajar posibles exigencias de responsabilidad-, vendría a ser contrario a las funciones de mantenimiento que la normativa le atribuye, mermando la eficacia del mensaje preventivo que quiere hacerse llegar a los conductores para procurar las mejores condiciones de seguridad del tráfico. En consecuencia, la puesta en común de los precedentes doctrinales mencionados con los datos recabados durante la instrucción, reseñados previamente, solo permite concluir que, como no se dispone de prueba ciertamente reveladora de la presencia frecuente de corzos u otras especies cinegéticas de caza mayor en el lugar del siniestro, no es advertible el incumplimiento de la exigencia de señalización en que descasa la pretensión indemnizatoria planteada. En virtud de todo lo expuesto, no resultando apreciable la relación de causalidad en que se sustenta la reclamación analizada, se considera improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI 6

7 Sobre la indemnización solicitada.- Aun no dándose los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última y breve valoración sobre la suma instada como indemnización. Como la entidad del perjuicio patrimonial objeto de reclamación descansa en la asunción de los gastos derivados del arreglo de un vehículo llevado a cabo por un taller de reparación de automóviles, cuya expresión documental queda plasmada en la correspondiente factura, emitida por importe de 2.020,42 euros, procede admitir que el documento referido cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Ahora bien, insistiendo sobre lo ya reseñado en consideraciones precedentes, deben reiterarse las objeciones expuestas sobre las carencias probatorias existentes respecto a la efectiva acreditación del pago de la factura por parte de la entidad aseguradora reclamante, que podrían ser objeto de ulterior subsanación en el caso de que el expediente concluyera con una resolución de carácter estimatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la actual Consejería de Fomento y el perjuicio patrimonial asumido por la entidad aseguradora X, derivado de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un corzo en la calzada, en el punto kilométrico 9,5 de la carretera CM-2015, término municipal de Salmeroncillos de Arriba (Cuenca), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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