DICTAMEN N.º 348/2013, de 23 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 348/2013, de 23 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X por daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un jabalí en la calzada de la carretera CM-412, en las cercanías de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 25 de abril de 2013 en dependencias de la Consejería de Fomento, en virtud de la cual D. X, actuando a través de una letrada colegiada, instó el reconocimiento de una indemnización, por valor de euros, compensatoria de los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad, con matrícula M, a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 29 de diciembre anterior, consistente en la colisión con un jabalí que invadió la calzada a la altura del punto kilométrico 265,500 de la carretera autonómica CM-412, en las inmediaciones de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete). Aduce la reclamante en fundamento de su pretensión que se habría producido un incumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de una vía pública de mantener esta en las mejores condiciones de seguridad e instalar en ella las adecuadas señales viales, según lo previsto en el artículo 57 y siguientes de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial, puntualizando que la suma reclamada como indemnización se corresponde con el valor de mercado estimado del vehículo, dado que el coste de las labores de reparación, cifrado en euros, superaba ese valor, resultando antieconómico su arreglo. Acompaña la letrada actuante dicha reclamación con diversa documentación relativa al objeto de sus pretensiones, que incluye: - Informe pericial de valoración de daños efectuado para la entidad aseguradora S, en el que el técnico tasador cuantifica en euros el coste de reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo siniestrado, fijando en euros su valor venal y en euros su valor de mercado. - Copia de las diligencias instruidas en relación con el accidente por efectivos de la Guardia Civil del puesto de Elche de la Sierra, donde se refleja que, con posterioridad al siniestro, se tomó declaración al conductor del vehículo afectado, quien refirió haber sufrido una colisión con un jabalí que atravesó la calzada a la altura del punto kilométrico 265,500 de la carretera CM-412. Se recoge en dicho informe policial que el accidentado prosiguió su marcha hasta llegar a la localidad de Elche de la Sierra, sobre las 19:50 horas, requiriendo allí intervención policial, pudiendo constatar la fuerza actuante que el vehículo conducido por el denunciante presentaba daños consistentes en la rotura parcial del paragolpes y del foco antiniebla izquierdo. Concluye dicho informe señalando que, desplazados al lugar del accidente, pudo comprobarse la presencia de un jabalí muerto en el arcén de la carretera, como consecuencia del impacto recibido en la colisión. La reclamación fue completada ulteriormente, a requerimiento de la Administración, mediante la presentación de un poder notarial que habilita a la letrada actuante para emprender acciones en nombre del perjudicado. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 4 de junio de 2013 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, instándole simultáneamente el envío de diversa documentación. Tercero. Remisión de documentación.- En respuesta a dicha petición, la letrada reclamante presentó un escrito, con fecha 14 de junio de 2013, haciendo aportación de diversa documentación que le había sido requerida, entre la que se encuentra el recibo del seguro de automoción correspondiente al vehículo accidentado y una declaración de su propietario expresiva de no haber recibido indemnización alguna, compensatoria de los daños experimentados por su automóvil M en la colisión objeto de reclamación. Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe técnico de los servicios periféricos de Albacete de la Consejería imputada, este fue emitido por el correspondiente Servicio Provincial de Carreteras, significando que en dicho departamento no existe constancia del accidente objeto de reclamación, ni de ningún otro producido en la misma zona en similares circunstancias. En dicho documento se expresa también que el punto kilométrico donde se localiza el accidente no está afectado por señalización de aviso de animales en libertad (P-24). Quinto. Informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales.- A iniciativa del instructor del procedimiento se ha integrado en el mismo el informe emitido con fecha 3 de julio de 2013 por el Jefe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de los Servicios Periféricos de Albacete de la Consejería de Agricultura, donde se indica sobre la existencia de * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 terrenos acotados próximos al punto kilométrico 265,500 de la carretera CM-412, que no existen cotos privados de caza, se trata por tanto de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (terrenos libres). Sexto. Informe de la Guardia Civil.- Atendiendo a lo actuado por el instructor del expediente, se ha incorporado al mismo una comunicación remitida por la Jefatura del Subsector de Albacete de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en fecha 24 de julio de 2013, en la que se dice no tener conocimiento del accidente motivador de la reclamación, agregando sobre la existencia de precedentes similares en la misma zona conocidos por la unidad informante, que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 se habrían registrado otras dos colisiones con jabalíes en los puntos kilométricos 264,500 y 261,300 de la carretera CM-412, acaecidas respectivamente el 12 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de También se significa en dicho informe que a la altura del punto kilométrico 265,500 de la citada carretera, margen derecho, se observa señal de "coto privado de caza", con placa identificativa número Séptimo. Trámite de audiencia.- Seguidamente se dirigió comunicación a la parte reclamante, con fecha 5 de agosto de 2013, informándole de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, indicando el lugar y horario en que podría practicarse su examen y la relación de documentos integrantes del mismo. Octavo. Alegaciones.- En uso del trámite de audiencia conferido, la letrada reclamante ha presentado un escrito de alegaciones, con fecha 9 de agosto de 2013, en el que manifiesta que con la documentación obrante en el expediente debe considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial instado. Noveno. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 6 de septiembre de 2013, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, en la que, haciendo alusión a los criterios expresados por este Consejo en varios de sus dictámenes y a otros precedentes doctrinales atinentes a esta tipología de reclamaciones, se argumenta que en el presente caso no hay signos indicativos de una frecuencia de paso de animales silvestres por la calzada que hiciera obligada la instalación de la señalización preventiva P-24, por lo que no cabe establecer una relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y el accidente objeto de reclamación. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 13 de septiembre de 2013 fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, en el que el letrado dictaminante propone la desestimación de la reclamación, argumentando también que no hay constancia de que en el lugar del accidente hubiera un riesgo derivado del flujo de animales de caza. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de octubre de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como los daños materiales objeto de reclamación han sido cifrados por el reclamante en euros, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II 2

3 Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no denota irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que se adopte. No obstante, habiendo sido orientada razonablemente la laboral indagatoria hacia el mejor conocimiento de los hechos y circunstancias concernientes al objeto de la reclamación, siguiendo para ello las pautas de actuación habituales en el órgano instructor, conviene poner de relieve una concreta carencia probatoria, que deriva del planteamiento singular adoptado en este caso por el reclamante a fin de objetivar el daño por el que pide reparación. Como quiera que el perjuicio patrimonial invocado se liga a la indemnización de unos desperfectos materiales sufridos por un automóvil que no fueron objeto de reparación, por exceder su coste del valor de mercado del vehículo, conviene precisar que en esta modalidad de supuestos, en los que se pretende obtener una compensación que está lógicamente asociada a la supuesta retirada de circulación del vehículo, para constatar la veracidad de lo alegado y evitar cualquier tipo de maniobra fraudulenta, resulta muy conveniente recabar la documentación acreditativa de su entrega para desguace y la efectiva baja del vehículo en los ficheros de la Dirección General de Tráfico. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa 3

4 derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. En cuanto a la legitimación activa de quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, no cabe formular objeción alguna, toda vez que esta se anuda sin problema a la titularidad del vehículo siniestrado, deduciéndose de la documentación incorporada al expediente que la misma corresponde al promotor de la reclamación.

5 Tampoco ofrece particularidades el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el hecho lesivo, ubicado a la altura del punto kilométrico 265,500 de la carretera CM-412, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que el accidente de tráfico que motiva la reclamación tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2012 y esta fue interpuesta el 25 de abril posterior. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Continuando con el examen de los daños por los que se pide indemnización, en orden a constatar su necesaria efectividad, esta puede considerarse válidamente confirmada a través de las diligencias policiales instruidas en relación con el siniestro, practicadas por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Elche de la Sierra (Albacete), quienes, además de comprobar su ocurrencia, han descrito los desperfectos apreciados en el automóvil accidentado, consignando a ese fin que presentaba daños consistentes en la rotura parcial del paragolpes y del foco antiniebla derecho. En consecuencia, cabe admitir la concurrencia de daños materiales efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de darse los restantes requisitos necesarios para ello. Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada para apoyar la exigencia de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Fomento, debe señalarse, primeramente, que esta viene a fundarse, de manera un tanto implícita, en la tesis de que la Administración titular de la vía no habría cumplido adecuadamente con sus obligaciones en materia de señalización, lo que ha de interpretarse, necesariamente, como la imputación a esta de una deficiencia consistente en la inexistencia de la señalización preventiva del riesgo de paso de animales en libertad (P-24) en el lugar de ocurrencia del siniestro. Así, el asunto queda claramente encuadrado dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Es más, la forma en que se ha articulado la reclamación, dirigida únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, ligado al cumplimiento de los citados deberes de señalización, y concretado en este caso en que en el lugar del percance no existiría indicación preventiva del peligro específico consistente en el paso de animales en libertad, circunstancia que ha sido efectivamente confirmada por el Servicio de Carreteras competente. Partiendo de tales premisas, ha de indicarse que el alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse, en este tipo de supuestos, tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten frecuentemente. En el presente caso, recabado el informe de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete sobre la eventual proximidad de terrenos acotados, se ha señalado que en las inmediaciones del lugar del accidente, a ambos lados de la vía, no existen cotos de caza, constituyendo los espacios adyacentes, por tanto, terrenos de aprovechamiento cinegético común. Este dado, no concuerda plenamente con la información que sobre el terreno ha ofrecido la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en su informe de 24 de julio de 2013, donde se dice haber observado la presencia de una señal indicativa de la existencia de un acotado, con su correspondiente número de identificación. Esta aparente contradicción puede salvarse razonablemente mediante la suposición plasmada en la propuesta de resolución, de que la señal apreciada por los integrantes de la citada fuerza policial podría pertenecer a un antiguo acotado, ya sin 5

6 vigencia. En cualquier caso, de los datos manejados en el expediente no cabe extraer la conclusión de que en las inmediaciones del lugar del accidente existieran terrenos acotados con aprovechamiento cinegético de caza mayor, que por sí solos hicieran previsible una frecuente irrupción de piezas de caza en la carretera. Pasando así al examen de los precedentes de siniestralidad disponibles, que constituyen regularmente el elemento decisivo de mayor relevancia a estos efectos, en el informe del Servicio de Carreteras competente se indica que, ni se tiene constancia del accidente que motiva la reclamación, ni de ningún otro de características similares en las proximidades del punto kilométrico 265,500 de la carretera CM-412, por irrupción de jabalíes en la calzada. Como ya se adelantó, el documento mencionado también confirma que en el tramo de carretera concernido no existe señalización de advertencia de peligro por presencia de animales en libertad (P-24), omisión que resulta plenamente coherente con la ausencia de antecedentes conocidos en el propio Servicio. Ahora bien, de otro lado, ha de tomarse en consideración la información recabada de la Guardia Civil sobre el previo acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por el atropello o la irrupción de piezas de caza en la carretera CM-412, en las inmediaciones del paraje objeto de indagación. Dicha fuerza de seguridad ha indicado, mediante informe de su Agrupación de Tráfico que en los tres años anteriores a la fecha del percance, se ha tenido noticia de dos accidentes, proporcionando sobre cada uno de ellos los siguientes datos identificativos: Fecha Animal implicado Punto kilométrico 12/11/2010 Jabalí 264,500 30/11/2012 jabalí 261,300 A la vista de todas estas circunstancias, procede hacer alusión a la doctrina enunciada en el dictamen de este Consejo Consultivo 38/1997, de 17 de junio -reiterada en otros muchos, como el 55/2009, de 1 de abril, o el 133/2011, de 3 de junio-, concernientes a casos similares, en los que se indicaba sobre los estándares vigentes en materia de señalización viaria que: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. Procede también hacer mención al contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumenta sobre una pretensión indemnizatoria similar: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. Así, a juicio de este Consejo, partiendo de la inexistencia de cotos colindantes, la contabilización de solo dos precedentes similares durante un periodo de tres años, ni siquiera conocidos por el Servicio de Carreteras competente, no puede considerarse indicativa de la presencia frecuente del paso de jabalíes en un determinado punto de la carretera, ni elemento que imponga al titular de la vía una obligación de señalización (P-24), dado que la implantación de señales preventivas de un riesgo potencial tiene que venir asociada a la constatación objetiva de dicho riesgo, en relación con un punto o zona cercanos al lugar donde se emplace la señal. La proliferación de una determinada señalización preventiva, instalando numerosos dispositivos que afecten a la generalidad de la carretera o a grandes tramos de la misma, pueden repercutir incluso de forma negativa sobre su virtual eficiencia, al mitigar la nota de singularidad caracterizadora de la incidencia. Asimismo, la instauración de señales del tipo cuestionado aplicadas a zonas de influencia de gran extensión tiende a hacer poco eficaces sus mensajes de advertencia, dado que aumenta la posibilidad de acceso a la carretera por intersecciones situadas detrás de la señal. En consecuencia, resulta preciso modular adecuadamente el uso de este tipo de elementos de señalización a fin de lograr su adecuado propósito, que es advertir de forma cercana sobre la presencia de un riesgo real y peculiar focalizado en un tramo determinado de la carretera, sin caer en excesos que hagan inoperativo su empleo, puesto que un uso desproporcionado de esta clase de señalización -al que la Administración podría sentirse impelida para atajar posibles exigencias de responsabilidad-, vendría a ser contrario a las funciones de mantenimiento que la normativa le atribuye, mermando la eficacia del mensaje preventivo que quiere hacerse llegar a los conductores para procurar las mejores condiciones de seguridad del tráfico. 6

7 En consecuencia, la puesta en común de los precedentes doctrinales mencionados con los datos recabados durante la instrucción, reseñados previamente, solo permite concluir que, como no se dispone de prueba ciertamente reveladora de la presencia frecuente de jabalíes u otras especies cinegéticas de caza mayor en el lugar del siniestro, no es advertible el incumplimiento de la exigencia de señalización en que descansa la pretensión indemnizatoria planteada. En virtud de todo lo expuesto, no resultando apreciable la relación de causalidad en que se sustenta la reclamación formulada, se considera improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última y breve valoración respecto de la suma instada como indemnización, situada por el perjudicado en euros. Como ya se expuso con anterioridad, el valor de los daños reclamados ha sido objeto de tasación por un técnico especialista en la materia, quien efectivamente ha emitido un documento donde cifra globalmente en 2.234,62 euros el valor aproximado de los daños evaluados, pero sin ofrecer desglose alguno que explique cuáles habrían sido los componentes afectados que precisaban de sustitución y el coste de mano de obra necesaria para practicar el arreglo. Ciertamente, que una tasación tan escueta y por un importe como el señalado parece poco conciliable con la escasa entidad de los daños descritos por la fuerza policial interviniente en el siniestro, quien refrenda tan solo haber apreciado la rotura parcial del paragolpes y de un faro antiniebla; así como con el hecho de que el vehículo afectado pudo continuar su marcha después de la colisión, cuando menos hasta llegar a la localidad de Elche de la Sierra. Todas estas circunstancias arrojan alguna sombra de duda sobre la completa fiabilidad del informe pericial aportado por el reclamante, haciendo especialmente conveniente, en este caso, la acreditación de que el vehículo dañado no fue efectivamente reparado, sino retirado de la circulación, extremos que habrían de ser acreditados mediante la presentación de la documentación correspondiente a la tramitación de su baja en el registro de la Dirección General de Tráfico y a su entrega para desguace en un establecimiento habilitado al efecto. Con las anteriores reservas, de resultar ciertamente antieconómica la reparación, cabría admitir la indemnización del daño mediante el pago del valor de mercado atribuido al vehículo afectado, cifrado en euros. En tal sentido, la suma calculada por el perito tasador informante puede considerarse cercana a la que se obtiene mediante la aplicación de la Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, de aprobación de los precios medios aplicables en la gestión de tributos durante el ejercicio 2012, y al incremento de la misma con la aplicación de un porcentaje razonable, en concepto de premio de afección; todo ello según los criterios de valoración aceptados por este Consejo en ocasiones anteriores -v. gr., dictámenes 24/2003, de 5 de marzo; 34/2009, de 10 de marzo; o 7/2013, de 16 de enero-, de los que también se infiere que en supuestos como el aquí planteado el importe de la eventual indemnización debería contemplar la minoración correspondiente al valor de los restos del vehículo que hubiera percibido su propietario -por ejemplo, dictámenes 52/2000, de 27 de julio; o 24/2003, de 5 de marzo-, contingencia que se ha pasado por alto en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería de Fomento y los perjuicios sufridos por D. X, por daños materiales producidos en un vehículo de su propiedad a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un jabalí en la calzada de la carretera CM-412, en las cercanías de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. * DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tramitado a instancia de Dª C.F.G., Procuradora de los Tribunales,

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DICTAMEN Nº. 80/2010, de 26 de mayo. *

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DICTAMEN Nº. 15/2011, de 26 de enero. *

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DICTAMEN N.º , de 20 de noviembre. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º , de 20 de noviembre. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 4092013, de 20 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, por los daños producidos en vehículo de su propiedad al inundarse

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DICTAMEN N.º 311/2013, de 3 de octubre. *

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DICTAMEN N.º 6/2014, de 15 de enero * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 6/2014, de 15 de enero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Talayuelas (Cuenca), iniciado a instancia de D. Z, en nombre y representación

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Acuerdo nº: 5/18 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.05.18 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10

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DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. *

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DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. * DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. J.F.G.A.P., por los daños sufridos

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DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. *

DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. * DICTAMEN 88 DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios sufridos

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DICTAMEN N.º 100/2012, de 23 de mayo. *

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DICTAMEN N.º 97/2013, de 4 de abril *

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DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. *

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DICTAMEN Nº. 31/2001, de 1 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 31/2001, de 1 de marzo. * DICTAMEN Nº. 31/2001, de 1 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tramitado a instancia de M.M.S., en representación del Instituto Vita

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DICTAMEN Nº. 93/2005, de 22 de junio. *

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DICTAMEN Nº. 184/2010, de 22 de septiembre. *

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DICTAMEN Nº. 305/2010, de 29 de diciembre. *

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