DICTAMEN Nº. 34/2011, de 23 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 34/2011, de 23 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X y la compañía aseguradora W, SA por los daños producidos en un vehículo propiedad de la primera, a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con una cierva, en la carretera N-502, en el término municipal de Sevilleja de la Jara (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 22 de abril de 2010 D.ª Z, actuando en nombre y representación de D.ª X y de la compañía aseguradora W, SA presentó reclamación dirigida a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural exponiendo que [ ] el pasado día 30 de junio de 2009, en el kilómetro 186,300 de la carretera N-502 de la Serrada (N-110) a Espiel (N- 432), cuando el vehículo turismo marca SEAT Ibiza, matrícula M, conducido y propiedad de D.ª X, circulando de una manera correcta y adecuada por el carril derecho de la mencionada carretera, irrumpió súbita e inopinadamente una cierva en la calzada, procedente del coto de caza existente a ambos márgenes de la carretera, que se le cruzó por delante, habiendo accedido el animal a la mencionada carretera, interceptando la normal trayectoria de la vía, cuyo conductor a pesar de realizar una maniobra evasiva y de frenada, no pudo evitar la colisión contra el animal causando cuantiosos daños materiales en la parte delantera del vehículo. Fundamentaba su reclamación señalando que la cierva causante del accidente, procedía de los terrenos que constituyen el coto de caza a ambos extremos de la carretera, denominado Coto Social de la Jara, titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo que constituye a esa Administración autonómica en responsable, única, de los daños materiales producidos. Cuantifica los daños materiales ocasionados al vehículo en euros, de los cuales, la compañía aseguradora ha abonado euros y la propietaria del vehículo el resto, 250 euros, en concepto de franquicia. Se acompañó a este escrito diversa documentación entre la que se encontraban las escrituras de poder para pleitos otorgadas por D.ª X y W, el informe estadístico ARENA efectuado por la Guardia Civil, fotografías del vehículo, un informe de peritación de daños de fecha 9 de julio de 2009, con una valoración de 1.776,99 euros, incluyendo los repuestos (1.140,31 euros), mano de obra (162,50 euros) y pintura (materiales y mano de obra: 229,09 euros), e IVA. También se aportó factura de reparación de dichos daños, de fecha 31 de julio de 2009, por un importe total de euros y 250 euros de franquicia. Asimismo, se acompañaba un certificado expedido por el Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Toledo, en la que se consigna que en el punto kilométrico de producción del accidente a ambos lados de la carretera se extiende el Coto Social de la Jara cuya titularidad ostenta la Administración. Segundo. Admisión a trámite.- El día 11 de mayo de 2010 se acuerda por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural la admisión de la reclamación y se ordena su tramitación, designándose a la funcionaria encargada de la instrucción, extremos éstos que han sido notificados a la parte reclamante, a la que se la requiere para que aporte diversa documentación. El requerimiento fue atendido por la representante de los interesados mediante escrito presentado el 18 de junio de Tercero. Informe del Servicio de Medio Natural.- El 20 de mayo de 2010 el Jefe del Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial en Toledo de la Consejería de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural informó lo siguiente: 1) A ambos márgenes del punto kilométrico referenciado (186,300 de la carretera N-502) discurre el Monte de U. P. denominado Solanillas con n.º de elenco TO-1007, ubicado en el término municipal de Sevilleja de la Jara y correspondiéndole la titularidad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En este monte se encuentran dos manchas cazables de mayor y gestionadas directamente por esta Delegación de Agricultura y Desarrollo Rural. [ ] 2) Señalización: [ ] Señalización de peligro animales silvestres en punto kilométrico 183,4 sentido Córdoba. [ ] Señalización de peligro animales silvestres en punto kilométrico 189,3 sentido Ávila. [ ] Velocidad genérica de la vía: 100 km/h peligro animales silvestres. [ ] 3) Especies cinegéticas: ciervo, jabalí y corzo. [ ] 4) Se adjunta plano para mayor comodidad del estudio de la ubicación. Cuarto. Informe de la Guardia Civil.- Según consta en el informe estadístico de la Guardia Civil ARENA, el accidente se produjo el 30 de junio de 2009 sobre las 00:15 horas, sin condiciones de peligro, sin señalización del mismo por * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 considerarse innecesaria (no hay peligro), produciéndose el hecho cuando el vehículo implicado circula sentido Córdoba, atropellando a animal suelto (cierva) que cruza la vía. Quinto. Trámite de audiencia.- El 29 de junio de 2010 se notificó a la representación de los interesados el trámite de audiencia, con relación de los documentos obrantes en el expediente, por un periodo de 15 días. Con fecha 9 de julio se presentaron alegaciones en que se reiteran los argumentos expresados en la reclamación inicial y se solicita que se acuerde dictar resolución favorable a la indemnización solicitada. Sexto. Propuesta de resolución.- El 27 de septiembre de 2010 la instructora del procedimiento emitió propuesta de resolución estimatoria de la reclamación interpuesta. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 4 de enero de 2011 una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades emitió informe al respecto, en el que manifestaba su conformidad con la propuesta de resolución sometida a su consideración. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 27 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Valorándose los daños por los que se reclama en euros, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo establecido en el referido artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción no evidencia irregularidades significativas al margen del incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses, habiendo tenido entrada la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación el 27 de abril de 2010 y no habiendo sido remitido el expediente a este Consejo hasta el 10 de enero de III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

3 económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. 3

4 gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por D.ª Z, en nombre de D.ª X y de la Compañía W, SA, dicha legitimación ha quedado acreditada en el expediente. Respecto de la primera, porque consta en el expediente la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo siniestrado por parte de D.ª X, así como el pago por ella de los 250 euros correspondientes a la franquicia. Respecto de la compañía aseguradora, porque figura la póliza de aseguramiento del vehículo, en base a la cual abonó todos los gastos de reparación de éste, excepto los 250 euros correspondientes a la franquicia, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en el que se establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por lo que a la legitimación pasiva de la Administración regional se refiere, la misma deriva de la circunstancia de que el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con la cierva se encuentra en las inmediaciones del coto social de caza de la Jara cuya titularidad cinegética corresponde a la Administración autonómica y del que procedía el animal que causó los daños en el vehículo. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que se produce el daño que motiva la indemnización. En este supuesto la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de producción del accidente en el que solo se produjeron daños materiales, esto es, el 30 de junio de 2009, por lo que interpuesta la reclamación el 22 de abril de 2010, debe considerarse que lo fue en el plazo legalmente establecido. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la lesión indemnizable, en el expediente han quedado acreditados los daños en el vehículo, que pueden observarse claramente en las fotografías remitidas por la Guardia Civil, y que han sido debidamente peritados y reparados, constando el coste de reparación que figura en la factura emitida por el taller Q por importe de euros. La efectiva producción del accidente en el lugar indicado y por atropello de animal, se deduce del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil del puesto de Talavera de la Reina y de las fotografías remitidas por ésta que muestran el cadáver del cérvido y los daños que presentaba el vehículo. De acuerdo con lo anterior puede considerarse acreditada tanto la realidad del accidente en la forma narrada por la parte reclamante, como su acaecimiento en un tramo de la carretera N-502, kilómetro 186,300, flanqueado por terrenos constitutivos del coto social de caza de La Jara, como se acredita en el certificado expedido, a petición de la representación de los reclamantes, por el Jefe de Servicio de Medio Natural de 3 de septiembre de

5 Procede abordar, acto seguido, la relación de causalidad invocada por la parte reclamante entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios alegados. Al respecto, lo primero que hay que señalar es que la imputación se fundamenta en la procedencia del animal de un coto social de caza cuya titularidad y gestión corresponde a la Administración autonómica, y no en la falta de señalización de la carretera que era titularidad de la Administración del Estado. La relación causal invocada queda, por tanto, vinculada a la titularidad cinegética que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta sobre el acotado por su condición de coto social y las reglas sobre atribución de responsabilidad aplicables a los mismos. Por ello, debe señalarse que el artículo 5 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, establece que los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos, insistiendo el artículo 57.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, en que los derechos y obligaciones en relación con la actividad cinegética en los terrenos sometidos a régimen especial corresponden a sus titulares cinegéticos. Los cotos sociales de caza son conceptuados por la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, en su artículo 55.1, como aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la Región, y a la aplicación y desarrollo por la Administración autonómica de planes de recuperación de especies cinegéticas. Añade el apartado 3 del citado artículo, que su gestión y vigilancia corresponderá a la Consejería de Agricultura -actualmente Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural-. Así las cosas, cabe colegir que en la configuración jurídica de los terrenos sobre los que opere una declaración de coto social de caza inciden razones de interés general, que son plasmadas claramente en la Ley, al indicar que persiguen una doble finalidad: una primera de carácter social, para facilitar el ejercicio de la caza a todos los ciudadanos, con especial atención a los ciudadanos de la Región, y otra de carácter medioambiental, dirigida a la aplicación y desarrollo de planes de recuperación de fauna cinegética. Los mencionados fines hacen que su constitución y gestión presente los rasgos propios caracterizadores del servicio público medioambiental, en sintonía con las que inspiran la creación y funcionamiento de las denominadas Reservas de Caza, reguladas en el artículo 58 del mismo texto reglamentario. Por tanto, procede seguir los mismos criterios interpretativos enunciados por este Consejo en sus dictámenes 160/2007, de 19 de septiembre, 182/2007 y 183/2007, ambos de 10 de octubre, en relación con las Reservas y Zonas de Caza controlada, doctrina que, en base a los mismos argumentos, fue extendida a los Cotos Sociales en los dictámenes 191/2007, de 17 de octubre, y 196/2007, de 24 de octubre, respecto a la incidencia de las determinaciones introducidas en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado, en este extremo, por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Dicho precepto, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. En efecto, como ya señaló este Consejo en el citado dictamen 160/2007, de 19 de septiembre, la aparición de esta disposición adicional ha supuesto una alteración relevante en el régimen de responsabilidad de los titulares cinegéticos, pues, hasta su entrada en vigor, eran éstos quienes resultaban habitualmente responsables por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1905 del Código Civil, 33 de la Ley de Caza estatal de 1970 o en las normas de caza aprobadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la extensión de estas nuevas y controvertidas medidas exoneratorias de los titulares cinegéticos al régimen conformador del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es cuestión distinta sobre la que este Consejo ha efectuado las siguientes consideraciones: [ ] este Consejo considera que, cuando se trate de daños producidos por animales procedentes de Reservas Regionales de Caza debe seguir manteniendo la misma doctrina ya sustentada en dictámenes anteriores (entre otros, 30/2002, de 21 de febrero, y 225/2006, de 13 de diciembre), consistente en que, desencadenando estos servicios públicos riesgos objetivos, la Administración regional debe responder de los daños producidos, salvo que sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, a pesar de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 17/2005. Basa el Consejo su postura en las siguientes razones: [ ] Según esta tesis solo cabe interpretar el precepto contenido en la Ley 17/2005, de 19 de julio, en el sentido de que no altera -ni lo pretendía- el régimen de responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino únicamente el régimen de responsabilidad civil. [ ] En apoyo de este criterio puede sostenerse que no es propio de una reforma de este calado la poca claridad del texto y la omisión de toda referencia expresa a la Administración, incluida la ausencia de invocación del título competencial procedente (articulo CE) tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la norma que reforma, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, apareciendo en la Exposición de Motivos de este 5

6 último únicamente la referencia al artículo 149.1ª.21, relativo a tráfico y circulación de vehículos a motor; pues, aunque - según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001- la exigencia de identificar formal y expresamente las normas básicas no supone que exista también la obligación de invocar expresamente el concreto título competencial en que dicha identificación se ampara, tal pronunciamiento no constituye un obstáculo para interpretar que la omisión del título competencial sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas (artículo 149.1ª.18 de la Constitución) en una Ley en el que el utilizado es el de tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo de la CE), obedece a que no quiso ser alterado aquel sistema y, por tanto, al hablar de aprovechamientos cinegéticos, no quería referirse a aquellos que constituyesen servicios públicos. Dicha controvertida Ley de tráfico ha generado gran confusión y las más diversas interpretaciones, que todavía persisten, por parte de los juzgados y tribunales que han analizado el asunto, diversidad ésta a la que no ha sido ajena la regulación de la responsabilidad civil por daños establecida en cada una de las respectivas normas autonómicas de caza. En este sentido debe indicarse que muchas Comunidades Autónomas han procedido a la modificación de sus Leyes de caza para adaptarlas a la nueva regulación estatal (Ley foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra; Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas financieras de Castilla y León, cuya disposición adicional cuarta modifica el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza; Ley 6/2006, de 12 de abril, de Caza y Pesca fluvial de Baleares; Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Caza de Cantabria; Ley de Caza de Aragón, Ley de Caza de Extremadura, etc.). La pluralidad de pronunciamientos judiciales divergentes ha sido acertadamente analizada en la Sentencia n.º 1310/2009, de 22 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, agrupándolas en tres posturas: 6 a) La que entiende que la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial debe ser objeto de una interpretación restrictiva, dando aplicación preferente a la legislación estatal en materia de caza, constituida por el artículo 33 de la Ley de 4 de abril de 1970, de Caza, complementado por los artículos 35 de su Reglamento de 25 de marzo de 1971 y 1906 del Código Civil. (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de junio de 2008 (PROV 2008, ). b) Una segunda postura que considera que la nueva norma de Tráfico ha dado un giro radical a la responsabilidad derivada de accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, de manera que pasa a una responsabilidad por culpa del conductor, del titular del coto y del titular de la vía pública, y que, en la práctica, va a dejar numerosos casos sin que nadie responda (por ejemplo, Audiencias provinciales de Lugo, sentencia de 18 de enero de 2007 (PROV 2007, ); de la Coruña, sentencia de 6 de noviembre de 2008 (PROV 2009, )). La propia sentencia de 22 de mayo de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se suma a esta tesis al señalar que En materia de caza, las sucesivas modificaciones legislativas anteriormente expuestas van dirigidas, precisamente, a poner fin al sistema de responsabilidad objetiva que se venía deduciendo del artículo 33 de la Ley de Caza y su Reglamento, preceptos que, en efecto, no han sido expresamente derogados, y que de hecho siguen vigentes para los supuestos de daños originados por piezas de caza en (dentro de) los terrenos cinegéticos o en (dentro de) los refugios de fauna (por remisión del art de la Ley de Caza de Castilla y León, inciso inicial), pero que quedan sin efectividad por aplicación de lex specialis, estatal y posterior (Disposición Adicional Novena del texto articulado de la Ley sobre Seguridad Vial ) cuando nos encontramos ante el específico supuesto de daños en accidente de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, accidentes que, por definición, se producen en vías y caminos de uso público. Sostiene, en definitiva, que la interpretación literal, teleológica y sistemática de la Disposición nos lleva a considerar que se ha pretendido establecer una serie de títulos de imputación de responsabilidad potencialmente yuxtapuestos y no excluyentes entre sí y, desde luego, sin orden de preferencia o prevalencia entre ellos, lo que, como ya hemos dicho, podría determinar la inexistencia de declaración de responsabilidad por ausencia de concurrencia de alguno de los criterios de culpabilidad fijados con la consiguiente falta de indemnización de los daños materiales del vehículo y personales del conductor. Respecto a la carga de la prueba entiende que no se puede establecer un principio de presunción de culpa sobre el resto de los posibles implicados en beneficio del conductor, ni se pueden establecer reglas de distribución de la carga de la prueba distintas a las fijadas con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Por último, la tercera tesis es intermedia, y sostiene que la nueva regulación no altera de manera radical la jurisprudencia ya existente, ya que si bien se pasa de una responsabilidad objetiva a una por culpa, corresponderá en todo caso al titular del coto probar que el accidente no fue consecuencia de una acción de cazar y que no existió falta de diligencia en la conservación del acotado (Audiencias Provinciales de León, Guadalajara y Asturias, entre otras). Sostienen, por tanto que la reforma introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, no deroga lo establecido en el artículo 1905 del Código civil sino que lo modula o matiza a través de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado la adecuada conservación de los cotos que impida o, cuando menos, dificulte el escape de los animales. A esta tesis se ha sumado la Audiencia Provincial de Guadalajara, (sentencias de 4 de mayo (PROV 2006, ), 5 de octubre (PROV 2006, ), y 13 de diciembre (PROV 2007, ), todas ellas de 2006), cuyos razonamientos, pertenecientes al ámbito de la responsabilidad civil, hace suyos la sentencia n.º 140/2007, de 23 de mayo, del juzgado de lo contencioso-administrativo de Guadalajara, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La postura de los diversos Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas pasa principalmente por una aplicación preferente de su normativa autonómica de caza, si bien llegan a conclusiones diferentes según hayan o no modificado

7 ésta para adaptarla al régimen derivado de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Así el Consejo Consultivo de Castilla y León coincide plenamente con la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, en la comentada sentencia 1310/2009 (dictamen de 25 de marzo de 2010); lo mismo hace el Consejo Consultivo de Aragón (dictamen n.º 105/2009, de 12 de mayo) que señala que no existe responsabilidad de la Administración, fuera de los supuestos expresamente contemplados en su Ley de caza, restringidos a los previstos en la Ley 17/2005, de 19 de julio. El consejo Consultivo de La Rioja aplica también su norma de caza con carácter preferente; sin embargo su resultado es la estimación de la reclamación al disponer su propia Ley de caza que la Administración responde en los supuestos en que el animal procede de un coto social de caza (dictámenes 47, 48, 72, 126 y 132 de 2007). Por otra parte es de destacar que el Consejo de Castilla y León, en su memoria de 2008, ha manifestado que aboga por una legislación específica de cara a reestablecer la responsabilidad objetiva de la Administración, máxime teniendo en cuenta que ésta misma reconoce en sus informes que el mantenimiento de las especies cinegéticas en las reservas de caza constituye "un bien natural, turístico, social y económico para los pueblos de la comarca, al tiempo que se puedan obtener beneficios económicos para los Ayuntamientos y Juntas Administrativas Locales". La Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, en su dictamen 92/2007, de 12 abril, sobre un expediente de responsabilidad patrimonial por atropello de un jabalí procedente del parque de Collserola, prescinde del análisis de las normas civiles y parte de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, analizando si concurren los requisitos exigidos en dicha norma para que surja responsabilidad patrimonial de la Administración, concluyendo que debe estimarse la reclamación pues nos encontramos ante un servicio público que genera un riesgo para los ciudadanos y que no adoptó suficientes medidas de prevención habida cuenta de la frecuencia con que los animales transitaban por la carretera. La doctrina científica que ha tratado el tema, también ha destacado la singularidad que representa el supuesto de que la Administración sea la titular de los terrenos del que procede el animal, cuando los ha calificado conforme a alguna de las figuras especiales reguladas en las leyes autonómicas de caza, de manera que su responsabilidad se regirá por lo dispuesto en éstas. Así, en el Tratado de Responsabilidad Civil (Reglero Campos, L Fernando, Coor., Editorial Thomson Aranzadi, 3ª Edición) se indica La responsabilidad de la Administración no se agota con este supuesto [titularidad de la vía] y en materia de accidentes de caza, puede venir por otra vía. Ésta puede serle impuesta como titular de terrenos o, en los terrenos vedados o en los refugios de fauna y en reservas nacionales, cuando la pieza procede de los mismos. En este caso, la responsabilidad viene impuesta por la Ley de Caza y por las diferentes normas autonómicas en la materia. Sin embargo, este supuesto queda fuera de la reformada Ley de Tráfico pues sólo se refiere a los titulares de terrenos acotados como es lógico, el atropello puede ocurrir con una pieza que sale de un terreno con distinta calificación. [ ] Cuando la gestión cinegética del terreno por el que salió el animal, corresponde a la Administración, el régimen aplicable seguirá siendo el del artículo 33 de la Ley de Caza y en los supuestos no previstos el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración recogido en al Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. En virtud de todo lo antedicho, como quiera que la gestión del espacio cinegético y la correspondiente titularidad sobre las piezas correspondía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cabe entender que la responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas que pueblan el área constituida como coto social de caza de La Jara, queda sometida con carácter preferente a las disposiciones administrativas dictadas en materia de caza, que imponen para tal supuesto la responsabilidad de la Administración regional por los daños provocados por las piezas de caza afincadas en dichos espacios. En el presente caso, según hemos visto el coto social de caza, tiene la naturaleza de servicio público y, por tanto, se halla sometido al régimen de responsabilidad patrimonial regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Régimen coincidente, como no podía ser de otro modo, al establecido en el artículo 42 de la Ley 3/1984, de 25 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que señala que Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sin perjuicio de lo anterior, y aun teniendo en cuenta las distintas corrientes -incluso contradictorias- sostenidas por los tribunales y juzgados respecto a la cuestión analizada y lo conveniente que sería una postura uniforme y consolidada aplicable, con carácter general, a todos los espacios afectos a este servicio público medioambiental, cabe añadir en éste caso en particular, lo que tiene trascendencia ante la confusión reinante en la materia según se ha expuesto, que, en la fecha en que se produjo el accidente, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural era consciente del peligro que para la circulación suponía la presencia del coto social, pues tenía proyectado ejecutar el cerramiento lineal de metros a ambos márgenes de la N-502 en el Coto Social de la Jara, tal como se aprecia en el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a dicho proyecto, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día 27 de julio de En dicho documento se indica que su objeto es el de impedir el tránsito de animales de caza mayor (entre otros, el ciervo), que puedan ocasionar accidentes, y añade que tal peligro era mayor al disponer las restantes fincas colindantes de sus correspondientes vallados, por lo que el coto social constituía un tramo preferente de paso de los animales. Extremo que acredita un singular supuesto de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y peligro de animales sueltos que, incluso aplicando la interpretación que algunos tribunales civiles hacen de la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, obligaría a indemnizar al dueño del coto. 7

8 A la vista de lo expuesto, como quiera que tampoco se ha acreditado comportamiento alguno de la conductora perjudicada vulnerador de las normas de circulación, que haya podido contribuir a la causación del accidente, es necesario concluir indicando que existe relación de causalidad entre el servicio público de gestión del coto social de caza tantas veces mencionado, prestado por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la Delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y los daños producidos en el vehículo de la reclamante a consecuencia de la colisión con un animal procedente de dicho espacio, por lo que procede dictar resolución en la que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. VI Sobre la indemnización solicitada.- La parte reclamante cuantifica la indemnización solicitada en euros, de los cuales, la compañía aseguradora ha abonado euros y la propietaria del vehículo el resto, 250 euros, en concepto de franquicia. Dicha cantidad se corresponde con el importe de la factura 140/2009 expedida con fecha 31 de julio de 2009 por el taller Q a nombre de la propietaria del vehículo, tras la reparación del mismo, y concuerda con el volante de pago realizado por la compañía aseguradora a dicho taller mediante transferencia. La citada factura reúne básicamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y da cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural y los daños reclamados por D.ª X y la compañía aseguradora W, SA debido a la colisión del vehículo propiedad de la primera con un ciervo, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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