DICTAMEN N.º 250/2011, de 2 de noviembre.*

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1 DICTAMEN N.º 250/2011, de 2 de noviembre.* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de X como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo Ford Focus propiedad de D. B, con matrícula M, ocasionados en el accidente de circulación acaecido en el punto kilométrico 118,800 de la N-420, en el término municipal de Brazatortas (Ciudad Real), tras colisionar con un ciervo que irrumpió en la calzada. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 13 de noviembre de 2009 D. C, en nombre y representación de X, presentó reclamación por importe de 1.820,35 euros, dirigida a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha exponiendo que el día 25 de Marzo de 2009, D. F circulaba conduciendo el coche Ford Focus, Matrícula M, propiedad de B, asegurado en X [ ], por la N-420 dirección Córdoba. [ ] En un momento dado al llegar al P.K. 118,80 (término municipal de Brazatortas) de la parte izquierda de la calzada se le ha cruzado un ciervo no pudiendo hacer nada para evitar el impacto y consiguiente atropello del animal, sufriendo el turismo importantes desperfectos en todo su frontal delantero. Añadía que a ambos lados de la calzada se encuentra el Coto N, de donde procedía el animal, denominado J, siendo el titular cinegético la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y su aprovechamiento principal de caza mayor. El escrito de reclamación se acompañaba de escritura de poder general para pleitos, copia de la póliza de seguros, atestado de la Guardia Civil, certificación de la Consejería acreditativa de la titularidad del coto colindante con la carretera donde ocurrió el siniestro, factura de reparación de los daños del vehículo, peritación de daños, fotografías de los desperfectos y recibo de indemnización y finiquito. Segundo. Subsanación de la solicitud.- El Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones, requirió a la reclamante para que la aportara cierta documentación. La aseguradora, con fecha 28 de febrero de 2011, remitió escrito al que adjuntaba parte de la documentación solicitada. Tercero. Interposición de recurso contencioso-administrativo.- Según indica la reclamante, ante el silencio administrativo, formuló recurso contencioso administrativo que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Toledo, bajo el procedimiento abreviado 191/2010. Cuarto. Admisión a trámite.- El día 3 de mayo de 2011 se acordó por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la admisión de la reclamación, designando a la funcionaria encargada de la instrucción, extremos éstos que han sido notificados a la parte reclamante. Quinto. Informes emitidos.- Al expediente se ha incorporado los siguientes informes: 1.- Atestado instruido por la Guardia Civil con fecha 25 de marzo de 2009 en relación con el accidente de circulación ocurrido en el kilómetro 118,800 de la carretera N-420 del término municipal de Brazatortas (Ciudad Real) en el que se refleja que los daños que sufre el coche son una abolladura en el capó delantero y rotura de paragolpes delantero. Señala además que, según manifestación del conductor -D. F- cuando circulaba por la citada vía, de la parte izquierda de la calzada se le ha cruzado un ciervo no pudiendo hacer nada para esquivarlo. 2.- Informe de 15 de octubre de 2009 emitido por el Jefe de Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Ciudad Real en los términos siguientes: 1º Que el coto CR-N denominado J tiene como titular cinegético a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [ ] 2º El aprovechamiento principal del coto es de caza mayor. [ ] 3º El día 25/03/2009 no es época hábil de caza y no se practicó ninguna modalidad de caza en el coto referido. 3.- El emitido por el citado Servicio de Medio Natural, previa petición formulada por la instructora, de fecha 27 de noviembre de 2009, que señala: [...] 4.- No existe ninguna circunstancia que a nuestro juicio suponga una falta de diligencia en la conservación del coto. [ ] la señalización de la carretera en el tramo es muy abundante. [ ] Está descartada la ejecución en esta época de toda ejecución de batidas, monterías, etc, para la especie ciervo y jabalí, por no permitirlo la orden de veda. En el día del accidente, ni anteriores, se practicó ninguna modalidad de caza por estar el aprovechamiento pendiente de adjudicación. [...] sería difícil determinar de donde provenía el animal, pudiendo además existir negligencia de parte del conductor si no atendió a la señalización existente en la zona [...]. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Sexto. Trámite de audiencia.- El 10 de junio de 2011 se notificó a la parte interesada el trámite de audiencia, con relación de los documentos obrantes en el expediente, concediéndole un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos. En uso del citado trámite, la reclamante presentó escrito de fecha 1 de julio siguiente en el que solicita que se termine el procedimiento con resolución estimatoria de la reclamación. Séptimo. Propuesta de resolución.- El 25 de julio de 2011 la instructora del procedimiento dictó, ante la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería y los daños reclamados, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 1 de septiembre de 2011 un letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades emitió informe desfavorable a la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada. Señala que nos encontramos ante una falta de la relación de causalidad, y todo ello por cuanto consta en el expediente administrativo que no se estaba realizando ninguna acción de cazar. En el mismo sentido tampoco se imputa a la Junta que exista falta de diligencia en las medidas de protección de la explotación cinegética. Tampoco se alega cuestión alguna sobre una supuesta mala señalización (de la que por cierto no sería responsable la Junta de Comunidades por ser la carretera de carácter nacional). Noveno. Propuesta de resolución definitiva.- El 7 de septiembre de 2011 la instructora del procedimiento emitió propuesta de resolución definitiva, en el mismo sentido que la anterior. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. La reclamante, ha cuantificado su pretensión indemnizatoria en 1.820,35 euros, suma que excediendo de la cuantía a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, hace que la emisión del presente dictamen revista carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante el que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción no evidencia irregularidades significativas al margen del incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses, sin que aparezcan en el expediente razones que justifiquen la dilación del procedimiento ni la paralización sufrida durante casi un año -el expediente no fue remitido desde la Delegación Provincial al Servicio competente hasta el 2 de noviembre de 2010 en tanto que la reclamación se había registrado el 13 de noviembre de 2009-, lo que ha provocado que la parte reclamante haya formulado recurso contencioso-administrativo. Por tanto, el incumplimiento de los plazos para resolver, en este caso, ha conllevado que la consulta a este Consejo Consultivo no produzca todos los efectos consustanciales a su propia naturaleza, como podría haber sido el evitar que se tenga que acudir a la vía jurisdiccional. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango 2

3 constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 3

4 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En cuanto a la legitimación activa, conforme ha admitido este Consejo en numerosos dictámenes, es plenamente aceptable la tramitación, mediante subrogación, de expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración a instancia de compañías de seguros, con base en lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, con los efectos previstos en el artículo del Código Civil, que dispone la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, y en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a tenor del cual el asegurador únicamente puede repetir contra el tercero responsable de los daños una vez efectuado el pago de la indemnización. En el expediente figura copia de la correspondiente póliza de aseguramiento del turismo siniestrado suscrita con la entidad aseguradora que planteó la reclamación, con vigencia en el momento del accidente; el recibo de indemnización y finiquito y la factura de reparación del vehículo accidentado emitida a nombre de la persona que conducía -D. F-, en la que consta en el apartado forma de pago la entidad X. Por lo que a la legitimación pasiva de la Administración regional se refiere, la misma deriva de la circunstancia de que el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con el ciervo se encuentra en las inmediaciones del coto N cuya titularidad cinegética corresponde a la Administración autonómica y del que posiblemente procedía el animal que causó los daños en el vehículo. Respecto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que se produce el daño que motiva la indemnización. En este supuesto la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de producción del accidente en el que sólo se ocasionaron daños materiales, esto es, el 25 de marzo de 2009, por lo que interpuesta la reclamación el 13 de noviembre de 2009, debe considerarse que lo fue en el plazo legalmente establecido. 4

5 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la lesión indemnizable, en el expediente han quedado acreditados los daños en el vehículo, que aparecen reflejados en el atestado de la Guardia Civil donde se señala que presenta abolladura del capó delantero y rotura de paragolpes delantero, y que han sido debidamente peritados y reparados, constando el coste de reparación en la factura emitida por G por importe de 1.820,35 euros. La efectiva producción del accidente en el lugar indicado y por atropello de un ciervo, se deduce del atestado instruido por la Guardia Civil del puesto de Fuencaliente (Ciudad Real). De acuerdo con lo anterior, puede considerarse acreditada tanto la realidad del accidente en la forma narrada por la parte reclamante, como su acaecimiento en un tramo de la carretera N-420, kilómetro 118,800, colindante con terrenos constitutivos del coto N, como consta en el certificado expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en Ciudad Real. Procede pasar al examen de la relación de causalidad invocada por la parte reclamante entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios alegados. Al respecto, lo primero que hay que señalar es que la imputación se fundamenta en la procedencia del animal de un coto de caza cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y en la competencia que ésta ostenta de ordenación de los recursos cinegéticos, y no en la falta de señalización de la carretera que era titularidad de la Administración del Estado. Señala la reclamante que siendo dicha Consejería la que tiene las competencias para la ordenación de los recursos cinegéticos de la Comunidad Autónoma debe ser también la responsable de los daños que causen las piezas de caza, unido al hecho de que es la titular del aprovechamiento cinegético y no ha acreditado que exista vallado u otras barreras que impidan el tránsito de los animales del coto a la calzada y que de existir se encuentren en perfecto estado. Añade además que aun en el supuesto de acreditarse tales extremos debemos entender que la diligencia no está solo en el cumplimiento de los requisitos administrativos, que sólo se constituyen en el requisito mínimo exigible (como, por ejemplo, el vallado), sino, en adoptar todas las medidas necesarias para que no puedan causarse daños a terceros, y si a pesar de ello, se causan no cabe sino indemnizar por el daño producido. Sobre esta cuestión el artículo 5 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, dispone que los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos, insistiendo el artículo 57.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, en que los derechos y obligaciones en relación con la actividad cinegética en los terrenos sometidos a régimen especial corresponden a sus titulares cinegéticos. Por otro lado, el artículo 17 de la citada Ley señala que Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza procedentes de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto. De lo expuesto en los artículos anteriores -vigentes al tiempo de producirse el accidente-, cabe extraer una regla básica de imputación de responsabilidades para los daños causados por especies cinegéticas, que consiste en la atribución de éstas a quien, por ostentar de forma exclusiva el derecho a disponer del aprovechamiento cinegético se beneficia y disfruta de las piezas de caza. Además, debe tenerse en cuenta la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado, en este extremo, por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Dicho precepto, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Como ya señaló este Consejo en los dictámenes 34/2011, de 23 de febrero, y 76/2011, de 30 de marzo, la aparición de esta disposición adicional ha supuesto una alteración relevante en el régimen de responsabilidad de los titulares cinegéticos, pues, hasta su entrada en vigor, eran éstos quienes resultaban habitualmente responsables por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1905 del Código Civil, 33 de la Ley de Caza estatal de 1970 o en las normas de caza aprobadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la extensión de estas nuevas y controvertidas medidas exoneratorias de los titulares cinegéticos al régimen conformador del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es cuestión distinta. Dicha controvertida Ley de tráfico ha generado gran confusión y las más diversas interpretaciones, que todavía persisten, por parte de los juzgados y tribunales que han estudiado el asunto (que ha sido acertadamente analizada en la 5

6 Sentencia n.º 1310/2009, de 22 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León), diversidad ésta a la que no ha sido ajena la regulación de la responsabilidad civil por daños establecida en cada una de las respectivas normas autonómicas de caza. En este sentido debe indicarse que muchas Comunidades Autónomas han procedido a la modificación de sus normas de caza para adaptarlas a la nueva regulación estatal (Ley foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra; Ley 13/2005, de 27 de diciembre de medidas financieras de Castilla y León, cuya disposición adicional cuarta modifica el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza; Ley 6/2006, de 12 de abril, de Caza y Pesca fluvial de Baleares; Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Caza de Cantabria; Ley de Caza de Aragón, etc.). En concreto, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ha modificado recientemente en virtud del Decreto 257/2011, de 12 de agosto, la redacción del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que pasa a establecer: 1. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados, pudiéndose determinar esta procedencia mediante el oportuno informe técnico. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman dichos acotados. 2. La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por piezas de caza procedentes de terrenos acotados se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil. En cuanto a la responsabilidad de daños producidos por piezas de caza en accidentes de tráfico se estará a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. 3. Cuando se trate de daños producidos por piezas procedentes de terrenos no constitutivos de cotos de caza incluidos en espacios naturales protegidos, así como cuando las piezas procedan de refugios de fauna o de las reservas de caza definidas en el artículo 60, será de aplicación lo previsto en la ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria. Partiendo de la normativa expuesta, debemos analizar en primer lugar si, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración autonómica por funcionamiento normal o anormal de un servicio público. La expresión funcionamiento de servicio público ha sido interpretada por la jurisprudencia en sentido amplio, no identificándose con el servicio público como modalidad de acción, sino como cualquier hecho o acto derivado del giro o tráfico administrativo o de la gestión pública (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, RJ 4028), es decir, toda gestión, actividad o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, RJ 2007\3684). Lo primero que conviene aclarar es que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma no puede inducirse sin más, del hecho de que tenga atribuida competencias en materia de caza o protección del medio ambiente, pues ello supondría convertir a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados, como en este caso, por animales salvajes. En este sentido, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, RJ\2010\5675). Por tanto, para que haya lugar a la responsabilidad administrativa, no basta la mera competencia en la materia, sino que es preciso que, el daño causado sea imputable al funcionamiento de un servicio público prestado por la Administración, y que exista una verdadera relación causal entre aquel y una concreta actuación o medida -protectora, conservacionista o autorizadora entre otras-, ya que sólo en este caso existiría una auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal debe responder la Administración. Según indica el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en Ciudad Real, de fecha 27 de noviembre de 2009, la titularidad cinegética del coto J, N º N, ubicado sobre dos montes de U.P. de la provincia de Ciudad Real, denominados La Garganta y Los Ojuelos, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, encontrándose en la fecha del accidente pendiente de adjudicación. Al tratarse, por tanto de un coto privado titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a diferencia de lo que sucede en los terrenos sobre los que opere una declaración de coto social de caza o en reservas de caza en los que si se desarrollan actividades o tareas propias de la gestión pública, no se estaría en presencia de un servicio público. En conclusión, faltaría el apoyo básico para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño producido fuese directa, inmediata y exclusiva, por lo que sólo restaría estudiar si cabría exigir la responsabilidad de la Administración autonómica derivada de la titularidad del citado coto. Atendiendo a lo regulado en la citada disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la responsabilidad principal de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, y la subsidiaria de los propietarios de los terrenos, sólo será exigible cuando el accidente sea consecuencia 6

7 directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. No cabe por tanto atribuir la responsabilidad, tras la reforma legislativa, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o inexplicable que implique una presunción de culpa, por lo que procede estudiar las circunstancias que concurren en el caso, a fin de verificar si concurre alguno de los dos títulos de imputación de responsabilidad. Sobre este punto, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en Ciudad Real en el informe de fecha 27 de noviembre de 2009, señala: [ ] 4.- No existe ninguna circunstancia que a nuestro juicio suponga una falta de diligencia en la conservación del coto. 5.- No obstante, señalamos que la señalización de la carretera en el tramo es muy abundante, y en concreto, son señales de primer orden (en número superior a lo que exigen las leyes viales) que en el coto titularidad de la Junta es la que sigue: KM Tipo señal 115,400 Animales sueltos e incontrolados. 117,100 Animales sueltos e incontrolados. 117,400 Limitación de velocidad máxima 70 KM./h. 118,500 Limitación de velocidad máxima 70 KM./h. 119,100 Animales sueltos e incontrolados. No se especifica en el parte de la guardia civil, si por la distancia de frenada el vehículo iba a mayor velocidad de la autorizada en este tramo. 6.- Está descartada la ejecución en esta época de toda ejecución de batidas, monterías, etc, para la especie ciervo y jabalí, por no permitirlo la orden de veda. En el día del accidente, ni anteriores, se practicó ninguna modalidad de caza por estar el aprovechamiento pendiente de adjudicación. 7.- La zona se encuentra incluida en el PORN del Valle de Alcudia y Sierra Madrona en trámite de creación de un futuro espacio protegido y el coto está incluido en las zonas sensibles y áreas criticas de los planes de recuperación del: Lince ibérico, águila imperial, cigüeña negra y buitre negro que son especies en peligro de extinción en concreto para el lince ibérico se limitan las características de los vallados cinegéticos y propone la eliminación de cercados interiores y establecer solo cerramientos que favorezcan la permeabilidad de los mismos por encima de los previstos en la ley de caza para generar corredores ecológicos que permitan el desarrollo de dicha especie. [...] sería difícil determinar de donde provenía el animal, pudiendo además existir negligencia de parte del conductor si no atendió a la señalización existente en la zona [...]. 9.- Cuando se mejoró y rectificó la N-420 sobre el año 92 ya existían los cotos referidos y entonces el MOPTMA no realizó ningún vallado para impedir el acceso de los animales a la calzada ni construyó ningún paso elevado o subterráneo para comunicar a los animales de uno y otro lado. Desde que dicha mejora se realizó, la vía aumentó considerablemente la velocidad de circulación de estos tramos por lo que se han empezado a producir diferentes accidentes en la zona, que antes no se producían Observaciones de carácter técnico: 10.1 Por otro lado, estos cotos y montes públicos están atravesados por multitud de: - Vías pecuarias. - Caminos vecinales y antiguo ferrocarril de vía estrecha. - Ríos y arroyos. Que normalmente suelen tener su acceso desde dicha N-420, y por los que podría acceder cualquier animal salvaje a la carretera, cuyo carácter demanial obligarían a dejar expedito el paso (a personas, animales domésticos y salvajes) y sería difícil determinar la procedencia real del animal. [...]. No se ha acreditado en el expediente que en el momento del accidente se ejerciera la caza y que como consecuencia de ello, el animal irrumpiera en la calzada provocando el accidente. Es más, tal y como indica el informe de la Delegación Provincial, ni en el día del accidente, ni anteriores, se practicó ninguna modalidad de caza por estar el aprovechamiento pendiente de adjudicación. Mayor problema plantea el título de imputación consistente en la falta de diligencia en la conservación del coto, ya que este supuesto está siendo objeto de interpretaciones dispares por los diferentes juzgados y tribunales. La diligencia en la conservación de los terrenos acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de las obligaciones 7

8 legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético (servicio de vigilancia, señalización, cumplimiento del plan técnico, etc), pero esa falta de conservación del terreno acotado no debe ser identificada, sin más, con el cerramiento del mismo. Y ello es así -tal y como reconoce entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de enero de 2011-, porque cuando la norma se refiere a la falta de conservación del terreno acotado se está refiriendo a la falta de cuidado en impedir la multiplicación de la caza o dificultar la acción de los diversos dueños de las fincas vecinas para perseguirlas, es decir, al diligente mantenimiento de la pirámide poblacional de especies, adoptando las cautelas exigibles para evitar las superpoblaciones y los riesgos derivados de la misma para la circulación vial por las carreteras que discurren por los alrededores de los terrenos, sin que por ello la existencia o no de vallado en un terreno cinegético sea determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo. Existen también otras razones de peso que impiden equiparar la falta de conservación del terreno con la falta del vallado del coto como son que en la mayoría de las ocasiones un coto de caza no es una finca sino una superficie de terreno de aprovechamiento cinegético constituida por una pluralidad de fincas de distintos propietarios que no pueden ser obligados a cerrar sus predios en su colindancia con vías públicas; además, no es posible afirmar que la eventual existencia de vallados en el medio natural sea compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad, ello unido al hecho de que ese cierre o vallado total o parcial encuentra serios límites en la normativa vigente al establecerse las condiciones técnicas y administrativas del cercado. En relación con esta cuestión, el citado informe de la Delegación Provincial señala por un lado que no existe ninguna circunstancia que a su juicio suponga una falta de diligencia en la conservación del coto, y por otro que el coto está incluido en las zonas sensibles y áreas críticas de los planes de recuperación de varias especies en peligro de extinción, por lo que se limitan las características de los vallados cinegéticos y se propone la eliminación de cercados interiores. En virtud de lo expuesto, no resultando acreditada ni probada la falta de diligencia debida por parte de la Administración en la conservación del coto de su titularidad, unido al hecho de que tampoco se ha acreditado que se ejerciera la acción de cazar, nos ha de llevar necesariamente, ante la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura y los daños reclamados, a la desestimación de la reclamación presentada. VI Sobre la indemnización solicitada.- La parte reclamante aporta la factura emitida por G por importe 1.820,35 euros, que reúne básicamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y da cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura y los daños reclamados por la compañía aseguradora X como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el vehículo Ford Focus propiedad de D. B, en el punto kilométrico 118,800 de la N-420, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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