DICTAMEN Nº. 326/2013, de 9 de octubre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN Nº. 326/2013, de 9 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) a instancia de D. Z, actuando en representación de T, por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por un vehículo de la titularidad de dicha entidad al colisionar con una alcantarilla que se encontraba descubierta. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de junio de 2013 D. Z, actuando en representación de T, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina por los daños derivados del accidente sufrido por un vehículo de titularidad de dicha entidad al colisionar con una alcantarilla que se encontraba destapada en el Polígono Torrehierro de la ciudad. Cuantificaba los daños reclamados en 818,67 euros. Describía los hechos indicando que el día 5 de junio, cuando circulaba D. X con el vehículo propiedad de T, matrícula M, sobre las 9.35 horas, por la Calle Severo Ochoa del Polígono Industrial de Torrehierro de Talavera de la Reina, debido a que una alcantarilla se encontraba sin tapadera o rejilla, al pasar se introdujo la rueda delantera derecha, produciéndose daños por importe de 818,67 euros. Expresaba que sobre tales hechos la Policía Local había levantado acta, la cual solicitaba que fuera incorporada al expediente. Añadía que la imputación de la responsabilidad deriva necesariamente hacia los servicios municipales de esa Corporación Local, al considerar competencia ineludible de todos los ayuntamientos el mantenimiento en buen estado y la conservación de las vías públicas. Concluía solicitando que se reconociera su derecho a una indemnización cuyo importe se corresponda con el de la reparación del vehículo. Adjuntaba a su reclamación informe de peritación realizado por R, en el que se detallaban y valoraban los daños sufridos por el vehículo, cuantificándose en la suma citada a la que detraía 631,06 euros en concepto de Franquicia fija. Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación formulada, el Concejal Delegado de Economía y Hacienda solicitó a la entidad interesada, mediante escrito de 6 de junio posterior, que acreditara tanto la legitimación con la que actuaba, como la representación del firmante. En contestación a la solicitud formulada, el afectado presentó con fecha 18 de junio siguiente copia de la escritura de constitución de la mercantil, en la que constaba su condición de administrador solidario y las facultades de representación de la sociedad que le correspondían en relación a los asuntos relativos al giro o tráfico de la empresa. No acreditaba, no obstante, la legitimación de la empresa para requerir indemnización por la reparación de los daños padecidos por el vehículo. Tercero. Recepción de la reclamación.- Sin perjuicio de no haber subsanado tal deficiencia, con fecha 19 de junio de 2013 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda dirigió escrito al representante de la entidad interesada, poniéndole de manifiesto el plazo máximo fijado para dictar resolución y los efectos asociados a un eventual silencio administrativo y otorgándole un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones si así lo estimaba pertinente. Cuarto. Alegaciones.- Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 5 de julio de 2013 el representante de la entidad interesada presentó ante el Ayuntamiento escrito de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones expresadas en su reclamación y reiterando la incorporación al expediente del acta levantada en su día por la Policía Local. Quinto. Acta de la Policía Local.- En atención al requerimiento efectuado por la parte se incorporó al expediente el acta levantada tras el accidente por la Policía Local el mismo 5 de junio de 2012, en la que se expresaba que personados los agentes actuantes en el domicilio arriba reseñado [el lugar del siniestro] y a requerimiento del reclamante nos comunica que el vehículo con matrícula M ha sufrido daños al caer la rueda delantera en un registro de alcantarillado al no tener éste la rejilla. Que se observan daños en el paragolpes y el estribo de la puerta derecha. Hacía constar que el afectado manifestó que constantemente faltan las rejillas del alcantarillado. Acompañaba al acta reportaje fotográfico del lugar de los hechos en el que se podía apreciar la alcantarilla destapada y los daños en el vehículo. Sexto. Informe del contratista.- Se integra a continuación informe emitido el 9 de julio de 2013 por el Jefe de Explotación de la entidad K, concesionaria del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado en la localidad, en el que manifestaba que Se ha comprobado que en la fecha indicada en el expediente se realizó por esta concesionaria la * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 reposición del registro que faltaba tras el aviso del accidente, por lo que no existe inconveniente en asumir como motivo del incidente el mal estado del registro de la red de alcantarillado, por lo que pueden comunicar a la parte reclamante que se ponga en contacto con nosotros para proceder a valorar los daños sufridos. Séptimo. Trámite de audiencia.- Estimando instruido el procedimiento, con fecha 16 de julio de 2013 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda dirigió escrito al representante de la entidad reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole trámite de audiencia por un periodo de quince días, a fin de que pudiera presentar cuantas alegaciones estimara oportunas. Consta en el expediente la recepción de la notificación por el destinatario, quien no ha efectuado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 13 de agosto de 2013 un Jefe de Sección adscrito al Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística suscribió propuesta de resolución en sentido estimatorio a la reclamación formulada, imputando la responsabilidad reclamada a la entidad concesionaria. Noveno. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, con igual fecha 13 de agosto el Concejal Delegado de Economía y Hacienda remitió el expediente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas instando la solicitud del dictamen del órgano consultivo. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 10 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- En relación a la intervención del órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sustanciados por Corporaciones Locales, el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada en fecha 25 de enero de 2012, adoptó el siguiente acuerdo: El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. La remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto que se examina la parte reclamante solicita indemnización por el importe que se corresponda con la reparación del vehículo y aporta al efecto un informe del perito de la aseguradora del vehículo en el que se valoran los daños en 818,67 euros, si bien se hace constar en el mismo que existe una franquicia fija de 631,06 euros. No ha

3 incorporado, no obstante, factura del coste de las reparaciones, por lo que no es posible conocer cuál de las dos cantidades abonó en definitiva. Sin perjuicio de ello, ambas sumas superan la cifra de 601 euros fijada en la norma para la intervención preceptiva del Consejo, por lo que el dictamen se emite con tal carácter. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo de la Ley 30/1992, normativa aplicable en el ámbito local en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar en primer término que en trámite de subsanación de la solicitud se requirió a la parte reclamante para acreditar la legitimación de la empresa (titularidad del vehículo y justificación de haber respondido del coste de su reparación) y la representación con la que actuaba el firmante. En contestación a dicho requerimiento se aportó documentación de la entidad justificativa de la representación al ser quien suscribe la reclamación administrador de la mercantil-, aunque sin justificar la legitimación de la entidad. Tal circunstancia debería haber llevado consigo la inadmisión de la reclamación, si bien se optó por sustanciar el procedimiento, aun sin constatar dicha carencia y valorar sus efectos. En sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992 y en el artículo 4 Real Decreto 429/1993 anteriormente mencionados, debe destacarse que el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación de la interesada, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación. En el presente supuesto no se ha formalizado tal acuerdo de admisión a trámite, si bien tal deficiencia presenta meros efectos formales, en cuanto se notificó a la parte la recepción de la reclamación y se puso en su conocimiento los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, es necesario incidir en que las diferentes actuaciones desarrolladas se practican en las distintas fases del procedimiento por diversos funcionarios y autoridades, en unos casos, por el Concejal Delegado de Economía y Hacienda y, en otros, por el Jefe de Sección adscrito al Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística. La inseguridad que deriva de la dispersión de actuaciones mencionada se habría evitado con la designación de instructor al inicio del procedimiento que fuera quien dirigiera las actuaciones que conforman la fase de instrucción tendentes, según dispone el artículo 78 de la Ley 30/1992, a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, lo que le permitiría valorar con criterio unitario el resultado de las mismas y formular fundadamente la propuesta de resolución. La dirección de la fase de instrucción debería haberse centralizado así en una única persona, debiendo haber dado traslado de su designación a la parte a fin de que pudiera haber manifestado, en su caso, las causas de recusación que hubiera estimado convenientes. Por otro lado hay que destacar que, pese a ser interesada en el procedimiento, no se ha otorgado un específico trámite de audiencia a la entidad concesionaria del servicio, tal como exige el artículo 84 de la Ley 30/1992. Sin perjuicio de ello, se considera que de tal omisión no puede derivar indefensión alguna para ella en este caso, ya que en la fase de instrucción se le ha dado traslado de la reclamación admitiendo su responsabilidad en el asunto. No es posible, por tanto, otorgar carácter esencial a la omisión de dicho trámite en el supuesto que se examina. Finalmente resta señalar que el expediente no cuenta con un índice documental, si bien se halla foliado y ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, 3

4 evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse, siguiendo lo expresado en la consideración II, que no se ha acreditado, pues la entidad reclamante no ha aportado justificación de ser quien ha soportado el coste de reparación del vehículo. Tan solo figura como asegurada en el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora. La titularidad del vehículo y la asunción del coste de la reparación -que facultaría a la empresa para solicitar una indemnización por los daños sufridos en el mismo- deberá acreditarse por la afectada previamente a la aprobación de la resolución finalizadora del procedimiento. Actúa por medio de representante que ostenta la condición de administrador solidario con capacidad de representación de la sociedad, tal como acredita con la escritura de constitución de la sociedad aportada. Tal medio de acreditación de la representación ha de considerarse válido conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso y a quien compete la conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios. No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal el hecho de que, en el presente supuesto, exista un contratista adjudicatario del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en la población, sobre quien podría recaer el defecto de mantenimiento del registro que se imputa. Es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril; o 70/2012, de 18 de abril) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización. Ninguna incidencia es posible destacar en lo concerniente al plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente del que derivaron los daños se produjo el 5 de junio de 2012 y la reclamación se presentó en el registro municipal el 4 de junio de 2013, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos por la parte reclamante, puede considerarse acreditada la 5

6 producción de varios desperfectos en el vehículo accidentado afectantes principalmente al paragolpes delantero y al estribo y faro delantero derecho, toda vez que fueron constatados y fotografiados por la Policía Local de Talavera de la Reina cuyos agentes se personaron en el lugar de los hechos. Cuestión distinta es la determinación de su verdadero alcance patrimonial, para cuya acreditación no se ha aportado documentación suficiente, tal como se expondrá en la consideración VI. Tampoco puede ponerse en duda la realidad del siniestro, pues a resultas de la labor instructora realizada en el expediente puede estimarse probado el accidente de circulación sufrido el 5 de junio de 2012 por el vehículo M en la calle Severo Ochoa del Polígono Industrial Torrehierro, así como que su origen se residenció en la ausencia de cubrición en una alcantarilla ubicada en la vía. Así se constata en el acta levantada por los agentes de la Policía Local tantas veces mencionada y en el reportaje fotográfico adjunto a la misma. Del mismo modo, la empresa concesionaria corrobora las circunstancias aducidas por la parte al afirmar que en la fecha indicada en el expediente se realizó por esta concesionaria la reposición del registro que faltaba tras el aviso del accidente, manifestando su voluntad de asumir la responsabilidad reclamada. La omisión de tal elemento en la vía la vincula la parte a un funcionamiento anormal del servicio público que compete al Ayuntamiento en relación al mantenimiento en buen estado y la conservación de las vías circulatorias públicas, obligaciones estas derivadas de lo dispuesto en los artículos 57 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Asimismo, no concurren en el presente caso elementos que permitan atribuir el hecho lesivo a un tercero que hubiera provocado la situación de riesgo, sin posibilidad de respuesta por parte de los servicios municipales. En el acta levantada por la Policía Local se hace constar que en la zona industrial en la que sucedieron los hechos constantemente faltan las rejillas del alcantarillado siendo, por tanto, tal circunstancia conocida suficientemente por la Corporación y la concesionaria, lo que requeriría extremar en la zona la vigilancia sobre tales elementos y la presteza en su reposición. Además, se observa en las fotografías realizadas por la fuerza actuante que el hueco dejado por la rejilla fue cubierto por una placa de madera, lo que induce a pensar que la eliminación de aquélla no fue reciente y su reparación no requería una actuación inmediata que hubiera vulnerado el estándar de mantenimiento razonablemente exigible. En suma, a la vista de lo expuesto debe concluirse que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal imputada, procediendo reconocer el pago de una indemnización a favor de quien haya sufragado los gastos de reparación derivados del siniestro. En la propuesta de resolución se manifiesta que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato es deber del concesionario indemnizar a terceros de los daños que ocasione el funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado prestado en la población. No obstante, no se ha incorporado al expediente remitido a este órgano consultivo la documentación reguladora de la contratación de tal servicio -contrato y pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas-, a fin de comprobar las responsabilidades asumidas por la parte. Sin perjuicio de ello, la responsabilidad derivada por la Corporación a la concesionaria debe ser admitida al no constituir objeto de controversia, en cuanto la propia empresa adjudicataria ha manifestado en el procedimiento su avenencia a proceder al abono de la indemnización. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- No es posible concluir este dictamen sin analizar la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica que corresponda abonar, todo ello en cumplimiento de lo exigido en el artículo 12.2 del aludido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En el presente caso reclama la empresa que dice ser titular del vehículo siniestrado por el coste de las reparaciones efectuadas en el mismo, que parece cuantificar en 818,67 euros. En prueba de tal importe aporta únicamente presupuesto emitido por un perito a instancia de la compañía aseguradora del vehículo, en el que fija en tal cantidad el montante de la reparación, si bien especifica que se aplicará una franquicia fija de 631,06 euros, por lo que resta de abonar a esa entidad aseguradora un total de 187,61 euros. No obstante, esta observación no ha podido ser contrastada, ya que no se ha aportado por la parte -ni le ha sido requerida por la Administración a lo largo del procedimiento- la factura expedida por el correspondiente taller a consecuencia de los trabajos de reparación, lo que impide conocer la cantidad abonada finalmente por la parte con tal objeto y si la aseguradora del vehículo llegó o no a sufragar parcialmente dicho coste. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de

7 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación -normativa aplicable en la fecha en que acaecieron los hechos-, y que dé cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Dicha factura acreditará los gastos que, como máximo, han de ser objeto de reparación, haciendo prueba además de la legitimación con la que actúa la empresa reclamante para exigir la indemnización, salvando así la deficiencia existente según se ha expresado en la Consideración IV. La indemnización a abonar a la entidad titular del vehículo ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación -ocurridos en el año 2012-, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el daño sufrido por la entidad T, en cuyo nombre actúa D. Z, a consecuencia del accidente acaecido en la C/ Severo Ochoa del Polígono Industrial Torrehierro, al introducir la rueda delantera derecha del vehículo M en una alcantarilla descubierta, y el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado dispensado en el municipio por la empresa K, procede dictar resolución estimatoria, declarando el derecho de la interesada a percibir una indemnización por el importe de los gastos realizados acreditado fehacientemente, y declarando la obligación de pago de la citada sociedad contratista, con notificación de la resolución a ésta y a la parte reclamante. 7

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Acuerdo nº: 5/18 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.05.18 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

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