DICTAMEN N.º 316/2013, de 4 de octubre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 316/2013, de 4 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, por los daños producidos en el garaje de la finca de la calle T, como consecuencia de una avería en la red municipal de aguas del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de diciembre de 2012, D. X, en su condición de propietario, presentó, en el Ayuntamiento de Yuncos escrito en el que exponía que con fecha 30/11/2012, a causa de una tubería general de agua reventada, se ha inundado el garaje de la finca de c/ T, resultando dañado el garaje, paredes y suelo, suciedad general, muebles trasteros de vecinos, así como herramientas y objetos privados de los vecinos. Así mismo, la maquinaria del ascensor de la finca y el propio hueco del ascensor deberán ser revisados y comprobados, para determinar los daños producidos, y si fuera necesario, comprobar los efectos de la inundación en la propia finca general. La reclamación no contiene cuantificación alguna. Segundo. Informe pericial de diligencias previas.- La Policía Local del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) emitió informe obrante en las diligencias previas n.º 206/2012, en el que expone los siguientes hechos: [...] Que siendo las 11:40 horas del día 30 de noviembre de El concejal de Obras realiza llamada telefónica al Oficial Jefe, comunicando que como consecuencia de una avería de agua en la calle T, se ha inundado un sótano. Acto seguido se da aviso a V-2 compuesto por los agentes [...] quienes se desplazan al lugar, comprobando que existe una gran cantidad de agua dentro del garaje. Se acompañan cuatro fotografías en las que se refleja el nivel que llegó a alcanzar el agua y la cantidad todavía existente en el garaje. Tercero. Informe técnico.- Con fecha 14 de enero de 2013, a petición del Sr. Alcalde de la Corporación Local, el Arquitecto Municipal emitió informe sobre los deterioros producidos por inundación en la calle T, haciendo constar: 1º.- Que se comprueba que se han producido daños por inundación en el sótano del edificio, tal como lo indica en su parte la Policía Local. [ ] 2º.- Que los daños observados son los siguientes: desperfectos en la pintura de las paredes. [ ] Desperfectos y acumulación de residuos en el solado. [ ] 3º.- Que las obras necesarias son: retirada de los residuos. [ ] Reparación del acabado de paredes y suelos. [ ] Pintado. [ ] 4º.- Que la cuantificación de los costes de reparación no se puede establecer en este momento, a falta de que un técnico especializado valorase las reparaciones del ascensor. Cuarto. Informe de valoración.- El día 14 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento informe de valoración emitido por la compañía Z, aseguradora de la comunidad de propietarios de la Calle T. Dicho informe fue remitido por S en su calidad de administradores de la Comunidad de Propietarios y siguiendo instrucciones de su presidente. En el informe se describían como causas/circunstancias del siniestro las siguientes: el pasado mes de diciembre se han producido unos importantes daños de agua en el garaje comunitario que está en la planta sótano, como consecuencia de una filtración procedente de la rotura de una conducción de agua municipal que discurre por la acera de la T, que ya fue reparada por los servicios técnicos municipales. [ ] Verifico durante la visita que todo el suelo del garaje está lleno de restos de tierra ya seca, procedentes de la tierra que debió arrastrar el agua cuando se filtró a través del muro de contención del edificio que es colindante con la calle T. [ ] Además en el suelo del garaje junto a este muro de contención de hormigón, en la zona colindante con la calle donde se produjo la avería, hay un gran montón de tierra acumulada que se ve por el rastro de agua marcado en el muro que escurrió por la pared de este. [ ] Además a lo largo de todo el muro observo los restos de las manchas de humedad que se han filtrado desde el nivel de la acera y por una ventana de ventilación del garaje que está a nivel de la acera. La valoración de los daños efectuada por la aseguradora asciende a un importe total de euros, desglosada en los siguientes conceptos e importes: Retirada de montón de arena del suelo del garaje procedente de la fuga de agua, y limpieza de todo el pavimento de garaje para eliminar los restos de suciedad y tierra restantes. Aprox 135 m² 1.600,00. Saneado y pintura plástica blanca en muro de hormigón afectado por la filtración de agua procedente de la avería, incluido repaso de franjas de color números de plazas. Aprox 35 m² 310,00. Total valoración unilateral 1.910,00 euros. Quinto. Admisión a trámite e informe de la Secretaría municipal.- Mediante resolución de la Alcaldía de 14 de marzo de 2013, se acordó la admisión a trámite de la reclamación presentada por la comunidad de propietarios de la Calle T, al tiempo que se procedió al nombramiento de instructor y secretario del procedimiento, disponiendo su notificación al instructor, y solicitando la emisión de un informe por la Secretaría municipal. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 Consta a continuación informe emitido por la Secretaria del Ayuntamiento el mismo día 15 de marzo, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Sexto. Informe de valoración de daños.- El 19 de marzo de 2013 la compañía aseguradora del Ayuntamiento presentó informe en el que tasaban los daños ocasionados en el garaje de la comunidad de propietarios de la calle T en un total de 833,10 euros, señalando al efecto que [ ] Se constata la rotura de una conducción hidráulica municipal, filtrándose agua hasta el mencionado garaje, originando daños en el inmueble consistentes en pintura de parámetros verticales y limpieza general de solados [ ] Lo que les trasladamos a los efectos de la oportuna constancia en el expediente de reclamación administrativa iniciado. Recordándoles que la póliza suscrita tiene una franquicia de 600 euros, a cargo del Ayuntamiento, a descontar de la valoración total efectuada [ ]. Séptimo. Acuerdo del órgano instructor.- El instructor adoptó acuerdo el 5 de abril de 2013, en el que, entre otros extremos, se dispone la apertura de un período probatorio por plazo de 30 días, se acuerda dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, y se solicita del responsable del servicio municipal de agua que emita informe sobre los hechos ocurridos. De dicho acuerdo se cursó notificación a los administradores de la comunidad de propietarios, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y al propietario firmante de la reclamación, constando la recepción de tales notificaciones los días 18, 22 y 23 de abril de 2013, respectivamente. Octavo. Informe del servicio.- El Concejal de Medio Ambiente emitió informe sobre los hechos el día 12 de abril de 2013, en el que señala lo siguiente: Que el pasado 30 de noviembre de 2012 fui alertado por el servicio de emergencias del 112 de la rotura de una tubería en la calle T [ ] dando traslado del aviso a los operarios del servicio de aguas y una vez personados en el lugar de los hechos se comprueba que efectivamente existe una avería y que a consecuencia de la fuga de agua se inunda el garaje subterráneo del edificio sito en la calle T. [] Se procede al corte de agua y a la reparación de la avería en la red general por parte de los operarios a mi cargo. Así mismo se da aviso a los bomberos para que desagüen el garaje y a la Policía Local al objeto de que se instruyan diligencias sobre el incidente ocurrido y tomen fotografías de los daños y vehículos afectados. Noveno. Otros documentos.- El día 18 de abril de 2013, D. P, propietario afectado por la inundación, presentó instancia en el Ayuntamiento en la que, tras poner de manifiesto que la rotura de la tubería del Ayuntamiento produjo un vertido de tierras que ocupan dos plazas de mi propiedad, solicita que sea el Ayuntamiento el que retire la tierra vertida en el garaje antes mencionado. Como consecuencia de la petición formulada, obra incorporado al expediente un parte de trabajo de fecha 29 de abril, en el que se deja constancia de los siguientes trabajos realizados por los operarios del Ayuntamiento los días 22 y 29 de abril de 2013: retirada del montón de tierra del garaje procedente de la fuga de agua provocada por la rotura de la tubería general. [ ] Limpieza del pavimento para la eliminación de restos de suciedad y tierras restantes. Décimo. Trámite de audiencia.- El instructor cursó notificación a los administradores de la comunidad de propietarios, al propietario firmante de la reclamación, y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, otorgándoles trámite de audiencia por plazo de quince días para que formulara las alegaciones y presentara cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. En dicha notificación se contenía una relación de los documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo conferido no consta que se presentara alegación alguna, lo que se acredita con el certificado expedido al efecto por la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 5 de agosto de Undécimo. Propuesta de resolución.- El 6 de agosto de 2013, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, reconociendo a la Comunidad de Propietarios de la Calle T del municipio el derecho a recibir una indemnización por los daños que se produjeron en el garaje de dicha comunidad a consecuencia de la inundación ocurrida el pasado 30 de noviembre de 2012, habiendo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos. En consecuencia, se propone el pago al perjudicado de una indemnización por valor de 310,00 euros correspondientes a los trabajos de saneado y pintura blanca en muro de hormigón afectado por la filtración de agua. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitada por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), que se halla sometida a las reglas

3 formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142 apartado 3 en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, habiendo sido valorados los daños aducidos por el interesado, a través del informe de valoración elaborado por la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios, en la cantidad de 1.910,00 euros, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado, en términos generales a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. No obstante, se hace necesario destacar que se ha admitido a trámite la reclamación sin efectuar el previo análisis de admisibilidad, cuestión que se examinará más detenidamente en la consideración IV de este dictamen. Teniendo en cuenta que la petición de responsabilidad, que consta en el expediente, fue efectuada por D. X, en su condición de propietario, respecto de los daños ocasionados en zonas comunes de un edificio de viviendas; que el informe de valoración de los daños es aportado por los administradores de la comunidad de propietarios siguiendo instrucciones de su Presidente, y que el Ayuntamiento desde el acuerdo de admisión a trámite considera la reclamación formulada por la comunidad de propietarios, la Corporación Municipal, como cuestión básica de admisibilidad, tal como se señala en la consideración IV, debió requerir al reclamante de subsanación y mejora por la vía del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los efectos de concretar si la reclamación se interpone en su propio nombre y derecho, como propietario del inmueble dañado, o en nombre de la comunidad de propietarios y, en este caso, acreditar la cualidad y representación en cuya virtud acciona. Según el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, como son las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes (artículo 10.1.a) Ley 49/1960), a las que se refiere el expediente sometido a dictamen. Por tanto, 3

4 sólo puede actuar en nombre de la comunidad quien ostente el cargo de presidente, el cual deberá acreditarse debidamente. Faltando tal acreditación en el supuesto examinado, desde este Consejo se insta al instructor del procedimiento a que, antes de dictar resolución definitiva, proceda a requerir al reclamante a fin de cumplimentar las exigencias que en orden a la acreditación de la representación prevé el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, aportando justificación de la representación, o el del título en virtud del cual acciona. Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de

5 asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Para el análisis de la legitimación activa es necesario partir del hecho de haberse formulado la reclamación por persona física, sin especificar si lo hace en su propio nombre y derecho, como propietario, o si lo hace en nombre y representación de la comunidad de propietarios. En el primer supuesto, el reclamante carecería de legitimación activa, toda vez que siendo zonas comunes el garaje que ha resultado dañado por la inundación, la realización de las obras para reparar los daños es responsabilidad de la comunidad de propietarios, por virtud del artículo 10 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal. En el segundo caso, como se ha anticipado en la consideración II, deberá acreditar su condición de presidente 5

6 de la comunidad, toda vez que es esta quien ostenta la representación de la misma (artículo 13.3 Ley 49/1960), o el título en virtud del cual actúa. No obstante, pese a la falta de acreditación, parece que la corporación municipal ha dado por cierto el desempeño del cargo de presidente por el reclamante, pues entendió presentada la reclamación por la comunidad de propietarios, girando las notificaciones a nombre del reclamante y de la gestoría que asume las funciones de administrador de la comunidad, posiblemente por ser conocida en el municipio su condición de presidente de la comunidad de propietarios, por lo que cabe establecer la presunción de que no ha surgido duda alguna en este aspecto. En todo caso, a los efectos de acreditar que la reclamación se ha formulado en nombre y representación de la comunidad de propietarios, único supuesto posible de reconocer el derecho de la comunidad al percibo de la indemnización que corresponda por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, bien podía haberse requerido por la Entidad Local y aportado por el reclamante Acta de la Junta de propietarios en la que figure el nombramiento de D. X como presidente de la comunidad para el período en el que se produjeron los daños consecuencia de la inundación del garaje de la finca sita en la calle T. Por todo lo anterior, y de la misma manera que se apuntó en la consideración II para la acreditación de la representación, se insta al instructor del procedimiento a que, antes de dictar resolución definitiva, proceda a requerir a D. X para que aclare si reclama en nombre propio o de la comunidad de propietarios, acreditando en tal caso la oportuna representación. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), como titular de la red de abastecimiento municipal de aguas, en que han tenido su origen los daños por los que se reclama, según ha reconocido aquél mediante informe emitido por la Concejalía de Medio Ambiente. Respecto al momento de ejercicio de la acción, como la avería de la cual derivan los hechos por los que se reclama tuvo lugar el 30 de noviembre de 2012, y la reclamación fue presentada el día 3 de diciembre de 2012, resulta claro que lo ha sido dentro del plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Para analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos por la parte reclamante, hay que partir del informe de valoración elaborado por la compañía aseguradora Z en el que se describe la existencia en el suelo del garaje de restos de tierra, un montón de arena y manchas de humedad en el muro de contención del edificio, cuya cuantificación concretada en el importe de las obras para la reparación de los desperfectos, asciende a la cantidad de 1.910,00 euros. Tales daños fueron comprobados in situ y fotografiados por agentes de la Policía Local de Yuncos, de manera que puede considerarse acreditada su producción. Los daños ocasionados consistentes en desperfectos en la pintura de las paredes y desperfectos y acumulación de residuos en el solado, fueron informados por el Arquitecto Municipal con fecha 14 de enero de Pese a reconocer su existencia, no puede admitirse en esta reclamación la partida de los daños por retirada de montón de arena del suelo del garaje procedente de la fuga de agua, y limpieza de todo el pavimento de garaje para eliminar los restos de suciedad y tierras restantes, que por valor de euros reclama el interesado, toda vez que dichos trabajos fueron realizados durante los días 22 y 29 de abril de 2013 por operarios del Ayuntamiento por orden del Concejal de Obras y Servicios, subsanando parte de los desperfectos que ahora se reclaman, y así resulta acreditado mediante parte de trabajo que obra en el expediente. En lo que concierne a la relación de causalidad, la pretensión resarcitoria del reclamante se funda en un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de agua, pues afirma que la inundación del garaje comunitario, se produjo a causa de una tubería general de agua reventada. La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido constatada, primero, por las diligencias instruidas por la Policía Local y, segundo, por el informe del servicio, cuyo funcionamiento ha ocasionado la lesión indemnizable, recabado durante la instrucción. Así y conforme ya ha sido expuesto en el antecedente segundo, la policía municipal tuvo ocasión de constatar la inundación producida en el garaje comunitario derivada de una avería en la red municipal de aguas. Asimismo, ha sido incorporado al procedimiento el informe emitido por el Concejal de Medio Ambiente, cuyo contenido ha sido reproducido en el antecedente octavo, en el que se da cuenta tanto de la fuga producida en la red municipal de aguas constatada por los operarios de dicho servicio, como de las labores realizadas por estos para proceder a su reparación. De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue una avería de la red de aguas del municipio la que produjo una fuga que dio lugar a la inundación del garaje comunitario ubicado en la calle T de la localidad. La Administración municipal debe, por tanto, responder de los efectos perjudiciales producidos por dicha avería que supone un funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua. Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal 6

7 han de ser imputados a la Administración titular del servicio, sin que el perjudicado tenga obligación jurídica de soportarlos. En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público concernido, concurriendo en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial planteada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar como indemnización. La parte reclamante no cuantificó inicialmente la indemnización requerida, limitándose a presentar informe de valoración emitido por la aseguradora de la comunidad de propietarios, en el que cuantificaban los daños de la siguiente manera: Retirada de montón de arena del suelo del garaje procedente de la fuga de agua, y limpieza de todo el pavimento de garaje para eliminar los restos de suciedad y tierra restantes. Aprox 135 m² 1.600,00. Saneado y pintura plástica blanca en muro de hormigón afectado por la filtración de agua procedente de la avería, incluido repaso de franjas de color números de plazas. Aprox 35 m² 310,00. Total valoración unilateral 1.910,00 euros. Por su parte, la aseguradora del Ayuntamiento mediante informe emitido con fecha 11 de marzo de 2013, ha cuantificado los daños en el inmueble consistentes en pintura de parámetros verticales y limpieza general de solados en un total de 833,10 euros. Una vez elaborada la peritación por parte de la aseguradora del Ayuntamiento, la parte reclamante nada ha opuesto frente a la misma en trámite de audiencia, por lo que puede presumirse que la ha aceptado, aún cuando no haya prestado expresamente su conformidad. A dicha valoración tampoco ha prestado su conformidad expresa el Ayuntamiento, si bien el instructor recoge en su propuesta de resolución esta cantidad. La parte reclamante no ha presentado, ni ha sido requerida para ello, ninguna factura que opere como medio demostrativo del arreglo para el que se pretende indemnización y de su valor económico real; documento que es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos por bienes muebles, cuando son objeto de reparación. Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso -la anuencia del interesado a aquella valoración de 833,10 euros, al no haber expresado alegación frente a la misma, y del propio Ayuntamiento al acogerla en su propuesta- resulta admisible exceptuar la citada regla general. Dando por buena la cuantificación efectuada en el informe de la aseguradora del Ayuntamiento, de ella, sin embargo, habrá que excluir los daños que ya han sido reparados por los operarios del Ayuntamiento, es decir, la retirada de arena y la limpieza del pavimento del garaje para la eliminación de los restos de suciedad y tierras restantes, y a los que la propuesta de resolución atribuye un importe de 523,10 euros, de manera que los restantes 310 euros son los que corresponden a los daños pendientes de reparación (saneado y pintura plástica blanca en muro de hormigón, incluido repaso de franjas de color y números de plazas). Esta valoración de los daños pendientes, acogida en la propuesta de resolución es la que para el mismo concepto determina la tasación presentada por la parte interesada. A la vista de lo expuesto puede concluirse afirmando que los daños producidos, pendientes de reparación, se elevan a la cantidad de 310,00 euros, debiendo tenerse presente respecto a su pago que, en virtud del contrato de seguro suscrito por el Ayuntamiento, a éste le corresponderá pagar la totalidad de su importe, puesto que la franquicia que tiene contratada, según se afirma en la valoración efectuada por la compañía aseguradora, asciende a 600 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) y los daños producidos en el garaje de la finca sita en la calle T, a consecuencia de una avería en la red de abastecimiento de agua, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación formulada y reconocer el derecho del reclamante a percibir una indemnización en los términos indicados en la consideración VI. 7

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