DICTAMEN N.º 101/2012, de 23 de mayo. *

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1 DICTAMEN N.º 101/2012, de 23 de mayo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), iniciado a instancia de D. L en nombre y representación de su esposa D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la localidad de Valdepeñas. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 15 de diciembre de 2010, D. L presentó en el Ayuntamiento de Valdepeñas un escrito en el que reclamaba daños y perjuicios por el accidente sufrido por su esposa D.ª X, derivado de una caída en una calle de la localidad. En la reclamación no se cuantifica la indemnización solicitada. En el escrito de reclamación se dice que hacia las 7 de la tarde del 13 de diciembre de 2010, su esposa, de 68 años, sufrió una caída bajando la calle Pintor Mendoza a la altura de la calle del Pangino, al tropezar con uno de los bolardos anclados a la calle, el cual estaba roto y sin bola, sobresaliendo unos 10 centímetros del suelo. Como consecuencia de la caída, su esposa fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital H, sufriendo fractura en el hombro izquierdo. El reclamante imputa al Ayuntamiento falta de diligencia en el mantenimiento de los elementos de la calle que hagan seguro su tránsito. A la reclamación adjunta el informe de alta de Urgencias del Hospital H, emitido el día 13 de diciembre de 2010, en el que consta que D.ª X presenta fractura-luxación de hombro izquierdo como consecuencia de una caída casual. Posteriormente, el día 11 de marzo de 2011, el Sr. L presenta un escrito en el que manifiesta que el día de la caída existía una separación de 45 a 50 centímetros entre un macetón y el anclaje roto y que a primeros del mes de enero el macetón se colocó a unos 3 o 4 centímetros del anclaje. Aporta una fotografía que dice fue remitida a la compañía aseguradora. Segundo. Admisión a trámite.- En la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas se acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y solicitar informe sobre los hechos por los que se reclama a la Oficina Técnica de Obras y Policía Local. Este acuerdo es notificado a D.ª X, informándola al mismo tiempo del plazo de resolución y de los efectos de su no resolución en plazo. Tercero. Informes emitidos.- Obra en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe del Arquitecto Técnico municipal, emitido el día 10 de marzo de 2011, en el que manifiesta que el Servicio de Obras no tuvo conocimiento de los hechos que se imputan, si bien es cierto que, como consecuencia de la entrada y salida de camiones a la calle Pintor Mendoza (antes Pangino), se produce la rotura del bolardo de la esquina, quedando momentáneamente el anclaje en el aire, añadiendo que en el momento que se tiene conocimiento de ello se procede a la reparación. 2.- La Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Valdepeñas informó el día 5 de abril de 2011 que consultada la Base de Datos de esta Jefatura de Policía no existe constancia alguna de intervención policial, aviso de particulares o instituciones, llamada telefónica u otra información relativa a los hechos descritos en la vía reclamación. 3.- Informe de alta. Consta en el expediente el informe de alta del Hospital H dada el día 8 de febrero de 2011, en el que figura como fecha de ingreso el 4 del mismo mes y año. En el mismo se dice que el día 5 de febrero se efectuó a D.ª X una intervención quirúrgica del hombro izquierdo, implantando una prótesis cementada invertida de hombro izquierdo. Cuarto. Otra documentación del expediente.- Al expediente también se ha incorporado la siguiente documentación: - Factura de C por importe de 18 euros, emitida a las 18:15 horas del día 13 de diciembre de 2010, correspondiente a un par de zapatillas. - Factura emitida el día 13 de diciembre de 2010 por la J, por importe de 25 euros, figurando como concepto: Recogida arreglos pulsera oro a las 6,45 P.M.. - Factura emitida por Fisioterapia Constitución el día 21 de enero de 2011, por importe de 300 euros, correspondientes a 20 sesiones de fisioterapia. - Minuta de 130 euros emitida por el Dr. V, el día 29 de diciembre de 2010, en concepto de honorarios profesionales e informe de la misma fecha por consulta de D.ª X. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 - Escrito de la entidad aseguradora S, en el que manifiesta que no se consideran acreditados los hechos que fundamentan la reclamación, por lo que propone su desestimación. Quinto. Trámite de audiencia.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 21 de junio de 2011 se acuerda conceder un plazo de 15 días a D.ª X para la presentación de alegaciones. El día 13 de julio tiene entrada en el Ayuntamiento un escrito de alegaciones suscrito por la Sra. X en el que, después de señalar que todavía no ha sanado de las lesiones, solicita que la resolución sea aplazada hasta que su curación se haya completado. Posteriormente, el día 17 de febrero de 2012, la reclamante manifiesta que con fecha 7 del mismo mes ha recibido el alta que adjunta, en la que constan las secuelas definitivas que le han quedado, y solicita la reanudación del expediente, concediéndole un plazo para su examen. En el documento de alta emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital H se indica Limitación funcional del hombro izquierdo importante con antepulsión 60º abd. 60º y rotaciones 0º. A la vista de la anterior solicitud, la Junta de Gobierno Local, en la sesión celebrada el día 5 de marzo de 2012, acordó conferir a la reclamante un nuevo plazo de 15 días de vista del expediente y presentación de alegaciones. Este acuerdo fue notificado el día 14 de marzo de 2012, no constando en el expediente la presentación de reclamaciones. En tal estado de tramitación el Alcalde dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido al caer en la calle tras tropezar con un bolardo roto. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. 2

3 Aunque la reclamante no ha evaluado la indemnización que solicita, de las secuelas que padece como consecuencia de la caída se deriva que, en el supuesto de estimarse, la indemnización ha de ser superior a 601 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente tramitado por el Ayuntamiento, este Consejo ha observado las siguientes deficiencias procedimentales, que si bien no vician de nulidad la resolución que se dicte, sí deberían ser tenidas en consideración en la tramitación de otros expedientes de responsabilidad patrimonial. a) El procedimiento se ha iniciado por reclamación del cónyuge de la persona que sufrió el daño que se reclama sin acreditar la representación con la que actuaba, acreditación que resulta preceptiva por así establecerlo el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que se debió requerir al reclamante para que así lo hiciera. No obstante lo anterior, al haberse personado en posteriores trámites la interesada manteniendo la reclamación, en este caso, este defecto originario ha de entenderse convalidado. b) El procedimiento nace como consecuencia de una reclamación de parte y no de oficio por el Ayuntamiento, por lo que el acuerdo adoptado el día 8 de febrero de 2011 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas debía haber acordado su admisión a trámite y no su iniciación. Esta consideración afecta al cómputo del plazo de resolución del procedimiento, el cual se inició el día 15 de diciembre de 2010, fecha de entrada de la reclamación en el Ayuntamiento, y no el día 8 de febrero de Igualmente, en este acuerdo se debió haber nombrado un instructor del procedimiento, función que parece ha ejercido la Junta de Gobierno Local, circunstancia que, por razones obvias, en nada favorece el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento. c) Según dispone el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en la reclamación se debe especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Es cierto que, en este caso, la determinación de la indemnización no era posible efectuarla en la reclamación, toda vez que no estaban determinadas las secuelas de la lesión sufrida por D.ª X, pero sí lo era cuando el 17 de febrero de 2012 aportó el alta del Servicio de Traumatología del Hospital H, en el que se especificaban las secuelas que le habían quedado en el hombro. d) Conforme establece el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, junto con la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo se debe remitir todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento. Esta propuesta no obra en la documentación remitida, incumpliéndose con ello lo ordenado en la normativa reguladora del procedimiento de responsabilidad patrimonial. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias que concurren en este supuesto y teniendo en cuanta que no se produce indefensión y que en el expediente constan los elementos necesarios para que este Consejo pueda efectuar un pronunciamiento respecto a la relación causal entre el daño sufrido por la Sra. X y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Valdepeñas, en aplicación del principio de economía procedimental, se emite el dictamen solicitado. e) Finalmente, ha de señalarse que la petición de dictamen a este Consejo Consultivo por parte de las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha debe efectuarse a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, al así disponerlo el artículo 57 de la Ley 22/2003, de 25 de septiembre. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 3

4 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que si bien la reclamación la inició el cónyuge de la afectada por el accidente, el resto de actuaciones han sido efectuadas por ésta. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Valdepeñas también confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 13 de diciembre de 2010 y la reclamación fue presentada el 15 del mismo mes ya año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De la documentación obrante en el expediente se considera acreditado que D.ª X tuvo una caída de la que le ha quedado como secuela una limitación funcional del hombro izquierdo con antepulsión 60º y rotación 0º. También han quedado acreditados los daños económicos derivados de la minuta por importe de 130 euros abonada al traumatólogo D. V el día 29 de diciembre de 2010, por el concepto de Honorarios profesionales, y la factura de 300 euros emitida el día 21 de enero de 2011 por la entidad F, de Valdepeñas, en concepto de 15 sesiones de fisioterapia. En cambio, no se considera suficientemente acreditado como daño que se derive de la caída, la adquisición de unas zapatillas, ni el arreglo de la cadena de oro. En la factura por importe de 18 euros correspondientes un par de zapatillas, figura como hora de pago las 18:15 horas del día 13 de diciembre, y en la factura del arreglo de la cadena de oro, por importe de 25 euros, consta como hora las 18:45 horas del mismo día. Sin embargo, en la reclamación presentada la producción del accidente se sitúa hacia las 19 horas, constando en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital H que ingresó en el mismo a las 19:19 horas del día 13, habiéndola dado el alta a las 20:07 horas. Por otra parte, en el escrito de reclamación no contiene ninguna referencia a estos daños materiales y, en cambio, sí dice que como consecuencia de la caída las gafas acabaron rodando por el suelo. En coherencia con esta manifestación, de haberse producido, parece que hubiera sido lógico que en el escrito de reclamación también se hubiera referido a estos daños materiales. En el escrito de reclamación se dice que cuando D.ª X, de 68 años, bajaba por la calle Pintor Mendoza, a la altura de la esquina con calle Pangino (actual Cecilio Muñoz), tropezó con uno de los bolos que se hallan anclados al suelo delimitando 5

6 el acerado de la calzada, pero no aporta documento alguno que confirme el relato efectuado en la referida reclamación. Posteriormente, en 11 de marzo de 2011, presenta otro escrito al que aporta dos fotografías en las que se observa un macetón ubicado a lado de un bolardo roto que se encuentra alineado con otros bolardos que delimitan la acera de la calle a fin de evitar que la misma sea ocupada por vehículos. Con estos simples datos se pretende construir una imputación al Ayuntamiento de Valdepeñas de una actuación negligente en el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la calle en condiciones idóneas para los viandantes, que produjo la caída de la reclamante. Como se ha dicho anteriormente, y declara el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010,380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el supuesto objeto del presente dictamen, como dice la aseguradora del Ayuntamiento, no existe la actividad probatoria necesaria para acreditar que los hechos sucedieron como se expone en la reclamación. Habiéndose producido la caída hacia las 19 horas, no parece difícil que en ese momento existieran en la zona viandantes que hubiesen podido acreditar el lugar y las causas de la caída, no siendo suficiente para acreditar dicho hecho el simple relato del cónyuge de la afectada, quién, además, tampoco consta que en ese momento estuviese acompañando a su esposa. Esta total ausencia de acreditación de la forma en la que se produjo la caída, conduce inexorablemente a informar desfavorablemente la reclamación, del mismo modo que así se hizo en la sentencia citada, y en otras, como, por ejemplo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 21 de enero de 2010 (Arz. JUR 2010,120678) y la del Tribunal Superior de Murcia, de 12 de febrero de 2010 (JUR 2010,156702), todas ellas dictadas en reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de caídas en la vía pública. Por otra parte, durante la fase instructora, se aporta al expediente el informe del Arquitecto Técnico municipal donde se expresa que el Servicio de Obras no tuvo conocimiento de que el bolardo estuviese roto y que, cuando se tiene constancia de una circunstancia de éstas, se procede de inmediato a su reparación. Admite, no obstante, la posibilidad de que estuviese roto, dado que no es raro que se rompan los bolardos como consecuencia de la entrada y salida de camiones en dicha zona. Asimismo también se ha incorporado al expediente el informe de la Policía Local de Valdepeñas en el que se dice que en la base de datos de la Jefatura de Policía no existe intervención alguna que tenga su origen en los hechos descritos. De lo expuesto, se deriva que, aun en el supuesto de haberse producido la caída por la causa indicada en la reclamación, ello tampoco sería suficiente para acreditar la existencia de una negligencia del Ayuntamiento que pudiera dar lugar a su responsabilidad patrimonial. Según se refleja en las fotografías aportadas por la reclamante, la colocación de los bolardos en la calle tiene la finalidad de proteger el normal uso de la acera para los viandantes, pero la Administración no puede impedir que por la existencia de determinadas actuaciones de los vehículos, su estado pueda deteriorarse. Ello supone que no es la simple existencia de un bolardo roto lo que origina la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino la falta de diligencia para su reparación, bien por no haberlo reparado una vez que tuvo conocimiento de su deterioro o bien por transcurrir un tiempo excesivo desde la rotura, ya que ello evidenciaría un descuido en las funciones de vigilancia y conservación de los elementos materiales de la vía que son susceptibles de producir daños a terceras personas, que éstas no estarían obligadas a soportar. En conclusión, al no haberse acreditado por la reclamante la existencia de relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento de Valdepeñas, procede informar desfavorablemente la reclamación. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización. La principal consideración que ha de realizarse es la ausencia de la necesaria evaluación indemnizatoria, que si bien es cierto que no podía efectuarse con certeza en el momento de la presentación de la reclamación, por no estar determinadas las secuelas, la reclamante debió hacerlo una vez que las mismas fueron fijadas. Del contenido del expediente se derivan dos clases de daños: materiales y personales. Los materiales se concretan en las cantidades abonadas al traumatólogo que atendió a la reclamante y en las abonadas a la clínica fisioterapéutica. El perjuicio económico que se deriva de lo anterior se eleva a 430 euros y los mismos se estiman justificados con la aportación de la minuta y facturas presentadas. Para la determinación de los daños físicos derivados de las secuelas por la caída, consistentes en las limitaciones funcionales del hombro izquierdo, este Consejo viene aplicando los criterios que se contienen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Según la descripción de las secuelas que se contiene en la Tabla VI del anexo a la norma citada, a la antepulsión 60º se asigna una puntuación de 5 a 10 puntos y la rotación 0ª, de 1 a 6. Por

7 otra parte, según la resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en función de la edad de la persona accidentada, los euros que, en su caso, correspondería asignar por cada punto se encuentran entre los 611,90 y los 708,69 por cada punto. A las cantidades obtenidas en función de lo anteriormente dicho, le sería de aplicación el sistema de actualización que se establece en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen Que no existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños alegados por D.ª X como consecuencia de la caída en la vía pública de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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