DICTAMEN Nº. 41/2010, de 24 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 41/2010, de 24 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños atribuidos a la atención médica recibida en el Hospital H, donde fue sometida a una colecistectomía por vía laparoscópica. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 6 de febrero de 2009 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización de ,04 euros, compensatoria de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una colecistectomía por vía laparoscópica, practicada el día 23 de abril de 2003 en el Hospital H. Indica, la interesada, en sustento de su pretensión, que, tras la realización de dicha cirugía, el 24 de abril de 2003 por la tarde comenzó a empeorar, agravándose más su estado el día 27, poniéndosele un fuerte dolor en el pecho que se extendió al brazo izquierdo, perdiendo incluso la visión, por lo que tras un examen y una ecografía fue operada nuevamente, constatándose la existencia de una lesión en la Vía Biliar Principal, consecuencia de la negligente intervención médica agravada por la desatención sufrida en el postoperatorio. Añade, además, que la lesión de la vía biliar era previsible y evitable si se hubieran aplicado todos los medios, entre ellos la Colangiografía Intraoperatoria. Alude como conceptos lesivos objeto de indemnización al periodo de ingreso hospitalario de 142 días soportado como consecuencia del citado error médico, 728 días de incapacidad sin estancia hospitalaria, diferentes secuelas que suman 55 puntos, los perjuicios económicos, la incapacidad permanente parcial, el coste del informe pericial, gastos de matrícula de universidad y otros gastos médicos, proponiendo para la cuantificación económica de estos daños el uso, con carácter orientativo, del sistema de baremación establecido en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, lo que supone una remisión al método de valoración imperante en el ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor. Acompaña la interesada su reclamación de diversa documentación, entre ella, varios informes facultativos emitidos por los servicios médicos intervinientes, dictamen pericial de fecha 15 de septiembre de 2008, informe pericial de 30 de septiembre de 2008 de valoración de lesiones y secuelas, así como justificantes de varios gastos. Segundo. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 19 de febrero de 2009 por el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo, se cursó comunicación a la reclamante informándole de la fecha de entrada de su reclamación, de la tramitación correspondiente a la misma, conforme a las * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha reglas previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Informes emitidos.- Se incorporan al expediente los siguientes informes: - Informe emitido por D. P, FEA de Cirugía General que intervino a la reclamante de fecha 27 de febrero de Informes de Psiquiatría. - Informes Médicos Forenses de fechas 1 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2006 y 7 de febrero de Dictamen pericial de fecha 15 de septiembre de 2008 e informe pericial de 30 de septiembre de 2008 de valoración de lesiones y secuelas. Cuarto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente copia de la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, de la que cabe extraer los siguientes datos: - D.ª X el 23 de abril de 2003 es intervenida de Colelitiasis bajo anestesia general, vía laparoscópica, transcurriendo el postoperatorio dentro de los límites normales. - El 27 de abril de 2003, tras ser valorada por el Equipo de Guardia de Cirugía General y tras realizarle Ecografía Abdominal, se la reinterviene, encontrándose una lesión en Vía Biliar Principal de escaso calibre, que al no ser susceptible de sutura directa se decide realizar una derivación hepatoyeyunal en Y de Roux con un catéter tutor en la Vía Biliar. Es dada de alta el 17 de mayo. - El 2 de junio de 2003, ingresa de nuevo, siendo dada de alta el 21 de junio de Con fecha 16 de agosto de 2003 la reclamante acude a Urgencias con dolor, realizándose las pruebas pertinentes y siendo dada de alta el 22 de agosto. - El 31 de octubre ingresa en Urgencias, siendo dada de alta el 8 de noviembre de El 3 de enero de 2004, acude de nuevo a Urgencias, y tras las pruebas diagnósticas, se puso de manifiesto una estenosis importante de la anastomosis hepático-yeyunal que requirió practicar una dilatación con control radiológico, siendo la paciente dada de alta el 5 de febrero de El 18 de abril de 2004 acude con dolor localizado, siendo ingresada y recibiendo el alta el 21 de abril de El 16 de octubre de 2006 es ingresada de nuevo y el día 27 inicia cuadro de hipotensión, dolor abdominal y mal estado general, decidiéndose intervención quirúrgica urgente. En el postoperatorio inmediato presenta una evolución favorable pero al tercer día inicia fiebre en picos y aumento del trabajo respiratorio, detectándose un derrame pleural derecho que requiere drenaje. Es dada de alta el 17 de noviembre de El 14 de agosto de 2007 sufre otro proceso abdominal agudo que requirió tratamiento médico y hospitalización durante 11 días. 2 - Desde su primera intervención quirúrgica presenta un trastorno por estrés postraumático con ansiedad, por lo que sigue revisiones periódicas desde octubre de 2005.

3 Quinto. Informe de la Instructora.- Se integra seguidamente en el expediente el informe emitido el 17 de junio de 2009 por la instructora del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, expone un juicio crítico del caso, manifestando que [...] al consentir por escrito dicha intervención, la perjudicada conocía la posibilidad de estas complicaciones, era consciente de los riesgos y decidió someterse voluntariamente a la misma, De los informes médicos aportados se extrae la conclusión que durante la colecistectomía laparoscópica se produce la lesión de la Vía Biliar Principal, complicación descrita en el consentimiento firmado por la reclamante el 30 de enero de 2003 [...]. Añade, además, que El papel de la Colangiografia Intraoperatoria para la posible prevención de estas lesiones es controvertido [...] Además, algunas series describen lesiones biliares durante la maniobra de canalización del conducto cístico necesaria para la realización de la misma, Independientemente del resultado producido en la salud de la enferma, concluiremos que la lesión sufrida en la Vía Biliar Principal y sus consecuencias es una complicación conocida de la colecistectomia laparoscópica [...]. Sexto. Informe de la compañía aseguradora.- Se incorpora al expediente el dictamen emitido, con fecha 12 de agosto de 2009, por diversos facultativos a instancia de la compañía aseguradora de la Administración regional en el que, tras recoger un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas, expresaban como conclusiones que los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta, poniendo a disposición de la misma todos los medios hospitalarios para tratar las complicaciones que surgieron tras la primera cirugía. Se añade que la colecistectomía laparoscópica tiene mayores ventajas sobre la técnica tradicional abierta, siendo incluso menor la morbilidad, por lo que se puede asegurar que se trata de un procedimiento seguro y rutinario; las complicaciones mayores, entre las que se encuentra, la que sufrió la paciente, tienen una incidencia de aproximadamente el 0,3 a 0,4%, estando descritas en la literatura médica. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 14 de octubre de 2009 se notificó a la reclamante, la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Con fecha 30 de octubre de 2009, la interesada presenta alegaciones, ratificándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, añadiendo además que en el consentimiento informado que firmó no se especificaba la lesión de la vía biliar principal, ni las secuelas de ésta, ni las consecuencias clínicas, sociales y económicas. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM formuló propuesta de resolución el 11 de enero de 2010 en sentido desestimatorio de la reclamación, por ausencia del requisito de antijuridicidad del daño. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 1 de febrero de 2010 un 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha letrado adscrito a ese órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 2 de marzo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Preceptividad del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en ,04 euros, cantidad ésta que excede sobradamente de 601 euros, por lo que, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo, si bien es necesario destacar que la tramitación ha superado el plazo de seis meses previsto y que la propuesta de resolución del procedimiento aparece firmada por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial, ajustándose a los requisitos señalados en el artículo 13.2 de la aludida norma. En este punto ha de reiterarse, como ya ha sido objeto de observación en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo (valga por todos el dictamen 101/2008, de 14 de mayo), que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento, lo que no parece

5 ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo tantas veces citado. III Presupuestos generales del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acredita- 6

7 ción de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha IV Legitimación y prescripción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Nada es posible objetar a la legitimación activa de quien promueve la acción indemnizatoria, pues reclama la paciente que sufrió los daños en su persona. En cuanto a la legitimación pasiva se refiere hay que señalar que concurre en la Administración Autonómica -posibilidad prevista en los artículos 2.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, dado que los daños por los que se reclama se vinculan al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital H, centro dependiente del SESCAM. Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En este caso hay que tener en cuenta que, si bien la intervención por la que reclama la interesada se realizó el 23 de abril de 2003, las secuelas se han venido manifestando en los años siguientes. También hay que tener en cuenta que con fecha 20 de abril de 2004, fue presentada una denuncia penal por los mismos hechos, dando lugar al Procedimiento Abreviado 1/2006, que fue sobreseído el 10 de septiembre de El Tribunal Supremo ha aceptado el principio de la actio nata, según el cual, [...] solo puede comenzar la acción cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, principio del que resulta evidente que la interpretación del articulo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas (según el cual la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Publicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial ) no puede ser entendida en sentido restrictivo. Antes bien, siempre que del proceso penal puedan resultar datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia o no del ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado, resultará relevante, pues esta Sala tiene declarado que no solo un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año. (Sentencia de 4 de octubre de 1999).

9 V Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la interesada menciona a tal efecto como conceptos lesivos merecedores de indemnización el periodo de ingreso en el hospital de 142 días soportado como consecuencia del error médico que considera cometido en la primera operación quirúrgica, 728 días de incapacidad sin estancia hospitalaria, 55 puntos de secuelas, perjuicios económicos por valor de ,79 euros, Incapacidad Permanente Parcial, así como otros gastos (gastos médicos, coste de informe pericial y gastos de matrícula de sus estudios universitarios). Abordando el examen de la relación de causalidad invocada, los informes médicos disponibles ponen de manifiesto que fruto de la intervención de colecistectomía laparoscópica se produce la lesión de la Vía Biliar Principal de la paciente. Ha de admitirse por tanto que existe relación de causalidad entre la actuación del servicio médico imputado y los daños efectivos por los que se insta reparación. No obstante lo anterior la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis y el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, instauró como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen poder prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [...]. Dicho esto, pasando a analizar el cumplimiento de la citada lex artis en su vertiente estrictamente asistencial, ha de afirmarse que no existen elementos de juicio para entender que la intervención realizada a la paciente no viniera indicada, que no fuera ejecutada con corrección o que la afectada no fuera tratada de modo adecuado tras manifestarse las referidas complicaciones. El informe del cirujano que practicó la intervención -folio 98- así como la declaración realizada ante el órgano judicial, no contienen reconocimiento alguno del error que se le imputa. Por otro lado, el Informe del Médico Forense de fecha 1 de diciembre de folio 548- textualmente indica que A juicio de la informante la actuación médica fue acorde con las circunstancias en cada momento [...] y no existen datos objetivos para poder afirmar la existencia de negligencia médica. En igual sentido abunda la propuesta de resolución incorporada al expediente, que, a la vista de la documentación obrante en el mismo, termina señalando que [...] la actuación de los profesionales intervinientes se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc; que en la intervención en cuestión no hubo mala praxis del acto médico y que antes de la intervención la paciente fue informada de las posibles complicaciones [...]. En cuanto al modo de cumplimiento de los deberes concernientes al ámbito informativo, evaluado de conformidad con las previsiones de los artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica-, y del artículo 4.1.k) de la Ley 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha /2000, de 30 de noviembre, sobre Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha-, tampoco es posible advertir en la actuación del servicio médico imputado ninguna deficiencia de esta naturaleza. Respecto del consentimiento informado, la jurisprudencia pone de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función medica. En este caso, la paciente fue informada de las características de la intervención a la que iba a ser sometida, y de los riesgos que afrontaba al acceder a su realización, mediante documento de consentimiento informado suscrito por ella ante el personal del Hospital, de fecha 30 de enero de folio En el mismo, se advierte a la paciente de las alternativas terapéuticas existentes y de la posibilidad de consecuencias insatisfactorias de la intervención. Así, se consignan como eventuales efectos indeseables de la cirugía programada, lesiones del tuvo digestivo, de los grandes vasos, del pedicuro biliar [...]. En virtud de todo lo anterior, no puede admitirse que los daños alegados por la reclamante tengan carácter antijurídico, puesto que constituyen una complicación propia de la intervención quirúrgica efectuada sin evidencias de mala praxis médica, derivados de los riesgos típicos de la misma, de los que la paciente fue debidamente advertida y que asumió, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la misma con conocimiento de los riesgos existentes en condiciones que se ajustan a las normas reguladoras de los derechos de información y autonomía del paciente, siendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 10 VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada cabe efectuar finalmente un breve un pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización. La accionante ha cifrado el valor de los daños por los que reclama en ,04 euros, invocando como sistema de cuantificación el establecido en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, lo que supone una remisión al método de valoración imperante en el ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor. Sobre el uso de dicho sistema valorativo, este Consejo viene aceptando el empleo de dichos criterios de baremación, recogidos actualmente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precisando que para su utilización ha de tenerse en cuenta que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas que lo conforman, integradas en el correspondiente Anexo, imponen la aplicación de los criterios y cantidades

11 correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser éste el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, cabría efectuar la cuantificación de daños planteada conforme el sistema propuesto, utilizando los valores del año plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de y no los del año 2009 como señala la interesada, toda vez que es en aquel ejercicio en el que se determinan los conceptos lesivos a los que puede conferirse carácter efectivo y se da de alta a la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a la documentación que figura incorporada al expediente, no resulta posible fijar una cantidad exacta de indemnización, dado que existen contradicciones entre los datos referentes a días de hospitalización y baja y secuelas indicados por la interesada en su reclamación y los reflejados en los informes del Médico Forense de fechas 11 de julio de 2006 y 7 de febrero de Además, los justificantes de gastos médicos y de Informe Pericial no reúnen los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Por otro lado deben rechazarse, entre otros, el coste de las matriculas de la Universidad y los daños alegados consistentes en incapacidad permanente parcial para su actividad habitual, ya que no consta en el expediente que ésta haya sido previamente declarada por el INSS. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico los daños sufridos por D.ª X, a consecuencia de una colecistectomía por vía laparoscópica, practicada el día 23 de abril de 2003 en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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