DICTAMEN Nº 70 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 70 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X y su esposo Z por defectos asistenciales a X que estaba embarazada y que se habrían producido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. En la citada reclamación sustancialmente se indica lo siguiente: - Que X estaba embarazada y como antecedentes médicos tenía colitis ulcerosa y endometriosis. - Que en marzo de 2010 acude a fecundación in vitro en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza y se quedó embarazada de gemelos. - Que en junio de 2010, con 16 semanas de gestación, se encontró mal, con fiebre y dolores de útero, acudiendo a urgencias del Hospital Miguel Servet el día 24 de junio en el que le advirtieron que tenía una infección urinaria. - Que el 25 y 26 volvió a urgencias porque su estado había empeorado. - El 30 de junio de 2010 volvió a acudir a urgencias constatándose que los fetos no tenían líquido evidenciándose la existencia de una infección por lo que se produce el aborto de ambos gemelos. 1

2 - Que no se hizo autopsia a los fetos. - Que, en consecuencia considera que no fue debidamente atendida por lo que considera una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de ,00, ,00 por cada uno de los fetos. SEGUNDO.- En el expediente constan tres informes de urgencias de los días 24, 25 y 26 de junio de El 1 de julio de 2010 se produce el aborto, siendo dada de alta con recomendación de volver al cabo de una / dos semanas. TERCERO.- Cuatro días más tarde, el 5 de julio de 2010, X presenta una reclamación por escrito señalando que no ha sido adecuadamente atendida en sus visitas a urgencias los días 24, 25 y 26 de junio razón por la cual tuvo que ingresar nuevamente el día 1 de julio con el resultado del aborto antes indicado. X estimó que se le podía haber tratado mejor en su complicación de la infección padecida y que, sin embargo, sólo en el último momento se le hizo un análisis de sangre, quejándose en general por la falta de información y la poca sensibilidad en el trato por parte del personal responsable. CUARTO.- El 15 de septiembre de 2010 la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo se dirigió a Zúrich España comunicándole la reclamación formulada por X. El 30 de septiembre de 2010 se comunicó a, Abogado que representa a la reclamante, la iniciación del procedimiento, el órgano que debía resolverlo y el plazo para hacerlo. El 1 de octubre de 2010 se solicitó el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia para aclaración de los hechos y el del Jefe del Servicio de Reproducción Asistida en relación con las informaciones que fueron transmitidas acerca de las condiciones de la gestante. que: En el informe del Jefe de Servicio de Obstetricia del Hospital Miguel Servet se señala - En las visitas a urgencias los días 24, 25 y 26 de junio de 2010, NO se reunían las condiciones necesarias para plantear sospecha clínica que sugiera una amnionitis. - Sólo a partir de la rotura prematura de membranas se apreció algún síntoma orientativo del inicio del proceso con la indicación principal de finalización del embarazo por riesgo de infección materna, de lo que se informó previamente a la madre. - Con posterioridad la puérpera no presentó ningún otro problema. Y en el informe del Servicio de Reproducción del mismo Hospital se indica que: 2

3 Consejo Consultivo de Aragón - El diagnóstico de endometriosis ovárica activa de la paciente recomendó la opción terapéutica preferente de fecundación in vitro, habiendo recibido colaboración del Servicio de Digestivo, desde donde se informó que no había contraindicación formal para intentar el embarazo. - La prueba de embarazo positivo se obtuvo el 5 de abril de 2010 sin ningún otro problema. El informe es ratificado por otro posterior de 21 de febrero de 2011 en el mismo sentido, puntualizando que desde el Servicio de Digestivo se había recomendado no retirar el tratamiento para la colitis ulcerosa que padecía la paciente. Los informes de la autopsia de los fetos se efectuaron el día 29 de julio de 2010 por el Servicio de Anatomía Patológica. La conclusión sobre la causa de la muerte fue por corioamnionitis en ambos fetos y empeorado con bronconeumonía en el feto 1. Consta también en el expediente el documento de consentimiento informado suscrito por la reclamante para anestesia y reanimación preoperatoria y la autorización para el examen post mortem de los fetos QUINTO.- Consta un informe del Inspector Médico, emitido el 8 de marzo de En el informe concluye que, la única impresión patológica en el seguimiento de este caso fue el indicio de infección leve de vías urinarias bajas en una gestación evolutiva normal de 17 semanas, diagnóstico que se basó en la positividad del test específico en orina y que motivó la decisión de tratar preventivamente con Fosfomicina oral (ya que no consta la observación de fiebre en la anamnesis) y recomendar acudir a la consulta externa de patología maternofetal o a urgencias en caso de empeoramiento. En las visitas a urgencias se emplearon los medios proporcionales a las observaciones y resultados de las exploraciones sin que ninguna de las que se efectuaron con anterioridad al se den datos que permitan presumir la existencia de la infección que científicamente se asocia a la rotura del saco amniótico producida con anterioridad. Por lo anteriormente expuesto no se objetiva relación causal entre las observaciones del Servicio de Salud y la pérdida fetal acontecida. Al dictamen del Inspector Médico le siguió el realizado por la Asesoría Médica Dictamed I&I, S.L., de la compañía aseguradora de la Diputación General de Aragón. Su informe, realizado colegiadamente por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología, concluyó de la siguiente manera: El diagnóstico de una corioamnionitis es fundamentalmente clínico. Los controles analíticos durante los días previos no estaban indicados sin síntomas de sospecha. De 3

4 haberse realizado y sugerir la presencia de una infección no se hubiese podido evitar el desenlace. La actuación de los facultativos se ajustó al lex artis ad hoc y a los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia no apareciendo datos de mala praxis, negligencia ni omisión de actuaciones o medios y sin que los hechos acontecidos tengan relación con la muerte de ambos fetos. Se define la corioamnionitis como la presencia de gérmenes en el líquido amniótico y tiene una gran asociación a la rotura prematura de membranas. Frente al diagnóstico de corioamnionitis es esencial que ocurra el parto para la resolución de la enfermedad y esto es independiente de la edad gestacional. SEXTO.- El 15 de septiembre de 2011 se dio el oportuno traslado al representante de la Sra. X para un período de audiencia de diez días hábiles. El 19 de septiembre de 2011 el citado representante retiró copia íntegra del expediente administrativo, según consta en diligencia de esa fecha. Y el 26 de septiembre de 2011 compareció en el procedimiento habiendo dos únicas alegaciones. Una, confirmando las posturas establecidas en nuestro escrito inicial de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y, otra, señalando que no se ha aportado al expediente la documentación que se ha solicitado, pero sin precisar o identificar la documentación no incorporada. SEPTIMO.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, registrado de entrada el día 9 de Marzo de 2012, adjuntando el expediente administrativo y una propuesta de resolución en sentido desestimatorio. CONSIDERACIONES JURIDICAS El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso (80.000,00 ) resulta el carácter preceptivo del Dictamen que ahora se emite. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I 4

5 Consejo Consultivo de Aragón La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños que se habrían ocasionado, según se alega, por la prestación deficiente de asistencia sanitaria a X que identifica con la desafortunada situación de haber abortado, por razones terapéuticas, dos fetos de una gestación gemelar. I I Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I I V Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. 5

6 En este caso, se trata de daños que se habrían producido por una presunta atención defectuosa identificada prestada a la reclamante los días 24, 25 y 26 de Junio de 2010, produciéndose el resultado del aborto el día 1 de Julio de Las consecuencias de la mala asistencia, pues, se habrían presentado inmediatamente, sin que la reclamante refiera ninguna otra con posterioridad a la fecha del aborto. Como quiera que la reclamación se presentó en el Registro General del Gobierno de Aragón el 5 de Noviembre 2009, en esa fecha no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio del derecho a reclamar. V En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el parecer consolidado de este Consejo Consultivo y de la jurisprudencia sobre la materia, por todas la sentencia TS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005, y las allí recogidas, "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Del mismo modo, conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, recurso de casación 2052/2003, con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, y en el ámbito de la prestación de los servicios públicos sanitarios la producción de la responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización no conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de aquellos medios personales y materiales. En el ámbito sanitario, pues, la prestación de la administración es una obligación de medios y a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, es decir, han de ponerse los medios precisos para la mejor atención" (STS de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 3021/2008). Procede recordar también que el Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, respectivamente, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (Dictámenes 132/2003, de 23 de septiembre, y 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), vienen sustentando de forma reiterada que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón V I En este caso, la reclamante aduce defectos de asistencia que no concreta en modo alguno limitándose a reseñar en los días en que acude a urgencias se le realiza un análisis de orina, y solo cuando acude a la consulta de algo riesgo se le realiza un análisis de sangre pero no de orina, sin expresar ninguna consecuencia explicita por razón de esa decisiones. Alude también que a raíz de su colitis ulcerosa el especialista de digestivo había advertido que los medicamentos que tomaba podrían originar un mayor problema de infecciones, afirmación que no demuestra ni justifica. Finalmente significa que los fetos no fueron objeto de autopsia. Sin embargo, la historia clínica obrante al expediente demuestra que: a) en sus visitas a urgencias se tuvo en cuenta su historial clínico y se le hicieron las pruebas aconsejables, incluyendo exploraciones y ecografías en cada una de las tres ocasiones en las que acudió a dicho servicio, y ante la sospecha de una infección urinaria se le prescribió un tratamiento con Monurol 3gr.. b) el informe del Servicio de Digestivo, en realidad dos, los días 20 de Diciembre de 2009 y 13 de Enero de 2010, aconsejaron la posibilidad de que quedara embarazada en aquel momento (fecundación in vitro en un momento de inactividad de su enfermedad crónica de colitis ulcerosa) y recomendaron no retirar el tratamiento con Mercaptopurina para su colitis ulcerosa, puesto que había demostrado su relativa seguridad en la gestación. c) fue, no obstante, debidamente informada de los riesgos de un embarazo por el citado Servicio de Digestivo, riesgos que en todo momento se intentaron minimizar. d) la autopsia de los dos fetos si se produjo el día 5 de Julio de 2010 con autorización expresa de la reclamante y confirmaron el diagnóstico de que ocurriera el parto. Estos hechos también fueron analizados y valorados de forma especial por los informes emitidos por el Inspector Médico y por Asesoría Médica DICTAMED llegando a conclusiones absolutamente contrarias a las de la reclamación y que este Consejo Consultivo, dado el carácter técnico que los mismos tienen, no puede confrontar con criterios propios de aquella naturaleza. Tanto uno como otro informe concluyen con rotundidad que en las visitas a urgencias se emplearon los medios proporcionales a las observaciones y resultados de las exploraciones sin que ninguna de las que se efectuaron con anterioridad al se den datos que permitan presumir la existencia de la infección que científicamente se asocia a la rotura del saco amniótico producida con anterioridad (el inspector médico), o que el diagnóstico de una corioamnionitis (causa de la necesidad del parto) es fundamentalmente clínico. Los controles analíticos durante los días previos no estaban indicados sin síntomas de sospecha. De haberse realizado y sugerir la presencia de una infección no se hubiese podido evitar el desenlace (DICTAMED). 7

8 Conclusión que permite afirmar a esa asesoría médica que La actuación de los facultativos se ajustó al lex artis ad hoc y a los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia no apareciendo datos de mala praxis, negligencia ni omisión de actuaciones o medios y sin que los hechos acontecidos tengan relación con la muerte de ambos fetos. De este modo, y ante la ausencia de cualquier prueba en contrario por parte de la reclamante, procede deducir del expediente administrativo que la atención prestada por parte del Servicio Aragonés de Salud se produjo de acuerdo con los medios razonablemente disponibles, sin que la falta de otras pruebas analíticas distintas a las practicadas pueda tener algún efecto en la necesidad del parto para la resolución de la corioamnionitis y con independencia de la edad gestacional de la embarazada. Por ello este Consejo debe concluir que (i) los medios utilizados para la atención del paciente fueron adecuados y suficientes (ii) la asistencia dispensada por los facultativos de los servicios de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza, fue conforme a lex artis ad hoc (iii) no existe en el expediente prueba alguna del nexo de causalidad necesario para que la pretensión actuada de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria pueda prosperar. En Mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por X y su esposo Z y derivada de los daños y perjuicios sufridos por una supuesta deficiente asistencia prestada a la primera por el Servicio Aragonés de Salud. En Zaragoza, a diecisiete de Abril de dos mil doce. 8

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