ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 194/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. (en adelante, la reclamante ), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Arcos de Jalón, nº 70 como consecuencia de un derrumbamiento de la acera. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de agosto de 2014, la reclamante, a través de un representante, presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito en el que indicaba que estaba en la calle Arcos del Jalón, nº 70 sin concretar fecha cuando se derrumbó la acera causándole daños en la pierna izquierda y un esguince debiendo llevar una férula. Fue asistida por SAMUR y Policía Municipal. Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:

2 sufridos. Solicita la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños Aporta informe del SAMUR y del Hospital Ramón y Cajal. SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: Por acuerdo de la jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales, de 12 de septiembre de 2014 se solicita al representante que acredite su representación mediante documento privado y aporte una relación detallada de los hechos indicando día y hora. El 1 de octubre de 2014 la reclamante confiere la representación al firmante del escrito inicial mediante comparecencia apud acta. El 2 de octubre de 2014 el representante presenta un escrito en el que afirma que el 13 de agosto de 2014, sobre las horas, la reclamante se encontraba junto con otras personas en la calle Arcos del Jalón cuando se hundieron los adoquines de parte de la acera de tal forma que la reclamante introdujo su pierna izquierda en el socavón teniendo que ser ayudada a salir con lesiones y un esguince en tobillo izquierdo. Al lugar acudieron tanto el SAMUR como la Policía Municipal trasladando a la reclamante al Hospital Ramón y Cajal diagnosticándose un esguince de LPA izquierdo y colocando una férula hasta el día 29 de agosto, siendo posteriormente tratada por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación. Afirma que, posteriormente, acudieron más dotaciones de la Policía así como Bomberos y operarios del Canal de Isabel II. Considera que concurren los requisitos para que sea indemnizada. 2/11

3 Aporta documentación médica. El 3 de diciembre el instructor requiere a la reclamante para que aporte partes de alta y baja por incapacidad laboral; parte de alta médica; justificación de los tratamientos en caso de aportar informe pericial de valoración del daño; estimación de la cuantía en la que valore el daño e indicación de medios de prueba. Consta un informe de la Policía Municipal de 9 de diciembre de 2014 en el que afirman que fueron informados de una incidencia acaecida el día 13 de agosto de 2014 en la Calle Arcos de Jalón, 70 a las 21:30 horas, siendo requeridos por la emisora central por existir una persona herida. Una vez personados, la reclamante les manifiesta que se encontraba de pie cuando se hundió el suelo. Destacan que actúo el SAMUR 8464 así como también los Bomberos para valorar la rotura de la acera y el Canal de Isabel II. El 7 de enero de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta que no puede aportar partes de baja laboral puesto que no realiza actividad laboral o profesional alguna. Tampoco puede aportar informe de alta médica al continuar en tratamiento. El 19 de febrero de 2015 emite informe la Dirección General de Emergencias y Protección Civil en el que afirma que, el 13 de agosto de 2014, intervino el Servicio de Extinción de Incendios en la calle Arcos de Jalón nº 70 en un siniestro por un socavón en la vía pública ocasionado por un lavado del terreno por el agua. El 6 de marzo de 2015 se solicitan informes a la Dirección General de Vías Públicas y Publicidad Exterior y a la Subdirección General de Gestión del Agua. 3/11

4 El 16 de marzo de 2015 remite informe la Unidad Técnica de Alcantarillado en el que afirma que se ha revisado la red de alcantarillado en ese punto sin encontrar ninguna anomalía. Adjunta un informe de Canal de Isabel II Gestión S.A. con fecha 9 de marzo de 2015 en ese sentido. El 1 de junio de 2015 emite informe la Dirección General de Vías Públicas y Publicidad Exterior en el que indica que la infraestructura que provocó el hecho es una tubería de abastecimiento de agua potable cuya conservación corresponde al Canal de Isabel II sin que sea posible conocer la deficiencia con anterioridad ya que se trata de una rotura espontánea de la tubería que provoca un socavón en la acera al lavarse las tierras arrastradas por el agua. No procede la responsabilidad de la empresa contratista al producirse los hechos en el primer año de vigencia del contrato. El 24 de noviembre de 2015 se concede trámite de audiencia a la reclamante y a Canal de Isabel II Gestión S.A. Tras dos notificaciones infructuosas y publicación de edictos, la reclamante presenta escrito de alegaciones el 6 de septiembre de 2016 en el que afirma que permaneció con una férula durante quince días y precisó tratamiento rehabilitador hasta el 28 de mayo de Reclama un total de euros por 15 días impeditivos y 271 no impeditivos. Aporta documentación médica. El 27 de octubre de 2016 se concede trámite de audiencia a la aseguradora del Ayuntamiento. 4/11

5 Consta un correo electrónico de la aseguradora en el que indica que no ha podido contactar telefónicamente con la reclamante por lo que le ha remitido una carta por correo para poder valorar el daño padecido. No consta la presentación de alegaciones por el Canal de Isabel II. Finalmente, con fecha 19 de febrero de 2018, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al no entender suficientemente acreditada la existencia de relación causal entre los daños alegados, el daño reclamado y el funcionamiento de los servicios públicos. TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 23 de marzo de 2018, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 26 de abril de El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes 5/11

6 CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA). Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor. El presente dictamen se emite dentro del plazo legal fijado en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama. Actúa mediante representante designado en comparecencia apud acta ante el Ayuntamiento de Madrid Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria 6/11

7 ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) en la redacción vigente en el momento de los hechos. En este sentido es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora en cuanto a que la responsabilidad en los casos de caídas en vías abiertas al tránsito corresponde a las entidades locales como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de conservación las vías públicas. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2016 (recurso 864/2013). En este caso la reclamante se encontraba en la vía pública sin que tuviese relación alguna con el servicio de suministro de agua. A ello se suma en este caso el que la competencia de abastecimiento de agua corresponde al Ayuntamiento conforme el artículo 25.2 c) de la LBRL con independencia de las relaciones convencionales establecidas entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y la sociedad mercantil CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el 13 de agosto de 2014 recibiendo tratamiento médico con posterioridad por lo que la reclamación, presentada el 19 de ese mes y año, está formulada dentro del plazo legal. 7/11

8 Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC, desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). En este sentido se ha solicitado el informe del servicio a los que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP. Se ha dado audiencia a las empresas contratistas conforme el artículo 1.3 del RPRP. TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 8/11

9 c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)]. CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico. En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Los informes médicos y los informes del SAMUR no permiten establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014). Asimismo el informe de la Policía Municipal no permite establecer con claridad los hechos causantes de la caída ya que, expresamente, hacen constar que recogen las afirmaciones de la reclamante y tan solo 9/11

10 indican que, en efecto, existe un socavón causado por la rotura de una tubería, hecho que es confirmado en el informe de los Bomberos. Como se ha indicado, la carga de la prueba corresponde a quien reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración si bien ha de tenerse en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria de cada una de la partes artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Pues bien, en este caso, la reclamante hace constar en su reclamación que en el momento del accidente había varias personas en ese lugar y que, además, eran familiares suyos. De esta forma hubiera podido solicitar el testimonio de alguno de ellos que hubiera podido esclarecer las circunstancias de la caída y así haber acreditado de forma fehaciente cómo ocurrieron los hechos. Al no haberse acreditado la relación de causalidad no procede la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración pese a que se haya acreditado la existencia de un daño y el carácter antijurídico, en un caso como este, sea claro. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al no haberse acreditado la relación de causalidad. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el 10/11

11 plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 26 de abril de 2018 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 194/18 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, Madrid 11/11

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DICTAMEN 52/2018. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN 69/2013. (Sección 1ª)

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 281/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 21.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 336/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad

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DICTAMEN 277/2015. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº 379/13 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 18.09.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por

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DICTAMEN 100/2018. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 51/15 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 11.02.15 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por

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DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. *

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 273/12 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 03.05.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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DICTAMEN 154/2018. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 311/2014. (Sección 2ª)

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 73/12 Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 08.02.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo

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DICTAMEN 385/2014. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 240/2007. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 125/13 Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.04.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo

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DICTAMEN 295/2013. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 40/01 ANTECEDENTES DE HECHO. Primero

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DICTAMEN 262/2018. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN Nº 195 / 2012

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Dictamen nº: 50/17 Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda Responsabilidad Patrimonial Aprobación

Dictamen nº: 50/17 Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda Responsabilidad Patrimonial Aprobación Dictamen nº: 50/17 Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación 02.02.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

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