DICTAMEN Nº 203 / 2013
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- Dolores Salas Rojo
- hace 7 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 203 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los perjuicios producidos por la caída de un árbol sobre una línea de media tensión. ANTECEDENTES Primero.- En escrito con registro de entrada de 6 de noviembre de 2012, remitido por el representante de Energías de Benasque, S.L. se formula reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, alegando que el 5 de enero de 2012 se produjo la caída de un árbol, ubicado en la parcela propiedad del Centro de Interpretación del Parque Natural de Posets-Maladeta, ubicado en Casa Forestal, carretera de Anciles, km. 1, en Benasque, dependiente del Gobierno de Aragón. La causa de la caída del árbol se atribuye a su deficiente mantenimiento. A consecuencia de dicha caída sobre una línea de media tensión se produjeron daños, con el consiguiente corte del suministro eléctrico. Se adjunta informe sobre la avería y reportaje fotográfico. Los trabajos necesarios para reparar la línea averiada han generado gastos, que se valoran en un total de ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con seis céntimos, según dos facturas que se aportan, una emitida por Excavaciones Aventin, S.L., de 849, 60 euros; y otra de Isolux Corsan, S.A. de 7.607,46 euros. Dicha cantidad se solicita como indemnización por los daños sufridos. Segundo.- Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se nombra Instructora del expediente. Por escritos de 11 de diciembre, se da cuenta de la instrucción del expediente a Energías de Benasque. S.L. y a AON GIL Y CARVAJAL, y se solicita informe al Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Huesca. 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Tercero.- Con fecha 18 de enero de 2013 se remite informe, suscrito por el Asesor Técnico Ingeniero de Montes del Servicio Provincial, que indica que el 5 de enero de 2012 se dió en el Pirineo oriental un fenómeno de viento de fuerte intensidad, concretamente en la localidad de Benasque, se dieron valores de rachas de viento que superaron los 100 km/hora. Se manifiesta también que el árbol en concreto se encontraba en buen estado de conservación, sin apreciarse hendiduras en el fuste, pudriciones o decaimiento de la ramificación que hubieran indicado debilitamiento general del árbol, y por ello se considera que la caída no se hubiera producido de no haberse dado este fenómeno de fuerte viento. Cuarto.- Más de dos meses después, en 27 de marzo de 2013, el Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, solicita al Centro Meteorológico Territorial de Aragón, La Rioja y Navarra, un informe acerca de los datos de viento de ese día en esa localidad, que según informaciones no oficiales alcanzaron rachas de más de 100 Km/hora. Por escrito de 4 de abril, la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) responde comunicando que el presupuesto por la elaboración del certificado es de 18,32 euros y que dicha tasa debe abonarse previamente. En los antecedentes remitidos no se incluye dicho informe o certificado ni otra actuación referida al mismo. Quinto.- Con escrito de 2 de mayo de 2013 el Director General de Gestión Forestal remite unos folios en los que existen una serie de filas y casillas con indicación de horas, viento (velocidad, dirección), temperatura y humedad, que, según manifiesta provienen de los datos publicados por AEMET. Dichos folios no cuentan con membrete, sello o diligencia alguna que acredite su procedencia y carácter oficial. Sexto.- Por resolución de 8 de mayo de 2013, la Instructora acuerda la apertura de un período de prueba, sin que en el expediente aparezca solicitud ni práctica de prueba alguna. Séptimo.- Por resolución de 10 de junio la Instructora da trámite de audiencia a los interesados por plazo de quince días. El representante de Energías de Benasque, S.L. manifiesta que, atendiendo los plazos legales, ha formulado demanda de recurso contencioso administrativo en reclamación de la indemnización solicitada. Acompaña Decreto del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Huesca por el que se admite la demanda, se da traslado a la Administración demandada y se cita a las partes para celebración de vista el día 19 de diciembre. Ante la petición del Juzgado de remisión de los partes de trabajo del mantenimiento del arbolado público situado en la parcela, se emite nuevo informe por el Asesor Técnico Ingeniero de Montes en que se indica que por parte de los funcionarios, entre cuyas funciones se hallan las de apoyo a la gestión forestal, no se detectó ninguna evidencia de decaimiento vital del árbol, como hubiera sido la presencia de ramas desgarradas, de pudriciones, de daños por rayos o de ataque de insectos perforadores que hubieran debilitado el árbol, considerándose por ello que el árbol no estaba afectado por ninguna patología. 2
3 Consejo Consultivo de Aragón Por escrito de 3 de julio de 2013, la Instructora comunica que, sin perjuicio de la reclamación presentada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Administración tiene obligación de resolver, estimando no ha habido dilación en el procedimiento, sino que se han producido retrasos al recabarse diversos informes, por lo que el expediente continúa su tramitación. Octavo.- Por escrito de 12 de septiembre el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente remite el expediente tramitado al Consejo Consultivo para su dictamen, con la propuesta de resolución que plantea la desestimación de la reclamación de daños formulada, por estimar no concurre responsabilidad de la Administración. Se considera que la caída del árbol se debió a la gran fuerza del viento, pues, según los datos publicados por AEMET, el 5 de enero de 2012 hubo frecuentes rachas de más de noventa Kms/hora, pasándose de los 100 Km/h. tres veces (109,8; 100,8 y 101,9 Km/h), lo que se considera como temporal ciclónico que supone una fuerza mayor insuperable. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente viene atribuido al Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre) II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y normas concordantes y de desarrollo de los mismos,. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En el supuesto que nos ocupa, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la reclamación ha sido dirigida a la Administración pública competente, como titular del árbol caído, por persona que ostenta suficiente legitimación para ello, al haber sufrido los daños. El escrito de reclamación ha sido presentado dentro del plazo de un año desde el hecho lesivo (5 de enero de 2012), previsto en el artículo LRJ-PAC, puesto que, presentada la reclamación el 6 de noviembre de 2012, no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio del derecho a reclamar. IV Ante la tardanza en resolver, la entidad reclamante ha planteado recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, se estima que ello no exonera a la Administración de su obligación de resolver, según lo dispuesto en los artículos 42.1 y LRJ-PAC. V Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales y perjuicios sufridos por la entidad reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, como resulta de la documentación aportada con el escrito de reclamación. 4
5 Consejo Consultivo de Aragón Ahora bien, por la Administración se alega, como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad la existencia de fuerza mayor (artículo 39.1 LRJ-PAC), al entender que la caída del árbol se debió a la excepcional fuerza del viento. La fuerza mayor se define como aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida, por la importancia y trascendencia de la manifestación (sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 1968, de 28 de julio de 1986, de 13 de febrero de 1990, de 11 de julio de 1995, de 19 de abril de 1997, de 13 de diciembre de 2001, entre otras). Producida la caída del árbol, la prueba de concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración. En el expediente tramitado constan informes de los técnicos del servicio responsable del árbol que causó la presunta lesión indemnizable, que reiteran no haber detectado que el árbol estuviera afectado por alguna patología. Pero no aparece suficientemente acreditada la existencia de los vientos excepcionales que se alegan como causa de fuerza mayor. Inicialmente se solicitó informe de AEMET, pero no consta llegara a emitirse. En su lugar, se unen al expediente unos folios que se indica provienen de los datos publicados por AEMET, en los que no figura ninguna diligencia acreditativa de su procedencia y de su carácter oficial, que permita dejar constancia de que se tratan de auténticos, como exige el artículo 46 LRJ-PAC para la validez y eficacia de documentos y copias. Por otra parte, no aparece ninguna referencia que concrete la delimitación geográfica concreta a que se refieren los datos. Y no se han aportado al expediente otros informes que, como los de la Guardia Civil o del Ayuntamiento, pudieran confirmar la excepcionalidad del viento por la existencia de otros daños en esa fecha en otro arbolado o en otros elementos y propiedades del municipio de Benasque y su entorno. En definitiva, demostrada la existencia de unos daños sufridos por la reclamante por la caída de un árbol y no habiéndose acreditado una fuerza mayor que haga considerar roto el nexo de causalidad, se entiende que concurren en el presente caso los requisitos para que la reclamación de responsabilidad patrimonial pueda prosperar. VI En relación con la cuantía de la indemnización, se solicita la cantidad de 8.457,06 euros por los daños y perjuicios sufridos, que se acreditan con las correspondientes facturas, cuyo importe no ha sido discutido. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Que, en desacuerdo con la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada por Energías de Benasque, S.L., derivada de daños y perjuicios por la caída de un árbol sobre línea de media tensión, con una indemnización de 8.457,06 euros. En Zaragoza, a veintinueve de octubre del año dos mil trece. 6
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