DICTAMEN Nº 100 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 100 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las lesiones padecidas como consecuencia de caída sufrida en el Cementerio de Utebo (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2010, tuvo entrada un escrito presentado por X, por el que reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en el Cementerio de Utebo. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- Con fecha , siendo aproximadamente a las horas, la dicente se encontraba en el cementerio de Utebo, limpiando la lápida de su difunto padre (...) ubicada en la 5ª alzada. Para realizar estas tareas de limpieza se ayudó de una escalera metálica que a tales efectos, el Ayuntamiento había dejado a disposición de los usuarios que la requiriesen. Así y cuando ya estaba subida a los peldaños, la escalera comenzó a desestabilizarse, lo que ocasionó la caída de la dicente, cayendo al suelo de cemento. SEGUNDO.- Consecuencia de esta caída tuvo que ser trasladada en ambulancia a un centro hospitalario, Clínica Quirón, siendo reconocida por los facultativos de Urgencias, quienes le diagnosticaron: LESIONES: fractura de cabeza de húmero, fractura de segundo y tercer metatarsiano. TRATAMIENTO: swing para hombro y férula de escayola para pie clexane 40 y nolotil ampollas e ibuprofeno 600 mgs 1 cada 8 horas. (...) TERCERO.- Dado que las lesiones perduraban fue necesario que la dicente requiriera tratamiento por un fisioterapeuta (...). (...) 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Actualmente continúa con dolor y de baja médica, toda vez que los dolores y molestias no han desaparecido. No se determina la cuantía de la indemnización solicitada. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Informe del Servicio de Urgencias de la Clínica Quirón, en el que constan las lesiones manifestadas por la reclamante. Parte de lesiones remitido por el Médico de Familia al Juzgado. Parte médico de baja y sus confirmaciones sucesivas. Informe médico de Fisioterapia. Diversas facturas de su tratamiento médico. Segundo.- Mediante escritos de fecha 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Ayuntamiento de Utebo solicita informes a la Brigada Municipal de Obras y a la Policía Local de Utebo. El 25 de febrero de 2011, el encargado de la Brigada Municipal informa lo siguiente: Hago constar que me dan parte del accidente ocurrido en el cementerio y que fui a comprobar el estado de las escaleras. Recientemente se habían comprado 4 escaleras nuevas de aluminio de 6 ó 7 peldaños y una más que había ya en las mismas condiciones, son escaleras ligeras y sencillas para poder trasladarlas y poder subir a pequeñas alturas, pero si se intentan subir todos los peldaños pueden ser inestables, comprobando que pudo ser esto lo que ocurrió se procede a la retirada de todas las escaleras sencillas y encargando otras más anchas y estables para una mayor seguridad. Mediante escrito de la misma fecha, el Subinspector Jefe de la Policía Local remite los informes siguientes: 1.- Informe de dos agentes de la Policía Local, de fecha 4 de noviembre de 2010: Que a las 14:05 horas del día 03 de noviembre de 2010, se recibe llamada telefónica del encargado municipal de Cementerio comunicando que una señora se ha caído de una escalera. horas. Que los Policías actuantes se encontraban a escasos metros, llegando al lugar a las 14:06 Que en lugar se encuentra sentada en el suelo X (...). Que dicha señora manifiesta haberse caído de lo alto de una escalera la cual según ella se encontraba en mal estado. Preguntada si es necesario llamar a una ambulancia dice querer ser atendida en primera instancia por los médicos del Centro de Salud de Utebo y pertenecer a un seguro privado (...). Que tras ser avisado el Centro de Salud, los médicos de urgencias llegan al lugar a las 14:15 horas, atendiendo a la paciente y solicitando alrededor de las 14:20 horas una ambulancia para realizar el traslado. Dichos médicos abandonan el lugar a las 14:25 horas. 2

3 Que en todo momento está acompañada por su madre, la cual también manifiesta que la escalera se encontraba en mal estado, habiéndole avisado a su hija de que tuviese cuidado antes de subir y recomendándole que bajase. (...) Se adjunta fotografía de la escalera, desconociendo el estado de la misma antes de la caída. 2.- Informe ampliatorio del anterior, emitido el 10 de noviembre de Escrito de la reclamante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido al Ayuntamiento de Utebo, por el que solicita que se modifique el informe de la policía local, corrigiendo las manifestaciones que realizó su madre, puesto que ésta no avisó a la reclamante del estado de la escalera antes de subirse, sino que, cuando ya estaba subida y viendo que la escalera se rompía, su madre le advirtió. 4.- Nueva ampliación del informe inicial de la Policía Local, de fecha 3 de diciembre de 2010: En contestación al escrito presentado por X, solicitando aclaración de los términos expresados en el informe redactado por esta Policía (...), los Policías Locales abajo firmantes informan lo siguiente: Que si bien pudiese ser una mala interpretación por esta Policía del momento en el que se dijo o que no hubiese querido decir eso exactamente su madre (...), sí que es cierto que avisó a su hija (...) del estado de la misma, puesto que así fue manifestado en el lugar de los hechos. Que lo cierto es que esta Policía Local desconoce realmente cuando fueron dichas estas palabras a su hija, si antes de subir a la escalera o una vez en la misma, puesto que no estaban presentes en el momento de los hechos. Tercero.- El 28 de febrero de 2011, la reclamante presenta escrito por el que aporta nuevas facturas de sus tratamientos médicos. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, el Alcalde de Utebo requiere a la reclamante para que subsane su solicitud, mediante la cuantificación económica de su indemnización y la aportación de documentos que certifiquen el alta de sus lesiones. Asimismo, le comunica la apertura de un período de prueba. El 31 de marzo de 2011, la reclamante aporta los documentos médicos y las facturas solicitadas, manifestando que todavía no ha recibido el alta médica, por lo que no se puede determinar la indemnización correspondiente. El 2 de noviembre de 2011, tiene entrada nuevo escrito de la reclamante por el que viene a aportar nuevas facturas al expediente. El 26 de enero de 2012, la reclamante presenta escrito por el que autoriza a Doña Paloma Chinarro Hernández para que actúe en su nombre y representación ante el Ayuntamiento de Utebo. El 10 de febrero de 2012, tiene entrada escrito de la reclamante, por el que procede a cuantificar la indemnización reclamada en ,49 euros. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Cuarto.- Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2012, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El 25 de septiembre de 2012, la reclamante presenta escrito de alegaciones, manifestando lo siguiente: PRIMERO.- Que en fecha 19 de septiembre, se ha recibido comunicación de este Ayuntamiento por la que se concede a la interesada Trámite de Audiencia en el expediente de referencia. SEGUNDO.- En la aludida comunicación se contiene la posibilidad de proponer ante el Ayuntamiento la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que la Sra. X estaría dispuesta a suscribir. A este respecto, y como ya se puso de manifiesto en escrito con fecha de entrada 10 de febrero de 2012, presentado por esta parte, se venía a indicar que el importe de la indemnización que se reclama (...), es de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (...). Igualmente, en el mismo escrito, y habida cuenta de que la Sra. X aún padece secuelas derivadas del accidente, se solicitó que por ese Ayuntamiento se designara un médico que valorase las secuelas sufridas, a cuyo efecto se recibió citación de la aseguradora AXA, mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2012, al objeto de que por parte de la facultativa designada se emitiera la oportuna pericial. Como quiera que no obra en el expediente informe médico alguno facilitado por la aseguradora del Ayuntamiento, con la valoración de las secuelas, esta parte solicita QUE LE SEA DADO TRASLADO DEL MISMO AL OBJETO DE VER O NO LA PROCEDENCIA DE RECURRIR A NUEVO INFORME CONTRADICTORIO (...). Quinto.- Obra en el expediente copia de un correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2013, enviado por personal de la aseguradora AXA al Ayuntamiento de Utebo, en el que se hace una valoración total de las lesiones, secuelas y gastos médicos de ,67 euros. Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por la Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Utebo, de fecha 20 de marzo de 2013, por el que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que concurre en el presente caso una concurrencia de culpas del Ayuntamiento y de la propia interesada. Séptimo.- Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Utebo para la emisión del preceptivo dictamen. 4

5 CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. No obstante, debemos hacer una consideración especial acerca de la tramitación del procedimiento por parte del Ayuntamiento de Utebo. En dicho procedimiento, se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales establecidos tanto en la LRJAP como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; esto es, se han solicitado los informe de los servicios cuyo funcionamiento ha ocasionado los presuntos perjuicios indemnizables, se ha otorgado audiencia a los reclamantes poniéndoles de manifiesto los documentos obrantes en el expediente y se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo. Sin embargo, observamos que existen otros actos de trámite que han sido omitidos por parte del Ayuntamiento: la designación de instructor del procedimiento, la comunicación a los reclamantes de la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha de registro de su solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud (cuestiones, estas últimas, recogidas en el artículo 42.4 de la LRJAP). Consideramos que todo procedimiento administrativo debe contar con estos requisitos, para que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública, puedan obtener las máximas garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma al subirse a una escalera en el cementerio del Ayuntamiento de Utebo. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos emitidos por los profesionales intervinientes. Entrando ya en la cuestión de la relación de causalidad, debemos analizar si queda o no acreditado en el procedimiento que la lesión que efectivamente ha sufrido la reclamante se ha producido exactamente del modo en que la ha relatado en su escrito de reclamación. En él afirma que la caída se produjo porque, cuando ya estaba subida a los peldaños de la escalera, ésta empezó a desestabilizarse, cayendo la reclamante al suelo de cemento. 6

7 En relación con el tipo de escaleras que se utilizan en el cementerio de Utebo, el encargado de la Brigada Municipal reconoce en su informe que, si se intentan subir todos los peldaños, las escaleras pueden ser inestables; además, al tener conocimiento del accidente se procedió a retirar todas las escaleras de ese tipo, encargando otras con mayor estabilidad. Por tanto, desde el Servicio del Ayuntamiento se está reconociendo que las escaleras no eran las más aptas para la función que debían cumplir, al menos para alcanzar determinadas alturas. Por otra parte, se recoge en el informe emitido por la Policía Local que acudió al lugar de los hechos que la reclamante estaba acompañada por su madre en el momento de subirse a la escalera. Según los agentes de la Policía Local, la madre les manifestó que ella avisó a su hija del estado de la misma. Estamos de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, en el sentido de que, habiendo ocurrido los hechos a las 14:00 horas, con plena visibilidad, la reclamante debió advertir las condiciones en que se encontraba la escalera antes de subirse a ella. Por tanto, consideramos que concurre en el presente caso la culpa de la propia víctima del accidente, junto con la del Ayuntamiento de Utebo por no haber supervisado que las herramientas que se ponen a disposición de los usuarios del cementerio estuvieran en buen estado para su uso. Por tanto, de acuerdo con la propuesta de resolución, la obligación de responder de los daños sufridos por la reclamante debe repartirse por partes iguales entre ella misma y el Ayuntamiento de Utebo. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída accidental sufrida en el cementerio de Utebo, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 8.850,85 euros. En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece. 7

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