DICTAMEN Nº 40 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 40 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de lesiones padecidas tras sufrir una caída en la vía pública del municipio turolense de Montalbán. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de mayo de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por X, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de su abogado, por el que reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Montalbán. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- En el mediodía del 19 de julio de 2009, tras sufrir una caída en la vía pública del municipio turolense de Montalbán, el aquí dicente, dada la gravedad manifiesta del estado de su brazo, se dirigió a los servicios de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza. SEGUNDO.- La caída anteriormente descrita se dio como consecuencia del no anclaje del banco instalado por el Ayuntamiento de Montalbán en la Plaza Carlos Castel de esta localidad, lo inadecuado de un mobiliario de estas características y su emplazamiento. El aquí dicente se sentó en el mismo cuando únicamente se encontraba ocupado por otra persona, cediendo hacia atrás por el peso de ambas y provocando, con la caída, graves lesiones en el brazo derecho del perjudicado que a continuación se detallarán junto con el íter del procedimiento médico que ha padecido el perjudicado provocado por esta caída. TERCERO.- El hecho descrito merece ser considerado causa del daño ya que es en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, por cuanto que tiene una especial aptitud para producir el efecto lesivo que más adelante se referencia. Constituye, en este supuesto, la causa eficiente y próxima (causalidad adecuada), de modo que puede decirse que la actividad tomada en consideración es la determinante del daño que ha sufrido el perjudicado. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Y no solo eso, sino que además, en las circunstancias del presente caso, no cabe sino considerar que el funcionamiento del servicio público de este Ayuntamiento de Montalbán fue anormal, ya que no es sólo que el banco no se encontrara anclado de manera segura al pavimento, sino que el emplazamiento de este mobiliario se encontraba en el centro de la localidad, con un gran número de personas transitando a su alrededor y constituyendo un peligro evidente para la integridad de las personas. QUINTO.- Sometido a valoración y explorado, se emitió informe cuyo diagnóstico se basó en tendinitis muñeca dcha En 23 de julio de 2009, dada la persistencia de la sintomatología, y el evidente mal estado de su brazo derecho, el paciente hubo de acudir de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico. El resultado que consta en el informe médico emitido fue el siguiente: FRACTURA ESCAFOIDES DERECHO + FRACTURA AVULSIÓN CORONOIDES CODO DERECHO. Seguidamente, y tras dos meses de inmovilización con escayola del brazo derecho que es removida con fecha 10 de septiembre de 2009, se deriva desde traumatología al servicio de rehabilitación del Hospital Clínico Lozano Blesa, el cual con fecha 28 de septiembre de 2009 inicia tratamiento en pos de recuperar la movilidad del codo y muñeca derechos. SEXTO.- En informe solicitado al servicio de rehabilitación, se evidencia la ausencia total de evolución en el rango de movimiento del codo. De las lesiones sufridas en la caída del banco en el municipio de Montalbán, se derivan unas secuelas consistentes en la rigidez postraumática del codo, con arco de movimiento entre 125º flexión y -15º en extensión, neuropatía cubital, y pseudoartrosis en la muñeca derecha, además de una limitación severa hacia lo proximal, pasando al evidente impacto psicológico, provocado también y entre otros factores por la merma que todo este procedimiento erróneo y fallido desde un punto de vista médico, ha causado en su desarrollo como profesional, limitando ahora sus funciones y no pudiendo llevar a cabo las funciones encomendadas en cuanto a su contrato y categoría profesional como Operador de equipos en televisión, lo que le ha llevado a padecer un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Se adjunta informe psiquiátrico con fecha de 17 de mayo de Solicita una indemnización de ,97 euros. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Diversas fotografías del banco en el que, según el reclamante, tuvieron lugar los hechos. Informe de Urgencias del Hospital Lozano Blesa, de fecha 19 de julio de 2009 y 23 de julio de 2009, en los que se hace constar, respectivamente, la tendinitis de la muñeca derecha y la fractura de escafoides derecho y avulsión coronoides derecha. Informe del Servicio de Rehabilitación del Lozano Blesa, de fecha 4 de diciembre de

3 Consejo Consultivo de Aragón Informes de varias pruebas médicas. Informe psiquiátrico, del Centro de Salud Mental Delicias, de fecha 17 de mayo de Diversas facturas emitidas a nombre del reclamante, por la compra de medicinas y otros artículos farmacéuticos. Segundo.- Mediante Decreto Nº 145/2012, de fecha 5 de julio de 2012, el Alcalde acuerda admitir a trámite la reclamación presentada, nombrar instructor y solicitar informes a la Secretaria del Ayuntamiento, al técnico correspondiente y al Servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable. Mediante escrito de la misma fecha, se comunica la interposición de la reclamación a la compañía aseguradora MAPFRE. Tercero.- Obra en el expediente informe de la Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 12 de julio de 2012, acerca de la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial. También se incorpora al procedimiento informe emitido por Técnico Municipal, de fecha 13 de julio de 2012, en el que manifiesta lo siguiente: Respecto a la ubicación y situación del citado banco en el momento de los hechos, el técnico que suscribe no puede entrar a valorar ni evaluar la misma puesto que no se tienen datos que constaten la situación real en aquel momento del citado mobiliario. Respecto a esta situación, el técnico que suscribe únicamente puede hacer referencia a la documentación fotográfica que se adjunta en el escrito de reclamación como visión aproximada de la situación en la que se encontraba ubicado el banco. En la citada documentación fotográfica se observa el banco en la posición que se estima se cree dar a conocer en representación de cómo se ubica el día de los hechos, y volcado el banco hacia delante en la situación que se entiende que simularía el vuelco que se produjo y causó los daños. Tal y como se indica en el escrito, el citado banco forma parte del mobiliario urbano de la localidad, al igual que el resto de enseres como pueden ser papeleras, maceteros, etc El banco corresponde al modelo UM388 de Fundición Dúctil Benito, realizado con pies, respaldo y asiento todo en su conjunto de fundición dúctil, con un peso de 115 kg. En la ubicación que se pretende describir, el citado banco mantendría su respaldo y su posición con su parte trasera recayente al muro y barandilla posterior de la plaza tal y como se observa en la fotografía aportada. El vuelco que simula la fotografía 2, corresponde a un vuelco hacia delante, puesto que el vuelco hacia atrás no hubiera podido darse dada la propia situación del elemento, cuyo respaldo quedaría contra la barandilla posterior existente. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Según se pone de manifiesto en las fotografías que se incluyen en la reclamación, el banco no se encontraba anclado a la pavimentación de la plaza. Dada la tipología del banco, la robustez y peso del mismo, así como la situación de su ubicación que se muestra en las fotografías, suponiendo un uso correcto y racional del elemento para valorar las posibilidades de vuelco del mismo se debería realizar una reconstrucción de los hechos mencionados reproduciendo la ubicación del banco y utilizando el mismo, para identificar las posibilidades de vuelco del mismo en relación con la situación manifestada. Cuarto.- El 16 de octubre de 2012, el instructor del procedimiento acuerda admitir las pruebas presentadas por el interesado, así como solicitar a la Guardia Civil, Agrupación de Voluntarios de Protección Civil y al Centro de Salud de Utrillas que informen acerca de si tienen conocimiento de los hechos. Mediante oficio de 19 de octubre de 2012, la Guardia Civil remite el informe siguiente: - Con fecha 1 de junio de 2012, se recibe traspaso de diligencias con número 30/2012, dimanantes del Puesto de la Guardia Civil de Casablanca (Zaragoza), donde la persona que nos ocupa compareció con fecha 26 de mayo de 2012, denunciando que había sufrido un accidente con un banco, que no se encontraba anclado. - En el Puesto de la Guardia Civil de Montalbán (Teruel), no se tuvo conocimiento de los hechos, hasta el traspaso de las diligencias antes mencionadas. Por parte de esta unidad, se continuaron las gestiones con el Ayuntamiento de la localidad, quien manifestó que ya tenía conocimiento de esta circunstancia. - Del resultado de las gestiones practicadas se dio cuenta al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Calamocha (Teruel) y Fiscalía de la Audiencia Provincial de Teruel. El 24 de octubre de 2012, tiene entrada escrito de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil por el que manifiestan que no tienen conocimiento del incidente objeto de esta reclamación. El 9 de noviembre de 2012, el Coordinador Médico del Centro de Salud de Utrillas manifiesta que no consta que el reclamante acudiese el día 19 de julio de 2009 para que se le prestase asistencia médica. Quinto.- Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Sexto.- El 24 de diciembre de 2012, tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, por el que expresa, entre otras, las siguientes consideraciones: SEGUNDA.- Entre el daño causado y el funcionamiento de la Administración, queda probado que hay una relación de causalidad, que se deriva de las siguientes circunstancias que constan en el procedimiento abierto: 4

5 Consejo Consultivo de Aragón - La existencia de mobiliario urbano en mal estado de instalación, en concreto el modelo UM388 de Fundición Dúctil Benito, cuyo sistema de anclaje era inexistente en el momento en el que ocurrieron los hechos, lo que permitía además el desplazamiento de dicho banco en cualesquiera posiciones que conllevaron el que éste cediera, hecho que en caso de haber tenido una mínima sujeción, no hubiera ocurrido. - La inobservancia por parte de este Ayuntamiento al que me dirijo de las instrucciones que el mismo fabricante señala para la instalación del banco. Entre otras cuestiones que se señalarán más adelante, mencionar cómo se establece un mínimo de 25 cm de anclaje de hormigón. - El mal estado del pavimento de la plaza donde ocurrieron los hechos así como la irregularidad del terreno facilitó que el banco cediera. - Los hechos tuvieron lugar en una plaza pública abierta, junto al Ayuntamiento de la localidad a la vista de la mayoría de la población y de sus responsables, que no consideraron la oportunidad de instalar este mobiliario de forma correcta, con lo que se hubieran evitado los importantes percances causados. Acompañan al escrito fotocopia con las instrucciones de anclaje del modelo de banco en cuestión, así como un informe emitido por Arquitecto Técnico, acerca de la posibilidad de vuelco del banco, en el que se establece lo siguiente: Una vez realizados los cálculos y obtenido los resultados, parece razonable concluir que en las condiciones establecidas, una persona que se sienta con impulso en un banco de las características analizadas, puede provocar el vuelco del mismo. Dados los resultados, es muy recomendable anclar este tipo de mobiliario urbano al suelo, para evitar posibles accidentes en su uso cotidiano. Séptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 11 de enero de 2013, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debido a que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Octavo.- Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Huesca para la emisión del preceptivo dictamen. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 6

7 Consejo Consultivo de Aragón I I I En el supuesto que nos ocupa, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la reclamación ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. Sin embargo, debemos hacer un análisis especial en relación con el requisito del plazo para interponer la reclamación. A este efecto, debe recordarse que, según dispone el art de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El reclamante sufrió sus lesiones físicas el 19 de julio de 2009; así se desprende del informe de Urgencias aportado al expediente. Además, manifiesta que dichas lesiones no evolucionaron bien y necesitaron tiempo de recuperación, padeciendo en la actualidad secuelas físicas y psicológicas. El accidentado, entre los conceptos por los que reclama, señala la existencia de 674 días impeditivos y 364 días no impeditivos. Sin embargo, no especifica las fechas a las que se refiere, ni aporta documentación alguna que acredite esas fechas (por ejemplo, partes de baja y alta, informes médicos, etc). Las únicas fechas que podemos considerar ciertas son: 4 de diciembre de 2009: informe del Servicio de Rehabilitación, en donde se hacen constar los límites de movilidad del paciente. 28 de diciembre de 2009: informe del Servicio de Medicina Nuclear en el que se hace constar la evolución tórpida de las fracturas padecidas. 17 de mayo de 2011: informe de la Sección de Psiquiatría del Centro de Salud Mental Delicias, en el que se hace constar que el reclamante estuvo acudiendo al mismo mensualmente desde el 5 de julio de 2010 hasta el 5 de mayo de 2011 por trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Podemos decir que no existe documentación que acredite fehacientemente en qué fecha ha obtenido el reclamante el alta médica o, en su caso, en qué fecha se podían considerar estabilizadas las secuelas. Por lo tanto, tomando como base el informe médico más actual, esto es, el del Centro de Salud Mental, en el que se señala que el tratamiento psiquiátrico finalizó el 5 de mayo de 2011 (a pesar de que en dicho informe no se acredite que el trastorno adaptativo del reclamante traiga causa de los daños objeto de esta reclamación), podemos concluir que, el día que se presentó la reclamación (el 23 de mayo de 2012), ya había prescrito el plazo de un año para interponerla. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN IV La extemporaneidad de la reclamación haría innecesario un análisis sobre las cuestiones de fondo; sin embargo, haremos las consideraciones manifestadas a continuación. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que el reclamante ha sufrido unos daños físicos, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos, que recogen las lesiones padecidas. Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se produjo en el día, lugar y del modo en que el reclamante la ha relatado. Y, al respecto, debemos decir que no ha quedado acreditada ninguna de estas cuestiones, tal y como recoge la propuesta de resolución. En efecto, más allá de su relato de los hechos, el reclamante no aporta prueba alguna de que se haya caído, o de que la caída se produjo cuando se sentó en el banco mencionado, o de que el banco que cedió sea el que muestran las fotografías aportadas. Si bien es cierto que el interesado acredita que los bancos de este tipo instalados en el Ayuntamiento de Montalbán carecen de anclaje al pavimento, aportando un informe técnico que concluye que es muy recomendable que se sujeten para evitar vuelcos, no lo es menos que todo ello no demuestra que sus lesiones traigan causa de una caída de un banco de este tipo instalado en el municipio mencionado. En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por el reclamante, no han quedado acreditadas las circunstancias de producción de los mismos, por lo que no nos es posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída debida a la mala instalación de un banco en el Ayuntamiento de Montalbán, por haberse presentado la misma fuera de plazo. En Zaragoza, a treinta de Abril de dos mil trece. 8

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