DICTAMEN Nº 196 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 196 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños por una caída atribuida al mal estado de la calle. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de febrero de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por X señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de la Letrada, por el que reclama indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: Que el día 30 de Junio de 2011, sobre las 11:30 h., me encontraba paseando por la acera de la carretera de Logroño en Casetas, Zaragoza, a la altura del número 25, cuando tropecé al encontrar un desnivel en el alcorque o cajete que carecía de árbol y de rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante, provocándome lesiones de consideración consistentes en fractura extremo proximal húmero derecho, de las que fui auxiliada por los peatones y Como consecuencia de dichas lesiones fui sometida a intervención quirúrgica en fecha 6 de julio de 2011, procediéndose a la reducción de la fractura y estabilización con agujas de Kirschner. Tras la intervención recibí tratamiento rehabilitador ( ). Acompañan al escrito los siguientes documentos: Documentos médicos que acreditan las lesiones padecidas. Diversas fotografías en las que se muestra el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Segundo.- Mediante escritos de fecha 23 de febrero de 2012, se solicitan informes al Servicio de Parques y Jardines y a la Policía Local. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012, se informa a la correduría Aon, Gil y Carvajal la entrada de la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitándole que lo comunique a la compañía aseguradora. Tercero.- El 27 de febrero de 2012, la Policía Local emite informe manifestando que una vez consultados los registros obrantes en esta Unidad de Policía Judicial de la Policía Local, no consta intervención sobre dichos hechos. Cuarto.- El 19 de marzo de 2012, se emite informe por el Servicio de Parques y Jardines, señalando que: - El alcorque en el que hubo un árbol en la acera de la carretera de Logroño nº 25, a su paso por la población de Casetas, es propiedad municipal. - El alcorque se encuentra vacío, junto a un contenedor de reciclaje de vidrio, si bien la profundidad máxima comprobada en el día de la visita (15 de marzo de 2012) era de 3 cm ( ). - Esta Jefatura desconocía el accidente sufrido por X, hasta recibir la reclamación por parte de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial. El informe de la Policía Local y el del Servicio de Parques y Jardines se remiten a Aon, Gil y Carvajal, mediante faxes de fechas 29 de febrero y 22 de marzo de Quinto.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2012, se comunica a la abogada de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El 17 de mayo de 2012, la abogada comparece en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Asuntos Generales del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando copia de los informes incorporados al expediente, de los que se le hace entrega. El 29 de mayo de 2012, la abogada presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente: ( ) SEGUNDA.- En el expediente administrativo se constata por el Jefe de la Unidad de Arboricultura y por el Jefe del Servicio de Parques y Jardines que: En primer lugar, el alcorque en el que hubo un árbol en la acera de la carretera de Logroño a la altura del nº 25, a su paso por la población de Casetas, es de propiedad municipal. En segundo lugar, el alcorque se encuentra vacío, junto a un contenedor de reciclaje. Lo que permite concluir que, efectivamente, existía una evidente fuente de riesgo en la vía pública, por la vulneración de la Ordenanza de Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas del Municipio de Zaragoza de 27/12/2000, que se dictó en desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril y, en cuyo artículo 6.5, se contiene una referencia expresa a los alcorques en los siguientes términos: Los alcorques y canalillos que interfieren el espacio de libre circulación peatonal vendrán enrasados 2

3 Consejo Consultivo de Aragón con el pavimento circundante. Pues lo cierto es que los alcorques vacíos, sin protección alguna ni advertencia de su existencia, y con las características de profundidad y anchura concurrentes constatables en el documento fotográfico obrante en el expediente administrativo, constituía un peligro para los peatones que por ahí paseaban, posibilitando así que pudieran tropezar con tal orificio y caer, como así le sucedió a X cuando caminaba por dicha acera, cayendo al suelo y produciéndose las lesiones que constan documentalmente acreditadas, por lo que el Ayuntamiento responsable del mantenimiento y seguridad de las calzadas y aceras incumplió tal cometido. ( ) CUARTA.- Que para la acreditación de cuanto aquí se afirma y, en concreto, con respecto a la producción del accidente ( ), se solicita se tome declaración a los testigos presenciales de los hechos que deberán contestar a las preguntas del cuestionario anexo. Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el Jefe del Servicio y la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 14 de septiembre de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En la propuesta, se manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente: ( ) Que para acreditar los hechos por los que reclama aporta su declaración, varios partes médicos, los datos de dos peatones vecinos del barrio de casetas que le auxiliaron en su tropiezo y varias fotografías; de un alcorque sin árbol y sin cubrealcorque, ubicado en una acera amplia; por la que se puede transitar cómodamente, sin necesidad de introducirse o tropezar en el alcorque, no poniéndose además de manifiesto ningún otro defecto sobre la misma. Por tanto, no existía necesidad de acercarse a dicho alcorque para realizar su paseo ( ). Que respecto del lugar de la caída hay que tener en cuenta que la reclamante vive en la C/Alcubierre nº 28 y la caída se produjo según la propia declaración de la reclamante en la Carretera de Logroño en Casetas, por lo que cabe entender que la recurrente conocía la existencia del Alcorque, y que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, por cuanto se trata de una zona por la que la recurrente transita de forma habitual, ya que se encuentra cerca de su vivienda. Que según la declaración de la propia reclamante, el tropiezo se produce sobre las 11:30 de la mañana de un 30 de junio, es decir, a plena luz del día, cuando la accidentada se encontraba paseando, actividad que como muchas de las actividades humanas por no decir todas, conllevan un cierto riesgo. Si dicho riesgo se traduce en daño efectivo, debe entenderse que quien realiza dicha actividad asume el riesgo que la misma conlleva, y que no puede repercutir el daño sobre otra persona o entidad. Por otra parte, el Ayuntamiento deberá responder cuando exista un título de imputación suficiente, como puede ser cuando genere un riesgo excesivo con su actuación u omisión, o cuando provoque directamente el daño ( ). Que tal y como informe el Servicio de Parques y Jardines ( ), el alcorque se encuentra vacío, junto a un contenedor de reciclaje de vidrio, si bien la profundidad máxima comprobada en el día de la visita (15 de marzo de 2012) era de 3 centímetros. Que todas estas circunstancias apreciadas en su conjunto, permiten obtener la conclusión de que la causa de la lesión sufrida por el demandante fue, de manera determinante por su singular importancia y eficiencia, la desatención y la falta de cuidado en la deambulación, evitando la caída con una normal diligencia por su parte en el andar. Que como se indica por alguna doctrina jurisprudencial han de excluirse del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, de modo que aunque es posible que en un paseo por la calle puedan producirse situaciones de riesgo, no todas generarán responsabilidad, ya que ello no significa que todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva. Que citada a trámite de Audiencia ( ), la interesada hace alusión a la vulneración de la normativa sobre Barreras Arquitectónicas, para las personas con discapacidad (no siendo el caso, afortunadamente, de la accidentada) por lo que nos referimos al artículo 12.5 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones: La vegetación en la vía pública se dispondrá de manera que no se invada el espacio libre de paso. En el caso de que el alcorque quede dentro de dicho espacio, deberá estar enrasado y cubrirse adecuadamente ( ). Estableciendo su Disposición Final Quinta la obligatoriedad de estas medidas se establece a partir del 01 de enero de 2019 ( ). Séptimo.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los 4

5 Consejo Consultivo de Aragón daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma en la acera de Carretera de Logroño en Casetas, Zaragoza. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos aportados, que recogen la lesión padecida. Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Al respecto, debemos decir que no ha quedado acreditada ninguna de estas cuestiones, ya que la reclamante afirma que el 30 de junio de 2011 tropezó al encontrar un desnivel en un alcorque que carecía de árbol, produciéndose una fractura del húmero derecho; sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no aporta prueba alguna de que se haya caído, o de que la caída se produjo al tropezar con el desnivel del alcorque, o de que el alcorque con el que tropezó sea el que muestra en las fotografías que acompañan a su escrito de reclamación. En efecto, se aportan varias fotografías en las que aparece un alcorque carente de árbol, en el que existe un desnivel; sin embargo, como se recoge en la propuesta de resolución, la acera en la que se encuentra dicho alcorque es amplia, contando con bastante espacio para el paso de peatones. Además, se aprecian diferencias entre las fotos, puesto que en una de ellas, el bordillo de la acera que linda con el alcorque presenta algún desperfecto que no se muestra en las demás fotografías, por lo que parece que no se trata del mismo alcorque. Aunque por el Servicio de Parques y Jardines se confirma que en el lugar indicado por la reclamante existía un alcorque carente de árbol, la mera aportación de fotografías de dicho alcorque no prueba en modo alguno que los hechos ocurrieran del modo en que los manifiesta la reclamante. De manera que, no quedando acreditada la mecánica y las circunstancias de la caída, es imposible demostrar si existe o no relación de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Por otra parte, la reclamante señala en su escrito inicial que dos personas le auxiliaron cuando se produjo la supuesta caída; sin embargo, hasta la presentación de las alegaciones en trámite de audiencia no solicita que se practique la prueba testifical aportando unos formularios de preguntas. Al no aportarse la declaración de los testigos, desconocemos si habría quedado corroborado o no el relato de los hechos efectuado por la reclamante y si, efectivamente, existe la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento. En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, no han quedado acreditadas las circunstancias de producción de los mismos, por lo que no nos es posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída debida al mal estado de una acera del Ayuntamiento de Zaragoza. En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil doce. 6

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