DICTAMEN Nº 8 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 8 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de una caída producida por una inadecuada conservación de la acera en Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha de entrada el 16 de Marzo de 2012,, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Y que, a su vez, actuaba en representación de su hija menor de edad X, presentó ante el Ayuntamiento de Zaragoza una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración reclamando la cantidad de 7.810,07 euros, en base a los siguientes hechos: a) El 16 de Agosto de 2011, sobre las 17 horas, su hija X iba caminando por la calle Oviedo nº de la ciudad de Zaragoza, en dirección a su casa situada en el número de la citada calle y accidentalmente metió el pie en el agujero de una toma de agua que hacía varias semanas que carecía de tapa de registro que la protegía, de 15 x 15 cm., sufriendo una herida abierta en V en la zona tibial de la pierna izquierda. b) Como consecuencia de la caída fue atendida el mismo día en el Servicio de Urgencias del hospital Miguel Servet, siendo curada con sutura subcutánea y piel. Lesión de la que fue dada de alta el 28 de Septiembre de Para acreditar los hechos acompañó a su escrito de reclamación la siguiente documentación: - Una denuncia presentada al día siguiente, 17 de Agosto, en la Comisaría de Zaragoza San José. - Otra denuncia, formulada el mismo día de la caída por la hermana de la menor,, nacida el / /96, ante la Policía local, Policía de Barrio, Sector 4, cuyos agentes que no fueron testigos de los hechos si bien observaron que la citada tapa la cual se encuentra rota y llena de sangre a su alrededor y que la tapa de registro corresponde a la titularidad de la parcela del número. Los agentes 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN dejaron un cono de señalización en el agujero mencionado de la tapa de registro y solicitan al servicio que corresponda (Explotación de redes y Cartografía)la reposición de la tapa registro. - El parte de urgencias, que refleja herida cara anterior tibia media izda., con alta inmediata precisando que la paciente necesita curas diarias en centro de salud. - Historia clínica iniciada el 17 de Agosto de 2011 en el Centro de Salud de Torrero-La Paz y que finaliza el 24 de Septiembre de Informe de Salud de 28 de Septiembre de 2011 en el que consta que actualmente herida en fase de cicatrización por segunda intención de alrededor de 4x2 cm en región tibial izda.. - Informe de valoración del daño de la Doctora a requerimiento de la accidentada, que señala que han tardado en estabilizar las lesiones sufridas un total de 43 días, los cuales ha estado impedida para su trabajo y/o vida habitual. Refiere la presencia de una cicatriz de 10 cm. de longitud y anchura en alguna zona de hasta 2 cm que según la doctora ocasiona un perjuicio estético que calificamos como ligero, para finalmente baremar el daño por perjuicio estético en ligero (1-6) 6 puntos. La reclamación efectuada valora el importe de los daños, según el RDL /8/2004, de 29 de Octubre (actualización de 20 de Enero de 2011), en 55,27 euros por cada uno de los 43 días de impedimento (2.376,11 ) y 905,66 euros cada uno de los 6 puntos de secuelas (5.433,96 ) para un total reclamado de 7.810,07 euros. Segundo.- El Ayuntamiento de Zaragoza inició la averiguación de la conservación de la arqueta el 11 de Abril de 2012, un mes después de la reclamación, y remitió la oportuna comunicación a su Compañía de Seguros al día siguiente. Comprobado el lugar, la Inspección del Servicio de Infraestructuras comunicó el 12 de Abril de 2012 que el 8 de Septiembre de 2011 y por personal perteneciente a las Brigadas de este Servicio se procedió a la reparación del registro de la toma de agua potable y particular de la finca nº de la calle Oviedo, precisando que de acuerdo con las Ordenanzas Municipales la conservación y mantenimiento de esas tomas corresponde a su propietario. El coste de la reparación ascendió a 69,19 euros. La inspección remitió una copia de la hoja nº 2070 del BOP de Zaragoza nº 87, de 18 de Abril de 2001, en dónde figuran las Ordenanzas Municipales citadas y, en concreto, el Texto refundido de las normas particulares sobre tomas de agua y sistemas de medición del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable del Ayuntamiento de Zaragoza, en cuyo art. 2º, último inciso, se dice la toma de agua potable es de propiedad particular y corresponde al propietario su mantenimiento, conservación y responsabilidad por daños que pueda producir. Tercero.- El Ayuntamiento de Zaragoza notificó al reclamante el oportuno trámite de audiencia el 1 de Junio de 2012, que compareció en plazo para retirar el atestado de la Policía local y el informe de Conservación de Infraestructuras. 2

3 Cuarto.- El 26 de Octubre de 2012 el Jefe del Servicio de Contratación informó al Vicealcalde, Consejero de Presidencia, Economía y Hacienda, que procedía desestimar la reclamación al no existir responsabilidad de esta Administración en las lesiones reclamadas. Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, así como de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, el Consejero de Política Territorial e Interior, a requerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza, solicita de este Consejo dictamen preceptivo mediante escrito de fecha de entrada el 12 de Noviembre de 2012, acompañando a la solicitud el expediente tramitado por la Administración local y la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación evacuada por el órgano competente, el Servicio de Contratación, Unidad de Responsabilidad Patrimonial de aquel municipio. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (que introdujo el apartado 3º en el art. 142 de aquella ley) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, de 30 de Marzo, resulta competente la Comisión del Consejo para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración local, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños sufridos, según se alega, por el funcionamiento de los servicios públicos, porque es competencia del Ayuntamiento, se dice, la pavimentación de vías urbanas lo que necesariamente incluye 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN su mantenimiento, debiendo concretarse específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y la lesión padecida, con valoración, en su caso, del daño y de la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de derecho positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En este caso, se trata de la solicitud de una indemnización articulada el 16 de Marzo de 2012, fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Zaragoza, como consecuencia de una caída producida en una vía pública de ese municipio el 16 de Agosto de 2011 y cuyas heridas tardaron en curar 43 días, hasta el 28 de Septiembre de Por tanto, puede señalarse que siendo el dies a quo esta última fecha la petición de reclamación se hizo dentro del plazo del año al que se refiere el artículo LRJPAC citado. I V Analizando los requisitos antes mencionados para que exista la responsabilidad patrimonial de la administración, debemos destacar que no ofrece duda que la menor X sufrió un daño físico al producirse la herida en su tibia izquierda, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y potencialmente evaluable, tal y como se expresa en el informe de 4

5 valoración del daño corporal requerido por su padre y evacuado por una doctora especialista. Daño físico que, por otra parte, se recoge en los informes de Urgencias del hospital Miguel Servet y en los de tratamiento y cura seguidos en el Centro de Salud Torrero-La Paz. Sin embargo, entrando en el análisis de la relación de causalidad, de causa a efecto, no podemos concluir del expediente remitido que resulta acreditado en el procedimiento que la lesión sufrida por la reclamante se produjo exactamente del modo en el que la ha relatado en su escrito de reclamación. Allí se afirma que la caída de la menor, y su herida en la pierna izquierda, se produjo debido al defectuoso estado de una toma de agua particular a la altura de la parcela del número de la calle Oviedo, pero más allá de es relato de hechos, y aún cuando la policía local, que no presenció los hechos, confirmó el mismo día que la tapa de la citada toma de agua estaba rota y que había sangre a su alrededor, no se ha incorporado al expediente prueba alguna (testifical, por ejemplo) de cómo sucedió la caída o de las circunstancias que concurrieron en la misma. Por el contrario, en el Antecedente de Hecho Primero del mismo escrito de reclamación se reconoce expresamente que "la toma de agua desde hacía varias semanas que carecía de tapa registro que la protegiera. Y en la denuncia presentada ante la Comisaría de San José al día siguiente se sitúa el domicilio de la accidentada en la misma calle Oviedo, número, planta baja, es decir a escasísima distancia del lugar donde se dice por la reclamante que se produjo el accidente, razón por la cual es presumible pensar que obligadamente se conocía que desde hacía varias semanas la toma de agua en cuestión carecía de tapa de registro o la tenía rota. En definitiva, aun admitiendo que la reclamante haya podido sufrir el daño al introducir el pie en la toma de agua, no habiéndose acreditado de forma indubitada las circunstancias en las que ese hecho se produjo y reconocido, sin embargo, que antes de producirse la tapa de la toma llevaba varias semanas en la misma situación que cuando se produjo el accidente, sólo puede concluirse que el accidente se produjo de manera fortuita o accidental por probable falta de atención o cuidado al caminar por un lugar que se conocida perfectamente y al que se estaba habituado porque a buen seguro se pasaba por él varias veces al día, de modo que la lesión sufrida no puede imputarse al funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Zaragoza que de acuerdo con la Ordenanza publicada no tenía la responsabilidad del mantenimiento y conservación de la toma de agua. En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza formulada por en nombre y representación de Y que, a su vez, representa a su hija menor de edad, X, derivada de daños sufridos por el mal estado de una toma de agua particular en la acera, a la altura del nº, de la calle Oviedo, en el municipio de Zaragoza. En Zaragoza, a veintiséis de Febrero de dos mil trece. 5

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