DICTAMEN Nº 194 / 2013

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1 . DICTAMEN Nº 194 / 2013 Materia sometida a dictamen : Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración por el daño producido en un proceso selectivo de adjudicación de plazas de médicos de Equipo de Atención Primaria convocado por el INSALUD. ANTECEDENTES Primero.- El expediente remitido no está ordenado propiamente a partir de la reclamación la Sra. X, sino que se inicia con la notificación de un Oficio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que notifica al Departamento la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por la Sala Tercera, Sección 6ª, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación promovido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, por la que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, en el recurso contencioso administrativo nº 1.468/2002, sobre impugnación de la Orden del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales de 17 de julio de 2002 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la reclamante. Segundo.- La reclamación inicial se había fundamentado en los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante como consecuencia de la declaración de nulidad, por sentencia de 25 de julio de 1998, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Central de Medicina General en el concurso oposición convocado por la Secretaría General del INSALUD por resolución de 16 de julio de 1994,para acceso y promoción a plazas de personal sanitario (médico de atención primaria). La resolución del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón de 17 de julio de 2002 entendió que no podía ser responsable patrimonialmente al no haber sido autora de los actos administrativos que originaban la responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 24 de Marzo de

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende, con cita de diversas sentencias anteriores, que en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial (en principio del Estado) debe soportarla la administración a las que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia, siendo por tanto inexcusable para la administración de la Comunidad Autónoma resolver sobre la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial y, en su caso, reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a la reclamante. En consecuencia, el Alto Tribunal da lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que revoca y deja sin efecto, declarando la competencia de la administración autonómica para resolver la reclamación indemnizatoria formulada en su día por la Sra. X. Tercero.- Notificada la sentencia, el 15 de julio de 2011 el Departamento de Salud y Consumo notificó al Letrado de la reclamante que se procedía a la apertura del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicándole el órgano competente para resolverlo y el plazo para hacerlo. La apertura del expediente se notificó también a la compañía de seguros Zúrich España, S.A. que recibió la notificación el mismo día 15 de julio de Cuarto.- El 25 de julio de 2011, recibida por tanto la notificación de iniciación del procedimiento, la Sra. X presentó un escrito que intituló Interposición de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración pública en el que relata que ya el 1 de julio de 2002 había formulado reclamación frente al Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón (reclamación inicial que no figura en el expediente remitido) y que fue la que dio origen a la sentencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia en el antecedente segundo por no haber reconocido la administración autonómica su competencia para resolver la petición. En el relato de hechos de la nueva reclamación la Sra. X señala que en relación a una convocatoria del INSALUD de 16 de julio de 1994, para el acceso a plazas de personal sanitario en equipos de Atención Primaria, obtuvo en los tribunales su derecho a ser incluida en la relación de aspirantes admitidos, derecho que finalmente le fue reconocido por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 10 de mayo de 2000, atribuyéndosele una plaza en el Centro Médico Delicias Norte en Zaragoza. La plaza le fue confirmada por resolución de 8 de abril de 2002 de la Dirección General del INSALUD y publicada la resolución en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de La reclamante sostiene que los daños y perjuicios que se le ocasionaron tienen su fundamento en la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de julio de 1998, cuando anuló las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Central de Medicina General en el concurso oposición de 16 de julio de 1994 para el acceso a plazas de personal sanitario en Equipos de Atención Primaria y que dio lugar a que mientras a los aspirantes que habían superado la primera fase de oposición se les adjudicó plaza definitiva y fueron nombrados Médicos Generales de Equipo de Atención Primaria por resolución de 6 de mayo de 1996, Boletín Oficial del Estado de 21 de mayo de 1996, a ella que debió obtener su derecho a través de los tribunales esa adjudicación de plaza 2

3 no se produjo hasta el 8 de abril de 2002, de forma que -según la reclamante- la administración le habría privado, mediante un acto no ajustado a derecho, de la posibilidad de ser titular de su plaza durante seis años con todos los derechos inherentes. Quinto.- La Sra. X considera que durante ese período de tiempo de seis años ha tenido una pérdida de ingresos por importe de ,00 comparando los ingresos obtenidos durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 1996 a 8 de abril de 2002 en el puesto de trabajo que estuvo desarrollando y en uno similar al que ocupa en la actualidad y del que tenía que haber tomado posesión por haber aprobado la oposición. A tal efecto presenta un documento en el que recoge la diferencia de ingresos. Asimismo reclama daños morales cuya indemnización, dice, deberá paliar al menos en parte, el padecimiento sufrido en cuanto contribuyen a equilibrar su patrimonio, permitiéndole algunas satisfacciones para neutralizar la aflicción u ofensa que implantó. Por ese concepto reclama la cantidad de ,00. Además, reclama intereses de demora desde el 6 de mayo de 1996, sin proceder a ningún cálculo de esos intereses, aunque plantea una posibilidad alternativa de considerarlos devengados desde la fecha 1 de julio de 2002, en el momento en el que planteó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración. Sexto.- El 18 de julio de 2011, entrada el 27 de julio de 2011, la compañía de seguros Zúrich rechazó el siniestro, teniendo en cuenta que la póliza suscrita con el Gobierno de Aragón había entrado en vigor el 31 de diciembre de 1999, es decir con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal Central de Medicina General había dejado a la reclamante fuera de aquellos aspirantes que habían superado el concurso oposición y cuya posterior declaración de nulidad por los Tribunales de Justicia había dado lugar la reclamación de responsabilidad planteada. Séptimo.- El 11 de octubre de 2011, notificada el día 18 de octubre de 2011, el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia notificó al Letrado de la reclamante que no resultaba procedente la nueva reclamación presentada el 25 de Julio de 2011 puesto que ya con fecha 12 de julio de 2011 se le había notificado la admisión a trámite de la reclamación presentada el 1 julio de 2002, sin perjuicio de atender a la documentación nuevamente presentada. Octavo.- Con fecha 28 de octubre de 2011 el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo requirió del antiguo INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, información acerca de la reclamación de la Sra. X. Solicitud que reiteró el 16 de enero de

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El 9 de febrero de 2012 el Subdirector General de Gestión Económica y Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, remitió la documentación interesada. De acuerdo con esa documentación la Sra. X participó en un proceso selectivo por el turno de Promoción interna en el que no resultó seleccionada por acuerdo del Tribunal Central de Médicos Generales de fecha 22 de junio de Disconforme con esa decisión la Sra. X, junto con otros médicos, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 25 de julio de 1998 estimando parcialmente la pretensión de los actores. El 25 de octubre de 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la ejecución provisional de la sentencia y en fecha 6 de julio de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 10 de junio de 2000, del INSALUD, por la que se nombró a la Sra. X, en ejecución provisional de sentencia, médico de familia con plaza en el EAP (Equipo de atención primaria) de Universitas de Zaragoza. La resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud por la que se publica una relación definitiva de adjudicatarios de plazas de la categoría de médicos de familia en Equipos de Atención Primaria, entre las que se encontraba la reclamante, se publicó en el B.O.E. nº 58, de 8 de marzo de Posteriormente, y como consecuencia de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que la ejecución provisional de la sentencia no había sido correcta, se publicó nuevamente una lista de aspirantes por el turno de promoción interna que habían superado la fase de oposición, publicándose la citada lista el 16 de mayo de 2002 y constando la Sra. X con destino en la EAP de Delicias Norte de Zaragoza. Con fecha 29 de agosto de 2002 la Subsecretaría de Sanidad y Consumo declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad de la Sra. X planteada en el ámbito de la administración del Estado. Noveno.- El 27 de febrero de 2012, notificado el 6 de marzo de 2012, se comunicó al Letrado de la Sra. X la apertura del trámite de audiencia. Y el 19 de marzo de 2012 la Sra. X presentó un escrito de alegaciones ratificando las planteadas en su escrito de 25 de Julio de 2011 reiterando su reclamación de ,00 por daños y perjuicios y ,00 por daños morales. Décimo.- Con fecha 19 de abril de 2012 la compañía aseguradora del Gobierno de Aragón volvió a rechazar el siniestro. Undécimo.- Con fecha 28 de febrero de 2013 el Jefe de Servicio de Personal del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia remite copia de las nóminas percibidas 4

5 por X entre los períodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1996 y el 6 de julio de 2000, por un lado, y entre el 7 de julio de 2000 y el 16 de mayo de 2002 por otro. Duodécimo.- Con fecha 28 de febrero de 2013 el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón desestima la solicitud presentada por la interesada de producción del silencio administrativo. Con fecha 13 de junio de 2013 la Sra. X interpuso recurso de reposición contra la desestimación de su solicitud de que se declarase producido silencio administrativo respecto de su petición de reclamación de cantidad, recurso que no consta resuelto. Decimotercero.- Con fecha 27 de junio de 2013 el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia efectuó una propuesta de resolución por la que estimando parcialmente la reclamación formulada de responsabilidad patrimonial de la administración reconoce a la reclamante el derecho a recibir la cantidad de ,22. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma ley 1/2009, de 30 de Marzo, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por la Sra. X en relación I I 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN con los daños sufridos por importe de a causa de no haber sido incluida en la lista de aspirantes admitidos por el Tribunal Central de Médicos Generales en un procedimiento de promoción interna para médico de Equipo de Atención Primaria. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993, de 26 de Marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de derecho positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar al cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido, puesto que publicada la adjudicación de la plaza, después de haber obtenido su derecho mediante sentencia judicial el mes de mayo de 2002 la reclamación de planteó ante la administración en Julio de 2002, sin que hubiera transcurrido pues el plazo del año legalmente previsto A la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, este Consejo ha de pronunciarse, pues, acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la Sra. X. Y analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños como consecuencia del retraso que se produjo, seis años, en el nombramiento al que tenía derecho, siendo perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como acreditan con los I V 6

7 documentos requeridos por la administración actuante de comparación entre los ingresos obtenidos por la reclamante en su trabajo en la sanidad pública y aquellos que hubiera podido obtener si debidamente aprobada en el proceso de selección le hubiera sido adjudicada la plaza en Mayo de 1996 y no en Mayo de Sin embargo, a falta de otras pruebas propuestas por la reclamante este Consejo debe atender al informe del Jefe de Servicio de Personal del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia en relación con los ingresos obtenidos en el plazo de que se trata (su nominas de seis años) y los que hubiera podido obtener (en la plaza correspondiente), estimando como correcta la cantidad fijada de ,22 y compartiendo en este aspecto la propuesta de resolución del instructor del expediente. No obstante, dicha propuesta no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas por la reclamante (artículo 89.1 LRJPAC), en concreto sobre los daños morales reclamados y sobre eventuales intereses. Sobre los daños morales constituye criterio reiterado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que el principio de reparación integral en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración comprende todos los daños alegados y probados sufridos por el perjudicado, tanto los de índole material económicamente valorable como los de índole inmaterial o moral, debiendo tener en cuenta respecto de estos últimos que por su carácter afectivo carecen de módulos objetivos, de modo que deben ponderarse de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes y valorarlos en una cifra razonable que deberá determinar la propuesta de resolución (vid. entre otras muchas, STS, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 4ª, de 15 Jun (rec. 3246/2007); o de la Sección 7ª, de 10 Abr (rec. 451/2010). Por lo que se refiere a los interés de demora reclamados deberá tenerse en cuenta que el artículo LRJPAC determina su procedencia por demora en el pago de la indemnización fijada, por lo que solo podrán devengarse una vez determinada esta. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo en parte con la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la Sra. X con los daños sufridos por causa de no haber sido aprobada Tribunal Central de Médicos Generales en un procedimiento de promoción interna para médico de Equipo de Atención Primaria en la cuantía de ,22, sin perjuicio de que la propuesta de resolución deba también pronunciarse expresamente sobre los daños morales padecidos y determinar, en su caso, su importe, y sobre los eventuales intereses por demora en el pago de la indemnización fijada, sin que sea preciso una vez efectuado el pronunciamiento remitir de nuevo el expediente a este Consejo. En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil trece. 7

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