DICTAMEN Nº 15 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 15 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las lesiones padecidas como consecuencia de caída en una calle de Aísa (Huesca). ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de junio de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por X, por el que reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Aísa. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: Primero.- El día 29 de agosto de 2011 cuando me hallaba circulando en bicicleta en la Vía Pública, en el tramo entre los edificios Albergue El Aguila y Los Igloos de Candanchú, debido a uno de los socavones existentes en la calzada pública, sufrí un accidente cayendo al suelo. Como consecuencia de ese accidente debí ser atendida en el Hospital de Jaca, sufriendo lesiones diversas que luego señalo. El accidente se produjo como consecuencia directa del pésimo estado de la calzada, que presentaba varios socavones. Consta así evidenciado en la Diligencia de Inspección Ocular de la Guardia Civil que está unida a las actuaciones judiciales ( ). ( ) Segundo.- Como consecuencia del accidente sufrí las heridas y daños materiales que se especifican a continuación: 1.- Herida supraciliar derecha. De bordes anfractuosos. 2.- Herida en scalp en labio superior y abrasión. 3.- Herida frontal de bordes anfractuosos. 4.- Herida malar derecha. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 5.- Herida en mucosa bucal superior e inferior. 6.- Arrancamiento traumático del incisivo superior derecho. 7.- Fractura-luxación de IFP del 5º dedo de la mano derecha. Contusión mano derecha e izquierda. Fue imposible la reimplantación dental. Secuelas, perjuicio estético. ( ) euros. Cuarto.- La suscrita debe ser indemnizada por todos los conceptos por un total de ,59 Acompañan al escrito los siguientes documentos: Diligencia de Inspección Ocular de la Guardia Civil, en la que se manifiesta lo siguiente: En Canfranc (Huesca), siendo las 13:30 horas del día 30 de agosto de 2011, por esta diligencia se hace constar: Se realiza inspección ocular en el lugar de los hechos donde se produjo el accidente en el que la patrulla hace la siguiente valoración: Se encuentra una vía dentro de poblado más concretamente dentro de la estación invernal de Candanchú en la localidad perteneciente de AISA, ésta presenta VARIOS SOCAVONES en toda la vía por motivos que se desconocen estando en mal estado ésta, que la accidentada estaba circulando cuesta abajo cuando se produjo el accidente con pendiente de unos 100 metros no muy pronunciada, haciendo ésta en forma de curva. Que en lugar del accidente se hace un reportaje fotográfico que se puede observar la precariedad de la vía y las dimensiones de los socavones. Mencionar que en el lugar se observa como todavía hay señales del accidente así como sangre que dice ser de la accidentada. Que se hace inspección ocular de la bicicleta marca Monti modelo plegable la cual no puede rodar debido al golpe producido. Los guardabarros se han torcido y que también parece dañada la patilla desviadora del cambio trasero. Que se desconoce si hay más daños en la bicicleta que uso la propietaria de ésta (sic) ( ). Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Jaca, por el que se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones incoadas a raíz de los hechos en cuestión, señalando que no son constitutivos de delito. Informe de Urgencias del Hospital de Alta Resolución del Pirineo, de fecha 29 de agosto de 2011, en el que se recogen las lesiones padecidas por la reclamante. Informe emitido por la Clínica Dental, de fecha 13 de febrero de 2012, en el que se detallan los daños sufridos en algunas piezas dentales. 2

3 Factura emitida por la misma Clínica Dental, de fecha 21 de mayo de 2012, por un importe de euros. Informe médico de valoración del daño corporal, emitido por el Dr., de fecha 29 de febrero de Partes Médicos de Alta y de Baja. Segundo.- Mediante providencia de la Alcaldía de fecha 22 de junio de 2012, se dispone que se emita Informe de la Secretaría del Ayuntamiento sobre el procedimiento a seguir en el presente caso Dicho informe se emite por el Secretario del Ayuntamiento el mismo 22 de junio de Tercero.- Mediante resolución del Alcalde de Aísa de fecha 22 de junio de 2012, se admite a trámite la reclamación efectuada y se nombra instructor del procedimiento. Por escritos de fechas 5 de julio y 22 de junio de 2012 se remite la resolución anterior a, respectivamente, la compañía de seguros Helvetia y a la interesada, requiriendo a esta última para que, en un plazo de diez días, subsane su reclamación concretando los medios de prueba de que intente valerse. El 12 de julio de 2012 la reclamante presenta un escrito por el que procede a subsanar su reclamación, solicitando que se practique la prueba documental y que se requiera a la Guardia Civil para que proporcione copia en color del atestado. El 21 de agosto de 2012, el instructor del procedimiento emite resolución por la que admite la prueba documental, pero deniega la solicitud a la Guardia Civil de copia en color del atestado, por considerarlo innecesario. Asimismo, acuerda solicitar informe de la Guardia Civil y del encargado de obras y servicios en el núcleo de Candanchú. Cuarto.- El 6 de septiembre de 2012, el Encargado Municipal de Obras y Servicios de Candanchú informa lo siguiente: 1º.- Que el estado del vial público indicado en el expediente y concretamente el situado entre el edificio Los Iglos y el acceso al garaje de máquinas, existente frente al denominado edificio Gran Plaza de Candanchú, presentaba erosiones de unos dos o tres centímetros de profundidad y de aproximadamente 3x4 metros de superficie a lo largo de un tramo de unos 15 metros. Dichas erosiones son producto del tráfico de la máquina pisa nieves y de limpieza de viales que utilizan ese espacio del vial para virar y maniobrar en el ejercicio de sus labores. 2º.- Que con posterioridad a la situación en que se encontraba dicho vial se procedió a un parcheo con grava y asfalto, sin que dicha actuación de mantenimiento supusiera una utilización 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN anormal de materiales o la realización de trabajos adicionales de pavimentación, entrando dentro de la normalidad de las tareas de mantenimiento de los viales de Candanchú. 3º.- Que las erosiones del pavimento eran perfectamente visibles y evidentes por cualquier espectador objetivo y por supuesto por cualquier usuario del vial. Quinto.- El 10 de octubre de 2012, la Guardia Civil remite informe en el que se manifiesta que: A) Al tratarse de una denuncia por un particular, y ser una causa civil, la patrulla se limitó a tomar fotografías y examinar el lugar que determinó la denunciante. Según la Real Academia Española (RAE), la palabra socavón en su segunda acepción es un hundimiento del suelo por haberse producido una oquedad subterránea. Como no sabemos la procedencia de esos agujeros en el terreno, donde escribimos socavón debiera de constar bache, que según la RAE, en su primera acepción es un hoyo en el pavimento de calles, carreteras o caminos, producido por el uso u otras causas. En el reportaje fotográfico que se realizó se tomó como referencia un Terminal SIRDEE, cuyo grosor con batería es de aproximadamente cuatro (4) centímetros. Al colocar en ciertas partes del bache el Terminal SIRDEE quedaba a ras con la superficie de la calzada, con lo que se puede determinar que el bache llegaba a tener aproximadamente cuatro (4) centímetros de profundidad. La anchura y longitud de este era variable, siendo en su parte más extensa de aproximadamente centímetros, y de 100 centímetros de longitud y de forma irregular. También detallar que se trataban de varios baches de diferente tamaño, grosor y geometría. B) La supuesta sangre se encontraba en el pavimento, y no en el interior del bache. Debido a la carencia tanto de medios como de formación en análisis clínico no pudimos determinar que, en efecto, la sustancia color burdeos que suele caracterizar a la sangre seca fuera sangre, ni que esta, en caso de serlo, fuera de la denunciante. C) El deterioro de la calzada era fácilmente apreciable por un observador imparcial, hasta el punto de que al pasar con el vehículo oficial había que reducir la velocidad y se hacía patente el bache desde el interior del vehículo con un bamboleo ostensible. Sexto.- Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El 13 de noviembre de 2012, la abogada de la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que manifiesta que concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Acompaña al escrito copia de escritura de poder de representación. Séptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 30 de noviembre de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X. 4

5 Octavo.- Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Aísa para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída sufrida por la misma en la calzada de una calle del Ayuntamiento de Aísa. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido unos daños físicos, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos y en el informe pericial de valoración del daño corporal, que recogen las lesiones padecidas. Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Y, al respecto, debemos decir que no ha quedado acreditada ninguna de estas cuestiones, tal y como recoge la propuesta de resolución. En efecto, más allá de su relato de los hechos, la reclamante no aporta prueba alguna de que se haya caído, o de que la caída se produjo cuando iba en su bicicleta al tropezar con un socavón de la calzada, o de que el socavón en el que se introdujo sea el que muestran las fotografías del atestado de la Guardia Civil. Si bien es cierto que la interesada denuncia los hechos ante la Guardia Civil, y los agentes realizan una inspección ocular del lugar indicado por la reclamante, no lo es menos que las manifestaciones de los agentes únicamente hacen prueba de que en la calle que ellos inspeccionan efectivamente existen socavones y se aprecian restos de sangre. Y, aunque puede que existan indicios de que en ese lugar se produjo un accidente, en modo alguno se puede concluir, a la vista de las pruebas obrantes en el expediente, que las 6

7 lesiones padecidas por la reclamante tengan el origen que afirma en su escrito de reclamación. En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, no han quedado acreditadas las circunstancias de producción de los mismos, por lo que no nos es posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída debida al mal estado de una calzada del Ayuntamiento de Aísa. En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece. 7

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