DICTAMEN Nº 149 / 2012
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- César Cordero Paz
- hace 7 años
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1 DICTAMEN Nº 149 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por el hundimiento de la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito, de fecha de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón de 19 de octubre de 2004, X, designando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por los daños derivados del accidente de tráfico acaecido el día 10 de noviembre de En dicho escrito, se manifiesta: ( ) Que en fecha lunes 10 de noviembre de 2003, iba conduciendo mi camión transportando una carga de cebada, y sobre las 19 horas mientras circulaba por la carretera A-1235 me sobrevino un accidente de circulación al ceder y hundirse el asfalto y firme de la carretera, y me salí de la vía por el lado derecho, rompiendo la valla y volqué con el camión y caí por el talud o ribazo del terraplén, yendo a caer en un campo plantado de chopos. Accidente que aconteció por culpa del hundimiento de la calzada, debido al mal estado del asentamiento del firme, de la carretera autonómica A-1235 a la altura del kilómetro , dentro del término municipal de Alcolea de Cinca, mientras iba circulando normalmente en dirección Albalate de Cinca, en la recta antes de llegar al puente sobre el río Cinca, me orillé a la derecha para dejar pasar a 2 vehículos que circulaban detrás de mí, cuando de repente el terreno cedió, se hundió el suelo de la carretera bajo las ruedas por mi lado derecho, y no pude evitar salirme de la carretera por el lado derecho, caí con el camión por el ribazo (allí la carretera, al ir acercándose al río, está unos metros más elevada que los campos circundantes) y volqué, yendo a caer en la arboleda de la cuneta y desparramándose toda la carga de cereal que llevaba en el camión por el suelo de tierra. Solicita una indemnización total de ,11 euros, que incluiría los siguientes conceptos: 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Por el valor de reparación del vehículo, euros. - Por el servicio de grúa, 2.556,29 euros. - Por desvolcar el camión, 255,20 euros. - Por los perjuicios a su negocio como transportista y el lucro cesante que le supone la pérdida del camión, euros. El reclamante acompaña a su escrito los siguientes documentos: a) Tarjeta de Transporte y Permiso de Circulación del vehículo. b) Solicitud de baja del vehículo en la Jefatura de Tráfico de Lleida. c) Atestado de la Guardia Civil, Destacamento de Fraga, en el que se hace constar lo siguiente: Observaciones de los instructores: La carretera A-1235, a la altura del lugar del accidente se encuentra en obras y señalizado como tal. De la inspección ocular realizada, se observa como la parte más próxima del margen derecho próximo a la bionda ha cedido, lo que provoca que el conductor del camión se salga de la vía por el margen derecho. El asfalto presenta un hundimiento de una profundidad de unos 50 cm. El tramo está señalizado con las señales de peligro obras, velocidad máxima 40 km/h y estrechamiento. Según el diagrama del tacógrafo, la velocidad del camión en el momento del accidente es de 40 km/h. Se observan daños en el ribazo provocados por el camión en 3 chopos y 12 metros de ribazo derribado propiedad de ( ) vecino de Alcolea ( ). Probables causas del accidente: Hundimiento de parte del margen derecho de la vía por fallo en asentamiento. d) Fotografías del lugar del accidente. e) Informe pericial de Zurich Seguros, en el que consta un valor venal del vehículo por 3000 euros, valor de reparación de euros y valor de los restos de euros. f) Fotografías del estado del vehículo. g) Diversas facturas por el servicio de grúa. h) Escrito de la Asociación Provincial Empresarial de Transportes de Mercancías por Carretera de Lleida, por el que se informa al reclamante que, según la Ley 16/1987 de Ordenación de los Trasportes Terrestres, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, dará lugar a indemnización. i) Factura de S.A., por un importe de 4272,62 euros, por la cebada que se perdió en el accidente. 2
3 Segundo.- Obra en el expediente escrito, de fecha de entrada 8 de noviembre de 2004, suscrito y firmado por abogada, en nombre y representación de X y de la Compañía Zurich España, por el que se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en los mismos hechos relatados en el antecedente anterior. En este caso, se solicita una indemnización de 4.956,29 euros para el dueño del vehículo (valor venal del camión, euros, más un 30% de afección, 900 euros, más 1.056,29 euros de gastos de rescate y remolcaje) y euros para la aseguradora, en virtud de la suma abonada al asegurado, por los gastos de remolcaje y rescate. Se adjuntan al escrito, además de otros documentos ya presentados por el transportista, fotocopia de la póliza de seguro y finiquito de indemnización firmado por el transportista por la suma de 1500 euros. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2004, la abogada, presenta escrito en el que señala que, habiendo tenido noticia de que el transportista había presentado una reclamación anterior, solicita que se le tenga por desistida en la reclamación que formuló en su nombre, continuando con la reclamación interpuesta en nombre de la aseguradora. Tercero.- Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2005, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procede a nombrar Instructora para el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Cuarto.- Mediante Orden de 16 mayo de 2005, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, procede al cambio de instructor del procedimiento. El 4 de agosto de 2005, el Consejero acuerda la acumulación de los expedientes de responsabilidad patrimonial iniciados por X y Zurich España, S.A., acumulación que se comunica a los abogados de los interesados, mediante escritos de fecha 22 de julio de 2005, requiriéndoles la aportación de determinados documentos. Mediante escritos de la misma fecha, se comunica la instrucción del procedimiento a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. Quinto.- Mediante escritos de fecha 22 de julio de 2005, la Instructora del procedimiento solicita a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Fraga, y al Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca que emitan informe acerca de los hechos, las circunstancias del accidente y de la calzada en el momento del mismo. Mediante oficio de fecha 19 de agosto de 2005, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Fraga, emite informe en el que se señala lo siguiente: 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 1.- A la llegada de la fuerza instructora al lugar de los hechos, el camión matrícula L-8146-L, se encontraba en el lugar de los hechos en un campo de labor, volcado sobre su lateral izquierdo. La posición final de los mismos, así como los daños en el asfalto, fueron fotografiados. 2.- En relación a las causas del accidente, es parecer de los Agentes el hundimiento de parte del margen derecho de la vía posiblemente por un fallo en asentamiento. 3.- Se observan daños a lo largo de todo el lateral izquierdo del vehículo afectando tanto a la cabina del camión como a la bañera. Como consecuencia del vuelco se aprecian daños en el techo de la cabina del camión. 4.- El aviso se recibió sobre las horas y la llegada de la Fuerza Instructora al lugar fue sobre las horas. 5.- Por lo que respecta a la velocidad a la que circulaba el vehículo accidentado, según manifestación del conductor es de unos 40 km/h. No obstante no se pudo retirar el disco diagrama del tacógrafo el día del accidente para poder comprobar dichos extremos, quedando este en poder del conductor de dicho vehículo. Sexto.- Mediante escrito de fecha de presentación 18 de agosto de 2005, la abogada de Zurich España realiza alegaciones en relación con la documentación solicitada por la instructora del procedimiento. El transportista presenta el 24 de agosto de 2005 escrito por el que aporta la siguiente documentación: - Copia compulsada de DNI. - Declaración de la indemnización recibida de la aseguradora. - Copia compulsada del Permiso de Conducir. - Facturas de. Séptimo.- Obra en el expediente la documentación relativa al recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Zurich España SA contra la Diputación General de Aragón por la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aseguradora (documentos nº 18 a nº 27). Consta, entre otros documentos, la sentencia por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por Zurich España SA, al considerar que la Administración Aragonesa ha incumplido su deber de mantenimiento de la calzada en la que tuvo lugar el accidente y, por tanto, sí existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. Octavo.- Por Orden de fecha 26 de julio de 2011, se procede al cambio de instructor en el procedimiento iniciado por X. 4
5 Obra en el expediente escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, del Justicia de Aragón, por el que solicita información del estado de tramitación del expediente, a causa de la queja presentada por el reclamante. Mediante escrito de 20 de octubre de 2011, se informa al Justicia de los trámites seguidos y el estado actual del procedimiento. Noveno.- Se remite escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 al abogado del reclamante, requiriéndole la aportación de los documentos acreditativos del pago de las facturas presentadas y la justificación documental de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante por la paralización del camión. El 17 de enero de 2012, el reclamante presenta escrito por el que aporta los documentos acreditativos del pago de las facturas y, como justificación de sus ingresos, copias de las declaraciones de IVA e IRPF de los años 2000 a Décimo.- Mediante escritos de fecha 8 de marzo de 2012, el instructor del procedimiento comunica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la apertura del trámite de audiencia a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la parte reclamante. Undécimo.- El 23 de marzo de 2012, Aon, Gil y Carvajal, S.A., remite escrito de la compañía Zurich España, en el que indica lo siguiente: Primera.- Que analizado el contenido de la documentación obrante en el expediente administrativo entendemos que existe un nexo causal entre el daño reclamado y un funcionamiento normal o anormal de esta administración y por consiguiente entendemos que el Ayuntamiento (sic.) debería emitir resolución estimatoria. Segunda.- Que tanto por el lucro cesante al que se hace alusión en la reclamación, como por la carga del camión no se aportan las facturas y los albaranes que justifiquen las pérdidas que reclama. Tercera.- En relación a los traslados del vehículo queda acreditada en virtud de las facturas y albaranes aportados y teniendo en cuenta que ya ha sido abonado por nuestra parte en virtud de nuestras obligaciones contractuales la cantidad de 1.500, la cantidad de 1056,25. Cuarta.- Que en cuanto al valor del coche se ha podido demostrar que el valor venal del coche asciende a la cantidad de 3000 a la que aplicaríamos un 20% por el valor de afección. A éstos debemos descontarles del valor de los restos del mismo, por lo que por dicho concepto se deberá indemnizarle en la cantidad de Duodécimo.- El Instructor del procedimiento formula una propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, al considerar que sí existe nexo causal entre los 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras, si bien se difiere en la cuantía, otorgándose una indemnización de 7.534,11 euros, más los correspondientes intereses legales. Decimotercero.- De acuerdo con o establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, así como lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, mediante escrito de fecha de entrada en dicho Consejo 31 de mayo de 2012, acompañado de todo el expediente y de la propuesta de resolución. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe muy superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. 6
7 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado por las fotografías tomadas por la Guardia Civil en el lugar del siniestro, así como su descripción de los hechos en las diligencias practicadas). Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo causal entre el daño y el servicio público de mantenimiento de la carretera. Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada por el reclamante ha de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus posibilidades, al haber instado la instrucción de unas diligencias por parte de los agentes de la Guardia Civil desplazados al lugar del accidente, de las que resulta, con la presunción de verosimilitud 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN derivada de dicha intervención oficial, la existencia del accidente y la forma de producirse, por el hundimiento de la calzada, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho de este dictamen. En cuanto al fondo del asunto, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de Estado han señalado reiteradamente que la Administración debe responder de los daños ocasionados por el deficiente estado de conservación o mantenimiento de las carreteras, por tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado "la omisión de las medidas precautorias adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...", siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad en nuestro Derecho Positivo. En definitiva, del expediente se deduce la concurrencia del requisito indispensable del nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras, existiendo título suficiente de imputación a la Administración titular de la carretera de la responsabilidad por los daños sufridos, al no haber probado la Administración la presencia de fuerza mayor ni culpa imputable al perjudicado, lo que debe conducir a la estimación de la reclamación formulada. V En cuanto a la cuantía de la indemnización, entendemos, al igual que hace la propuesta de resolución, que debe diferir de la solicitada por el reclamante, puesto que no se ha probado que todos los daños sufridos por el mismo sean consecuencia del siniestro que da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en relación con los perjuicios sufridos en el vehículo siniestrado, se justifica documentalmente en el procedimiento que el mismo tenía un valor venal de euros, siendo el valor de los restos de euros. Por tanto la indemnización por este concepto debe ser de euros. También se justifica el abono del valor de la carga transportada y que se perdió en el accidente, por un importe de 4.272,62 euros; así como los gastos de desvolcar el camión (255,20 euros) y de remolcarlo (2.556,29 euros), aunque ésta última cifra hay que minorarla por el importe recibido por este concepto de la compañía aseguradora (1500 euros). En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, estamos de acuerdo con la propuesta de resolución, en que son aplicables a la relación contractual que pudiera existir entre el transportista y el remitente o destinatario de la mercancía transportada, pero no al accidente en el que se basa la reclamación. Y, por último, en cuanto al lucro cesante, el reclamante alega que debido a la pérdida de su vehículo, se quedó sin su negocio, ya que no pudo seguir llevando su empresa de transportes sin tener un camión propio. Sin embargo, de acuerdo con la propuesta de 8
9 resolución, consideramos que el reclamante podía haber continuado con su actividad mercantil si hubiese alquilado o adquirido un nuevo vehículo. Así, la suma total de indemnizaciones por daños materiales asciende a un importe de 7.543,11 euros, más los intereses legales correspondientes. Podemos concluir que se produce la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica porque existe nexo de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras y los daños sufridos por el reclamante; sin embargo, se difiere en la cuantía de la indemnización. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a consulta, entendemos que concurren en el presente supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de indemnizar los daños materiales producidos al vehículo en cuestión, en atención a las razones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en la cantidad de 7.543,11 euros, más los intereses legales correspondientes. En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil doce. 9
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