LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS?

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1 DOCENTES DE MADRID ESTÁ REALIZANDO UNA CAMPAÑA DE ASESORAMIENTO LEGAL DEL PROFESORADO MADRILEÑO SOBRE TEMAS DE INTERÉS PROFESIONAL PORQUE tú eres lo importante. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS El sistema de Responsabilidad civil establecido por la Reforma del Código Civil de 1991 (art CC), estaba ideado para ser aplicado a todo tipo de centros docentes, tanto públicos como privados. Pero en la actualidad, salvo alguna disposición común, sirve para regular básicamente la RC en los centros privados. La razón es que los centros públicos se encuentran desde hace dos décadas en el ámbito de lo que se conoce como la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS? El art de la Constitución Española ya estableció que Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. No obstante este mandato constitucional exigía para su plena efectividad una regulación específica por parte de una ley aprobada por el Parlamento. Esta Ley no fue otra sino la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común aprobada el 26 de noviembre de 1992 que regula esta responsabilidad patrimonial de las AAPP del art.139 al 146. En su art establece que: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos Y por su parte el art dice Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio

2 Esta norma (Ley) administrativa consagra un sistema de responsabilidad civil objetiva directa y total de la Administración Pública acorde con los nuevos tiempos y exigencias de nuestra sociedad (a diferencia del Código Civil como hemos visto). Basta que el daño sufrido por el particular sea causado por la prestación del servicio público para que tenga derecho a ser indemnizado. La Administración únicamente queda exonerada de responsabilidad en los casos de fuerza mayor. Esta normativa lógicamente es de aplicación a los centros docentes públicos de tal modo que producido un daño a o por un alumno menor de edad, durante el tiempo de control y vigilancia del profesorado, la Administración Pública, que es la titular del centro docente (en nuestro caso la Comunidad de Madrid) tiene la obligación de indemnizar, con independencia de que exista o no culpa o negligencia de los profesores. Para declarar esta responsabilidad de la Administración Pública Educativa deben darse los siguientes presupuestos o requisitos: - Un funcionamiento normal o anormal (no funciona, funciona tarde o funciona mal) del servicio público educativo (En los centros docentes se suele producir por un mantenimiento insuficiente de las instalaciones y materiales o por una vigilancia insuficiente de las actividades con alumnos). - La existencia de un daño, evaluable económicamente e individualizable que el perjudicado no tenga la obligación de soportar y que no sea consecuencia de fuerza mayor. - La existencia de una relación de causalidad entre la lesión o daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo. Acreditados estos requisitos han de indemnizarse los daños sufridos por cualquier estudiante, sea menor o mayor de edad, docente o tercero ajeno al centro, haya ocurrido el hecho en el centro o fuera de éste realizando actividades autorizadas. En conclusión, hoy en día es imposible exigir la responsabilidad civil de manera directa y única al docente de un centro público sino que debe demandarse siempre a la Administración Pública. Por lo tanto los perjudicados pueden demandar: - Bien exclusivamente a la Administración Pública (Comunidad de Madrid). Esta es una condición sine qua non. - O bien conjuntamente a la Administración Pública y al profesor si ha incurrido en culpa (art.1902 CC). Hay que tener en cuenta que, como no ha desaparecido la responsabilidad civil por hechos propios, que se mantiene plenamente vigente en el Código Civil, el profesor no puede evitar ser demandado si incurre en culpa, pero al menos ya no es necesario demandar al profesor (de hecho es bastante irrelevante demandarle a efecto de que el perjudicado cobre la indemnización por la enorme solvencia de la Administración Pública). El procedimiento de reclamación de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas

3 Viene regulado en El Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo todo el procedimiento administrativo para solicitar a la propia Administración Pública que indemnice el daño. El particular perjudicado debe formular una reclamación administrativa previa haciendo constar una estimación económica de los daños y perjuicios (materiales y morales). Asimismo en ella debe relatar los hechos y circunstancias del accidente, concretando el momento y lugar. También puede proponer y aportar pruebas sobre la veracidad de los hechos y daños (imágenes captadas por teléfono móvil, fotografías, dictámenes médicos y testigos). Para acreditar los gastos por razón de los daños sufridos es necesario adjuntar facturas (p.ej en el caso de los morales serían facturas del psicólogo para superar el shock). El plazo de ejercicio será de 1 año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Se presenta ante la Administración competente (en nuestro caso Consejería de Educación) que nombra un instructor del procedimiento que procede a conceder un trámite de alegaciones al interesado, la práctica de pruebas previstas, la emisión de informes (p.ej del centro docente dando cuenta de las circunstancias del accidente o fecha de inicio de obras, datos de la empresa contratista, inicio de obras, relación del perjudicado con el centro etc). Este instructor deberá pronunciarse sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, la valoración del daño y la cuantía de la indemnización (Si estos datos son inequívocos desde el principio. existe un procedimiento abreviado en el que el órgano administrativo puede reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de 30 días) A continuación el instructor formulará su propuesta de resolución que elevará al órgano competente para resolver: En nuestro caso el consejero de Educación. Si esta resolución desestima la pretensión del perjudicado, queda agotada la vía administrativa previa por lo que este particular debe acudir a la vía judicial y concretamente a la jurisdicción contencioso-administrativa que es quien conoce de los asuntos concernientes a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública y en consecuencia la única competente para resolver la responsabilidad civil de los centros docentes públicos aunque intervengan particulares o seguros de RC Nota. En muchas Comunidades Autónomas hay un protocolo específico que es remitido a los centros docentes para que los equipos directivos sepan los pasos a seguir en caso de un hecho dañoso: Hay un modelo de solicitud standard de responsabilidad patrimonial en caso de accidente escolar. La comunicación del accidente escolar es firmada y emitida por la Dirección a la Consejería de Educación y a la compañía de seguro. Son necesarios los Seguros de RC en los centros públicos? El hecho de que la Administración sea la responsable de los centros públicos, hace innecesaria la contratación de seguros de RC como ocurre con los centros privados No obstante la mayoría de las Consejerías de Educación han concertado pólizas que aseguran los riesgos exigibles a la Administración por responsabilidad patrimonial con un límite de cobertura. Ver ANEXO I. Seguro de RC de la Comunidad de Madrid Si hay concurrencia de varias Administraciones Públicas responsables

4 En los centros públicos docentes (colegios) los Ayuntamientos tienen la propiedad de los edificios e instalaciones y la obligación de mantenerlos mientras que las Comunidades Autónomas son los titulares de los centros docentes. La responsabilidad de cada administración será atendiendo a criterios de competencia, intensidad de la intervención y solo cuando no sea posible tal determinación habrá una responsabilidad solidaria según el art 140 de la Ley 30/1992 La acción de reclamación de la Administración Educativa contra el profesor El art de la Ley 30/1992 establece que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. A diferencia de los centros privados en que la acción del titular del centro era de responsabilidad civil y de carácter opcional, en este caso la acción de la Administración Pública es de responsabilidad administrativa y de carácter obligatorio). No obstante la existencia de este mandato obligatorio para la Administración, esta acción de reclamación (o acción de regreso) plantea una serie de problemas prácticos que van a dificultar su aplicación por lo que su incidencia real va a terminar siendo muy reducida (salvo en aquellos casos de acciones dolosas o claramente intencionadas del profesor que también pueden originar una responsabilidad penal). A saber: - La culpa del profesor no se presume hay que probarla. - Es difícil concretar la noción de culpa grave (en contraposición a culpa leve). Debería tratarse de una imprudencia temeraria y figurar como tal en la sentencia que reconozca la responsabilidad del centro este grado de culpa del profesor concreto. En definitiva el profesor no responde si la negligencia no es muy grave. - La existencia de esta acción de responsabilidad administrativa no excluye del todo la responsabilidad civil personal del profesor frente a los alumnos perjudicados (art.1902 CC) Si hay una pluralidad de profesores implicados y no se puede determinar la responsabilidad concreta del responsable, hay una responsabilidad solidaria. El plazo de ejercicio, ante el silencio de la Ley 30/1992, es el plazo general de 15 años desde que la Administración pagó la indemnización. Es un plazo muy amplio para una acción secundaria que contrasta con el breve plazo de un año para exigir la responsabilidad civil. La expresión profesor o docente incluye a todos los que tengan un deber de guarda y vigilancia de menores como monitores de excursiones o campamentos, vigilantes de comedor. Quedan excluidos el personal administrativo, de limpieza y conserjes. CONCLUSIONES 1.- Se ha producido un desplazamiento de la responsabilidad civil indirecta del profesor concreto al titular del centro docente tanto público como privado (con la reforma del código civil de 1991).

5 2. No obstante, lo anterior, el profesor concreto que ha incurrido en culpa (negligencia) no queda exonerado del todo de su responsabilidad civil directa por lo que puede ser demandado conjuntamente con el titular del centro docente. 3. Ahora bien, como ya no es necesario probar la culpa (negligencia) del profesor concreto (RC directa) para exigir la responsabilidad civil (directa o indirecta) del titular del centro docente, lo normal es demandar exclusivamente a este último que es más solvente y olvidarse de demandar personalmente al profesor. 4. En los centros docentes privados, en caso de producirse un daño, se presume la culpa del titular del centro que, sin embargo puede probar su diligencia por lo que las demandas suelen ser conjuntas contra el titular del centro (por RC directa: culpa al organizar o por RC indirecta: culpa al elegir) y contra el profesor (por RC directa: culpa al vigilar). 5. En los centros docentes privados, el titular del centro también puede reclamar civilmente contra el profesor concreto en caso de incurrir en culpa grave o dolo (=intencionalidad) 6. En los centros públicos, en caso de producirse un daño, responde siempre la Administración pública (responsabilidad patrimonial) independientemente de que haya existido culpa personal o no de un profesor (RC directa), y de si es causado por un funcionamiento normal o normal del servicio público (responsabilidad objetiva). En consecuencia, las demandas suelen dirigirse exclusivamente contra la Administración Pública. 7. En los centros públicos, la Administración Pública está obligada a reclamar administrativamente contra el profesor concreto en caso incurrir en culpa grave o dolo (=intencionalidad), pero de facto no suele ejercitar casi esta acción RC directa por los hechos propios (acción u omisión con culpa) se imputa al causante del daño. RC indirecta por los hechos de otros (bajo su guarda) se imputa a quien debe responder por ellos. (p.ej daños que causen o se causen a si mismos los alumnos).

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