DICTAMEN 6 / 2008 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 6 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Server, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de junio de 2006 M.G. presentó en el Registro del Servicio Aragonés de Salud escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerar que ha existido un error en el tratamiento instaurado después de una fractura de escafoides que sufrió el 1 de junio de 2004, lo que le ha producido unos daños irreparables, al padecer síndrome de Suddeck, encontrándose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de protésico dental, por lo que se le debe indemnizar en la cuantía legalmente establecida. Mediante escrito de 20 de junio de 2006, el Director del Hospital Universitario Miguel Server, de Zaragoza, requiere de la reclamante la especificación de las lesiones producidas y su presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, y la proposición de prueba, aportando cuantos documentos considere oportunos. Atendiendo dicho requerimiento, la interesada presentó, con fecha 5 de julio de 2006, escrito en el que concreta que la lesión que padece se identifica como síndrome de Suddeck en mano izquierda, como consecuencia del tratamiento médico que se le dio a la fisura de escafoides padecida el 1 de junio de 2004, y de la que no ha curado correctamente al parecer por la mala colocación de la férula, fijando en euros el importe de la indemnización; además, aporta resolución de 22 de marzo de 2006 de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión, con la advertencia de que puede ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría en un plazo no superior a dos años, que puede permitir su reincorporación a su puesto de trabajo. Dicha resolución considera el siguiente cuadro clínico: fisura escafoides izquierda, posterior s. distrofia refleja, neuropatía focal sensitivo-motora desmielinizante grado 3 en nervio mediano izquierdo. 1

2 Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2006 se notifica a la reclamante el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, de fecha 1 de septiembre anterior. Asimismo se comunica la reclamación a la compañía con la que está contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil. Por otra parte, se solicita la historia clínica del paciente, que es incorporada al expediente, así como los correspondientes informes médicos de los facultativos que han intervenido en el proceso asistencial. Obran en el expediente dos informes médicos, uno emitido el 16 de abril de 2005 por un facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica, y otro emitido el 11 de abril de 2006 por otro facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. En el primero de dichos informes se resume la historia clínica (traumatismo de muñeca izquierda con diagnóstico de dudosa fisura de escafoides y colocación de enyesado; nueva consulta a las dos semanas, presentando el enyesado destrozado, roto y blando, por lo que se le coloca nuevo; a los dos días, visita a Urgencias por sensación de yeso apretado sin presentar alteración de sensibilidad en mano o dedos; el 29 de junio de 2004, nueva consulta en ambulatorio por dolorimiento en mano, retirada de enyesado para exploración, presentando aspecto de Süddeck incipiente, por lo que es dejada sin yeso y se coloca vendaje compresivo; el 13 de julio se prescribe tratamiento médico con calcitonina, calcio y analgésicos, así como rehabilitación; nueva consulta en septiembre, con el mismo tratamiento; a la de octubre no acude, por olvido; en febrero 2005 ha terminado la rehabilitación, con mejoría parcial, se suspende el tratamiento con calcitonina por náuseas, y se reanuda rehabilitación; en marzo, la paciente refiere disestesias en tres dedos y se pide EMG que confirma la compresión del nervio mediano, posiblemente por neurodistrofia de mano, aparte de apreciarse en consulta signos clínicos sugestivos de neurosis), exponiendo, en síntesis, que se trata de una lesión banal prolongada meses y meses y que por último presenta un cuadro de rigidez calificable de neurótica, por lo que no debe continuar tratamiento, sin perjuicio de reevaluar la conveniencia de operar el túnel carpiano. En el segundo de los informes, emitido el 11 de abril de 2006, se indica que en revisión efectuada el 1 de julio de 2005 la paciente estaba clínicamente mejor de dolor y con mejor movilidad, siendo remitida a Cirugía Vascular para valoración; el 22 de diciembre de 2005 se apuntó en lista de espera como preferente para intervención de túnel carpiano izquierdo, siendo intervenida el 2 de abril de 2006, cursando un postoperatorio dentro de la normalidad. Obra asimismo en el expediente el informe emitido por la inspección médica con fecha 2 de abril de En dicho informe, después de describir los hechos, la secuela alegada (déficit funcional afectando a la movilidad de la mano) y toda la información practicada, se expone el siguiente juicio crítico: a) el factor más importante en la selección del tratamiento para una lesión de escafoides es la determinación de la estabilidad, con una férula o vendaje enyesado; b) las dos complicaciones propias de este tipo de fracturas son la necrosis avascular del fragmento distal y la pseudoartrosis, sin que conste que ninguna de ellas se diera en este caso; c) sin embargo, la complicación más frecuente de los traumatismos óseos en extremidades es la distrofia simpático-refleja (DSR), también denominada atrofia de Suddeck, cuya causa no se conoce pero se cree puede estar motivado por una respuesta desproporcionada o anormal por trastorno del sistema nervioso simpático, existiendo en un 60-75% de los casos el antecedente de una lesión traumática 2

3 previa; d) no existe una prueba que de el diagnóstico definitivo de la DSR, y no todos los casos clínicos presentan los clásicos síntomas y signos, lo que, unido al hecho de que las alteraciones radiológicas suelen ser tardías, dificulta su identificación; e) a largo plazo, en general, el pronóstico es favorable, siendo la sintomatología más prolongada en los miembros superiores, aunque su evolución es imprevisible, con secuelas de escasa relevancia pero molestas para el paciente; f) en el caso analizado consta como factor de riesgo de DSR el antecedente de un traumatismo menor y el diagnóstico de una fisura escafoides que, si bien fue precozmente tratada, constituye un tipo de lesión predisponerte; g) no hay datos objetivos que indiquen un manejo inadecuado de la lesión escafoides ni relación causal entre las actuaciones del servicio de salud y el devenir de la complicación, habiendo sido adecuado el planteamiento terapéutico de la lesión traumática y de la complicación inherente. En definitiva, no considera acreditada ninguna relación causal con las invocadas limitaciones funcionales, cuya irreversibilidad, en caso de producirse, podría relacionarse con la aparición de una neuropatía mixta desmielinizante o con la imposibilidad de continuar el tratamiento hormonal para evitar la desmineralización, pero no con el manejo del proceso previamente padecido, que se ajustó al estándar exigible, con mejoría final tras una evolución prolongada. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de manifiesto el expediente a la reclamante, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación, la reclamante no presentó escrito alguno. Puesto asimismo de manifiesto el expediente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Administración, aportó dictamen médico, suscrito por tres facultativos, en el que, tras resumir los hechos y las actuaciones sanitarias realizadas, concluye que el paciente sufrió una fractura del escafoides correctamente diagnosticada y tratada según los protocolos actuales, sin perjuicio de lo cual la paciente sufrió una complicación inevitable, que estadísticamente se produce en un 3-12% de los casos, denominada distrofia simpáticorrefleja, cuyo origen es desconocido para la medicina, no dependiendo de la técnica de tratamiento y sin que exista un tratamiento bien establecido, sin que exista dato alguno de mala praxis. Tercero.- En fecha 2 de agosto de 2007, el instructor del procedimiento ha formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por considerar que no existen datos objetivos que supongan que el largo proceso asistencial no se ajustara a la lex artis, no existiendo en consecuencia nexo causal directo entre el daño que pretende ser reconocido y la pretendida causa originadora del mismo, la actuación del servicio público. Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado, la Consejera de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen, preceptivo, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007, registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 14, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado. 3

4 CONSIDERACIONES JURIDICAS I Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En efecto, el art c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio dispone que en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Comoquiera que el carácter preceptivo o facultativo del dictamen deriva del hecho de que la cantidad reclamada sea o no superior a euros, en atención a lo dispuesto para los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de las Cortes de Aragón, de Medidas Tributarias y Administrativas, es indubitado que en la presente reclamación, dado su importe, el dictamen ostenta naturaleza preceptiva. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Órgano Consultivo (art del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). I I La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a 4

5 ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y de sus agentes debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la lex artis ad hoc y no a obtener un determinado resultado curativo, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner al servicio de los usuarios los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. Sentado lo anterior, y no habiendo nada que objetar acerca del cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto; con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido en la normativa aplicable, debe entrarse en el fondo del asunto, en el análisis de la concurrencia en el caso de que se trata de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, cuya existencia puede, en mera hipótesis, identificarse en este supuesto con la secuela invocada por la reclamante y que ha dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión. Así centrada la cuestión, resulta que la reclamante se limita a fundamentar su solicitud indemnizatoria en una hipotética mala colocación de la férula, dentro de un tratamiento por posible fisura de escafoides, pero de la lectura del expediente se deduce que no existe el más mínimo elemento probatorio que la reclamante haya aportado al procedimiento, constando sin embargo diversos informes médicos de los que se deduce que el tratamiento aplicado fue el correcto, aunque ello no impidiera la aparición de una complicación inevitable que carece de relación de causalidad con el tratamiento aplicado, que fue en todo conforme a la lex artis. 5 -III-

6 En definitiva, no acreditada mala praxis médica ni relación alguna de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se pretende sufrido, no cabe imputar responsabilidad a la Administración Pública actuante, y así, no reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta innecesario entrar a valorar tanto el daño causado cuanto la hipotética cuantía de la indemnización. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de nexo causal, debiendo, por tanto, ser desestimada la reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen. En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil ocho. 6

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