DICTAMEN Nº 64 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 64 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de enero de 2012 se presentó en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito fechado en ese mismo día, suscrito por, (citando como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado de Zaragoza Sr. ), en el que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración por daños derivados del fallecimiento de su esposo y padre X, acaecido el pasado 27 de noviembre de 2011 en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza aduciendo que no se encontraban conformes con la asistencia recibida por aquél en dicho Hospital, al haberse producido un diagnóstico erróneo de los padecimientos que sufría. A juicio de los reclamantes, el fallecimiento fue debido al incorrecto diagnóstico del padecimiento del Sr. X al acudir éste al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet a las 13 horas del día con dolores de cabeza, mareos y vómitos, siendo remitido a su casa sin hacerle prueba alguna, reapareciendo los síntomas con mayor gravedad esa misma noche, siendo trasladado urgentemente al mencionado Hospital donde falleció a las 23 horas por derrame cerebral. Solicitaban una indemnización de cuantía indeterminada (en todo caso superior a ) más intereses. Acompañaban a la solicitud escrito en el que los reclamantes nombran al Abogado Sr. como representante, copia de los D.N.I., informe de urgencias, informe anatomopatológico e informe de la autopsia. Segundo.- Por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, con fecha , se acordó la incoación del oportuno procedimiento 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN administrativo, notificándose a los interesados y al Médico Inspector Dr., designando como Instructora del procedimiento a. También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. que es la que cubre estos riesgos al Gobierno de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente la historia clínica del paciente del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, informe clínico, registro de enfermería de UVI, informe de del Coordinador del Servicio de Urgencias del HUMS, informe de la autopsia, informe de del Jefe de la Unidad de Urgencias del HUMS, partes de reclamación, así como el informe de 9 de octubre de 2012 del Especialista en Neurología Dr., para Dictamed, S.L., asesoría médica de la compañía de seguros Zurich, en el que se afirma que la actitud adoptada por los médicos que atendieron en Urgencias al paciente fue correcta y ajustada a los datos clínicos obtenidos de la historia, exploración y evolución del paciente en ese momento. Además, se ha incorporado al expediente el informe del Inspector Médico actuante, Dr., de 12 de abril de 2012, desfavorable a la estimación de la reclamación presentada al entender que la asistencia prestada al paciente fue acorde a la lex artis. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: X, de 47 años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes personales de enfisema pulmonar, peritonitis y tabaquismo activo, el , en torno a las 13 horas, acudió a Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS) relatando cefalea de una hora de duración, de predominio frontal, acompañada de mareo leve con sensación de giro de objetos y un vómito, sin referir fiebre ni alteraciones en el habla o en la marcha ni dolor centrotorácico, ni síncopes. Refirió desencadenarse el mareo con el giro de los ojos o la cabeza. A la exploración estaba consciente, lúcido y orientado, con buen aspecto general. Se efectuó exploración con el siguiente resultado: Tensión arterial 100/81, pulso 75 pmm, saturación de oxígeno en sangre normal (97%) mucosas hidratadas, ningún signo de infección. Auscultación cardiopulmonar con ritmo regular sin soplos, buena ventilación pulmonar. Abdomen blando, depresible y sin signos de peritonismo. Se efectuó exploración neurológica constatando Glasgow 15/15, fuerza y sensibilidad normales, ausencia de localidades neurológicas, ausencia de signos de irritación meníngea, marcha normal, Romberg negativo (prueba de función cerebelosa normal). A la vista de esos síntomas y descartado un problema neurológico, se presumió vértigo periférico posicional benigno y se prescribió tratamiento vasodilatador (Dogmatil cada 8 horas), analgésico (paracetamol 1 g cada 8 horas), control por el médico de atención primaria y volver a urgencias en caso de empeoramiento. Esa misma noche, en su domicilio, el Sr. X presentó adormecimiento en la hemifacies izquierda, dificultad para articular palabras (disartria), acorchamiento en hemicuerpo izquierdo con pérdida de fuerza y disminución del nivel de conciencia, por lo que se avisó al 061 recibiendo atención facultativa en el domicilio. El médico asistente sospechó accidente cerebrovascular agudo, por lo que solicitó traslado en UVI móvil. Durante el traslado sufrió episodio convulsivo con depresión respiratoria, precisando 2

3 Consejo Consultivo de Aragón Reanimación Cardiopulmonar Avanzada con descompresión torácica, recuperando el pulso y la respiración. Posteriormente, sufrió nueva braquicardia y parada cardiaca en asistolia, sin respuesta a las maniobras de resucitación, falleciendo a las 23 horas. La autopsia puso de manifiesto infarto de troncoencéfalo de 12 a 24 horas de evolución, producido por trombosis troncobasiliar y de las arterias vertebrales. Quinto.- Por resolución de se concedió a los reclamantes el oportuno periodo de audiencia dentro del cual, una vez examinado el expediente, formularon escrito de alegaciones fechado el , a través del Letrado, insistiendo en su reclamación. Sexto.- En fecha , la Instructora del procedimiento, ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, afirmando que los profesionales actuaron en todo momento de acuerdo a la lex artis ad hoc, sin que exista acción negligente alguna en las actuaciones analizadas. Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en el Consejo el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de este Consejo Consultivo, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada al Sr. X y la muerte que le sobrevino en el citado Hospital de Zaragoza. Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los 4

5 Consejo Consultivo de Aragón servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede asegurarse. (SS.T.S. de y ). Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados revelan que el Sr. X, en su primer ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, el 27 de noviembre de 2011 a las 13 horas, fue tratado correctamente de acuerdo con la sintomatología presentada por éste y los datos ofrecidos por el mismo. Los síntomas que presentaba en aquel momento (sensación de giro de los objetos con el movimiento, sin acompañarse de otras anormalidades neurológicas), como justifica en su informe el Inspector actuante, es uno de los cuadros más frecuentemente asistidos en Urgencias y típicamente característico de una alteración benigna del oído interno (vértigo), que suele acompañarse de vómitos y se resuelve con tratamiento dilatador bascular. En el ingreso efectuado esa misma noche, el paciente sí presentó síntomas neurológicos (pérdida de nivel de conciencia, pérdida de fuerza motora, dificultad para articular palabras y alteraciones sensitivas) que pudieron hacer pensar en un proceso isquémico cerebral, que fue adecuadamente tratado aunque, desgraciadamente, no evitó su fallecimiento puesto que el infarto del troco del encéfalo producido por una trombosis masiva del territorio troncobasilar y de las arterias vertebrales, presenta una altísima tasa de mortalidad. Por todo ello debemos concluir que no puede entenderse probado que hubiera existido un retraso en la formulación del diagnóstico por parte de los facultativos intervinientes en la primera asistencia prestada al paciente, quien en ese momento no presentó ningún síntoma que pudiera hacer sospechar algo distinto que un simple vértigo. Si a ello sumamos el hecho de que, en el segundo ingreso en Urgencias, una vez producidos los síntomas, el tratamiento dispensado al paciente, aunque finalmente no resultara eficaz para conservar su vida, fue correcto, habrá que concluir que la actuación médica se ajustó a la lex artis. El principio de la obligación de medios en el campo de la asistencia pública sanitaria resulta matizado unánimemente, tanto por la doctrina jurídica como por la jurisprudencia, en el sentido de que la buena praxis médica queda establecida mediante la utilización de todos los medios disponibles por la ciencia y la técnica en cada momento y caso concreto, garantizándose así la protección de la salud, protección que no siempre alcanza un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas, o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin espera. En conclusión, dada la apreciación de una correcta práctica médica a lo largo de todo el proceso asistencial y constatado el cumplimiento de la obligación de medios por parte de los facultativos intervinientes, falta uno de los requisitos esenciales en el campo de la responsabilidad patrimonial sanitaria para que pueda prosperar la presente reclamación. Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria, formulada respecto al fallecimiento de su padre y esposo X. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6

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