DICTAMEN Nº 136 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 136 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2011 Abogado, actuando en nombre y representación de X, presentó en el Registro del Departamento de Salud y Consumo, mediante correo certificado por procedimiento administrativo, una reclamación relatando los siguientes hechos: - Que la Sra. X fue intervenida en el Hospital de San Jorge de Huesca el 11 de mayo de 2007 por razón de un diagnóstico de síndrome del túnel carpiano izquierdo, realizándose neurolisis del nervio mediano. Se le dio de alta el 12 de mayo de 2007 siendo la paciente citada para consulta los días 18 y 23 de mayo de El 8 de junio de 2007 acudió al Traumatólogo del Hospital de San Jorge puesto que observaba disminución de la movilidad y fuerza en la mano intervenida. Fue remitida al Centro de Fisioterapia de Sabiñánigo para realizar rehabilitación, pero tras 14 sesiones el dolor se acrecentó y aparecieron además dolores en la articulación del codo y del hombro. - El 27 de julio de 2007 el Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital San Jorge de Huesca informó que los dolores eran compatibles con una neuropatía focal por atrapamiento del nervio mediano izquierdo a través del carpo, de grado leve. 1

2 COMSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Los días 10 de septiembre y 25 de octubre de 2007 pasó consultas con el Traumatólogo sin que mejorase su situación y el 11 de noviembre se llevó a cabo un estudio RN de la muñeca resultando la existencia de cambios fibrosos y cicatrizales residuales a nivel de los tejidos blandos para la cara palmar del carpo y ligamento transverso. - Debido a la lesión solicitó y se le reconoció una pensión por incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de la profesión habitual (del expediente no se deduce cuál era la profesión) el 4 de enero de El 26 de mayo de 2009 fue nuevamente intervenida por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital de San Jorge, siendo dada de alta el 27 de mayo de 2009 y citada para consultas externas el 25 de junio de Como quiera que no tenía mejoría y los dedos tercero y cuarto habían quedado paralizados acudió a Urgencias y posteriormente a consultas del Traumatólogo, quien le prescribió nuevamente tratamiento de rehabilitación por Fisioterapeuta. - Tras realizar una queja fue citada y remitida al Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital San Jorge, en donde diagnosticaron el 31 de julio de 2009 axonotmesis de la rama digital IV del nervio mediano. - Durante el resto de 2009 y 2010 ha acudido a rehabilitación en el Hospital de Jaca sin observar mejoría. Y paralelamente ha sido atendida por la MUTUA y el Servicio de Traumatología de FREMAP. - El 26 de febrero de 2010 fue citada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza para acudir a una consulta el 10 de mayo del mismo año. El neurocirujano del Hospital señaló que no podía valorarla ya que había sido operada en dos ocasiones y su problema debía ser tratado en la Unidad de la Mano y no en Neurocirugía. Formuló la correspondiente queja y desde el Hospital Miguel Servet se le informó que no disponían de una consulta específica de Unidad de Mano y que su problema sería estudiado por un equipo médico que, finalmente, aconsejó que fuera tratada en el Hospital de San Jorge. Ante estos hechos la reclamante considera que las intervenciones quirúrgicas no fueron adecuadas y tampoco lo fue el diagnóstico y los medios puestos a su disposición para curar su padecimiento, de tal forma que no se actuó con celeridad y los tratamientos no fueron acertados. Reclama daños por un periodo de incapacidad entre el 26/5/2009 y el 30/12/2009 que valora a razón de un día de hospitalización y 219 días no impeditivos, para un importe de ,11 euros. Más 4.984,38 euros por el concepto de secuelas y ,00 euros por daños morales. Para justificar las afirmaciones y daños presenta un informe del Dr., médico especialista en rehabilitación que formula la siguiente impresión diagnóstica de la paciente: a) Padece una neuropatía sensitiva, del nervio mediano derecho, por atrapamiento de la muñeca, con un bloqueo de la conducción nerviosa sensitiva en grado leve (conducción nerviosa motora, normal). 2

3 b) Una neuropatía, sensitivo motora, del nervio mediano izquierdo, por atrapamiento en la muñeca, con un bloqueo de la conducción nerviosa motora en grado leve y de la conducción nerviosa sensitiva en grado leve-moderado. c) Y, una axonotmesis incompleta, de la rama colateral sensitiva radial, del nervio mediano izquierdo para el cuarto dedo de la mano. En la impresión diagnóstica del doctor no se identifica el origen de tales padecimientos. También aporta un informe del Dr., médico, Máster en Valoración del Daño Corporal por la Universidad de Valencia. El informe relata la historia clínica de la paciente en el Hospital de San Jorge, en el Centro de Fisioterapia de Sabiñánigo, en FREMAP y en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, y relaciona también pruebas complementarias efectuadas a la paciente en los años 2004, 2007, 2009 y Además realiza una entrevista y exploración de la paciente en los meses de abril y mayo de Tras un extenso estudio de la neuropatía periférica padecida por la Sra. X incluye una valoración médico legal y llega a la conclusión de que ha recibido una mala asistencia consecuentemente con que no se pusieron los recursos terapéuticos correctos con un insuficiente tratamiento y un daño hiatrogénico no existente previamente. A esta conclusión añade que se puede considerar como una oportunidad perdida la demora de un traslado a un centro especializado y la falta de actuación precoz y con celeridad respecto de una situación médica que lo requería determinando, tras analizar otros aspectos no relevantes a la cuestión planteada, que no se ha cumplido la lex artis médica. SEGUNDO.- El 10 de mayo de 2011 por el Servicio Provincial de Salud y Consumo se solicitó del Gerente del Sector de Huesca la historia clínica de la paciente y los informes profesionales de quienes hubieran participado en el proceso. En esa misma fecha se comunicó al Abogado de la reclamante la incoación del procedimiento, el plazo y el órgano para resolver, siendo recibida la notificación el 12 de mayo de TERCERO.- El 30 de junio de 2011 la Dra., del Hospital de San Jorge, emitió informe señalando que tras la primera intervención, que supuso una mejoría a la situación previa tal y como lo acredita la valoración efectuada el 22 de julio de 2008, la paciente presentaba una cicatriz dolorosa que es una complicación recogida en el consentimiento informado (con antecedente de haberse presentado el mismo proceso en la otra mano), discrepando de que no se hubieran puesto los medios terapéuticos, materiales y humanos para el diagnóstico y el tratamiento de la paciente. 3

4 COMSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Un día antes la Dra., también del Hospital de San Jorge, había informado que fue intervenida por segunda vez por recidiva del cuadro el 25 de mayo de 2009, sin incidencias en la intervención ni complicaciones postoperatorias. Tras los estudios realizados y porque con el tratamiento fisioterápico no mejoraba la sintomatología solicitó un estudio electro EMG de control el 13 de julio de 2009 sin que pudiera valorar sus resultados puesto que la paciente no acudió a la citación para recogerlos. CUARTO.- El 23 de agosto de 2011 la Secretaría General Técnica solicitó informe técnico de la Inspección Médica, informe que se produce el 7 de febrero de El Inspector Médico concluye que del análisis de los documentos obrantes en el expediente no se deduce ningún fallo, error o negligencia en las indicaciones quirúrgicas o en los procedimientos operatorios efectuados, para concluir que el empeoramiento al que se refiere la paciente tras la cirugía no resulta científicamente achacable a la técnica quirúrgica inadecuada, destacando que la paciente había firmado consentimiento informado en el que se le informaba de los riesgos de la intervención entre los cuales aparecían destacados las secuelas que ahora sufre. En cuanto a los medios empleados la Inspección considera que los medios diagnósticos y terapéuticos fueron los disponibles y adecuados en cada momento. Previamente a ese informe se incluye en el expediente otro fechado el 22 de agosto de 2011 firmado por el Dr., Jefe de Sección de COT, del Hospital de San Jorge. En el informe se señala que desde el 13 de noviembre de 1992 se trata a la paciente de alteración de la conducción sensitiva de ambos nervios medianos. Refiere que la primera operación, la efectuada el 16 de octubre de 2006, se realizó mediante concentración externa en la Clínica Alto Aragón de Huesca, y que posteriormente ha sido revisada por Consultas Externas del Hospital San Jorge practicándose el 26 de mayo de 2009 una neurolisis del nervio mediano izquierdo, siendo revisada posteriormente por sintomatología de hiperestesia y anestesia palmar a nivel de territorio de nervio mediano, sin que consiga mejorar de su padecimiento, siendo la última revisión realizada la practicada el 22 de octubre de 2009 por el Dr.. Este informe no efectúa ninguna valoración sobre el padecimiento o el origen de las secuelas que ahora sufre la reclamante. QUINTO.- Con fecha 26 de marzo de 2012 se notificó a la reclamante la apertura de un plazo de audiencia, durante el cual podría presentar alegaciones y todos los documentos que estimase procedentes. El 2 de abril de 2012 la Sra. X se personó en el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia para retirar copia íntegra del expediente. No consta que presentarse durante el plazo conferido escrito de alegaciones. SEXTO.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, de 4

5 fechado de entrada el 30 de mayo de 2012, adjuntando el expediente administrativo y una propuesta de resolución en sentido desestimatorio. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra puesto que se reclama la suma de ,49 euros. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños y secuelas que se habrían ocasionado, según se alega, por la falta de atención y un inadecuado tratamiento en la segunda operación de síndrome de túnel carpiano izquierdo que le habría dejado una secuela de neuropatía n la mano. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). I I 5

6 COMSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En este caso, se trata de daños que se habrían producido, según la reclamante y los informes que presenta, el 30 de de Diciembre de 2009 fecha en la que se identifica la lesión como estable e influyente en la aptitud de la reclamante al punto que le sirve para valorar los días impeditivos (219) computados desde que el 26 de Mayo de 2009 fue intervenida por segunda vez, por lo que habiendo sido enviada la reclamación al Departamento, entonces, de Salud y Consumo según acredita el sello de reja de correos que figura en el escrito, el plazo de un año para el ejercicio del derecho a reclamar había transcurrido. No obstante, la reclamante manifiesta que a través de su abogado se había dirigido por carta al Hospital de San Jorge el 21 de Mayo de 2010 anunciando su voluntad de interponer la correspondiente reclamación en solicitud de indemnización por los hechos anteriormente expuestos, por lo que sirva la presente reclamación a efectos de interrumpir la prescripción. Esa carta, en efecto, figura en el expediente como documento número 28 unido al escrito de reclamación de 19 de Abril de 2011, inmediatamente a continuación de una certificación de Correos acreditativa del envío en esa fecha de un burofax al Hospital de San Jorge, siendo remitente el Sr., letrado que formuló después la reclamación, pero en la copia unida al expediente no aparece la adveración con fecha, firma y sello de la oficina de correos que acredite que esa carta con el contenido antes parcialmente transcrito fuera precisamente la remitida al Hospital. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS, Sala Tercera, de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010) el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para reclamar. I V 6

7 Situación que, sin embargo, no puede suponer que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse, dice el alto tribunal, al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o, al menos, de aquellas cuya concreta reparación se pretende (SSTS, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011), y ello aun cuando la lesión o secuela pueda estar necesitada de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas realizadas con posterioridad. Así, el art. 6 del Reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no impone al reclamante en el momento de instar el procedimiento más exigencia que especificar las lesiones sufridas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño, si ello fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, siendo al órgano que tiene la competencia para la instrucción del procedimiento a quien corresponde determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución. En este caso, y como acreditan los propios documentos aportados por la reclamante, desde el 30 de Diciembre de 2009, fecha en la que ella misma establece el final de los días no impeditivos para evaluar el daño padecido y en la que el informe médico aportado a su instancia identifica la lesión como estable y susceptible de ser valorada, pudo ejercitar la acción de responsabilidad, sin que el anuncio por carta de la voluntad de interponer la correspondiente reclamación pueda ofrecer para esta Consejo Consultivo, al margen de la certeza o no de la comunicación a la que se ha hecho referencia, efectos interruptores de la prescripción, puesto que eso fuera así la acción se podría ejercitar de manera indefinida vulnerando lo dispuesto en el artículo LRJPAC y el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9,3 CE (SSTS, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011 y 11 Jun. 2012). La apreciación del transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción hace innecesario analizar las restantes cuestiones planteadas sobre la atención dispensada a la reclamante o la vulneración de la lex artis en las operaciones quirúrgicas que le fueron realizadas. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, aunque estableciendo el dies a quo para el inicio del computo de la prescripción el 30 de de Diciembre de 2009 y no el 6 de Agosto de 2009, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X En Zaragoza, a diecisiete de Julio de dos mil dos. 7

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