DICTAMEN Nº 67 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 67 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Obispo Polanco, de Teruel. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2011 se recibió en el Registro General del Gobierno de Aragón un escrito de X designando para oír notificaciones el despacho del Abogado de Zaragoza, formulando una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria como consecuencia de una defectuosa actuación médica en el Hospital Obispo Polanco de Teruel. En la citada reclamación se indicaba, sustancialmente, lo siguiente: - Que, X, de 67 años de edad, acudió al hospital el 31 de enero de 2011 para realizar una artoplastia en la cadera izquierda según una intervención programada. - Que, realizada la operación tuvo problemas de dolores y moratones en las piernas por lo que se le practicó una ecografía encontrando un trombo en el gemelo. A pesar de que se le administró heparina los dolores aumentaban. - Que, dada su situación fue trasladada en helicóptero al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde fue operada de inmediato. - Que, al tiempo de formularse la reclamación sigue ingresada en el Hospital Miguel Servet. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Que, a juicio de la reclamante no fue debidamente atendida ya que debió ser trasladada a Zaragoza con anterioridad y, además, no se le informó de las secuelas posibles por la intervención realizada. SEGUNDO.- Se incorpora al expediente un informe del Servicio de Traumatología del Hospital Obispo Polanco, de Teruel, en el que se relata la intervención producida el día 31 de enero de 2011 y el seguimiento efectuado a la paciente los días 1, 2, 3 y 4 de febrero. En el seguimiento se observa a nivel de tibial posterior trayecto ocupado por trombo. No tiene foco espontáneo compatible con TVP a dicha unidad, razón por la cual se pide hoja de interconsulta urgente a Cirugía General para seguimiento y tratamiento. Sin embargo, el día 5 de febrero la situación no mejora y se diagnostica cuadro de isquemia aguda de la extremidad inferior izquierda y comentado el asunto con Cirugía General, se procede a su traslado urgente a Cirugía Vascular del Hospital de referencia Miguel Servet de Zaragoza. TERCERO.- La Sra. X a través de su Abogado comparece en el expediente del 13 de abril de 2011 y aporta nueva documentación, aquélla relativa a la declaración de incapacidad total de su hijo que presentaba un diagnóstico compatible con Síndrome de Down. Aporta también un informe de alta del Hospital Universitario Miguel Servet de fecha 24 de marzo de 2011 en donde se refleja la siguiente evolución: La paciente a su ingreso presentaba una isquemia aguda de extremidad inferior izquierda muy avanzada con signos de prenecrosis muscular en compartimentos de pierna izquierda. Es intervenida apreciándose rotura de pared posterior de arteria femoral común izquierda y trombosis secundaria de femoral superficial y sector distal. Pese a la intervención practicada, con la que se consigue revascularizar la extremidad y recuperar pulsos distales, dado el avanzado grado de isquemia previa a la intervención se produjo necrosis vascular y cutánea extensa afectando prácticamente a todos los grupos vasculares de pantorrilla por lo que se considera inviable la extremidad y se procede a practicar amputación supracondilea. La paciente a juicio del hospital presentaba una incapacidad completa para la deambulación por la que precisará el uso de silla de ruedas y deberá iniciar tratamiento rehabilitador por lo que deberá ser remitida al Servicio de Rehabilitación. CUARTO.- El 7 de abril de 2011 el Director del Servicio Provincial comunica al Abogado Sr. Agoiz la admisión de la reclamación, el plazo y el órgano para resolver. QUINTO.- El 23 de febrero de 2011 el cirujano de guardia del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Obispo Polanco señala que el día 4 de febrero fue requerido por el Servicio de Traumatología para valorar a la paciente X por presentar trombosis venosa profunda en extremidad inferior izquierda. El informe señala que en la exploración presentaba edema en pantorrilla izquierda con signo de Homans + y hemorragia superficial en cara anterolateral de la pierna. El pulso pedio era positivo. La Eco Doppler realizada ese día mostraba a nivel tibial posterior un trayecto 2

3 ocupado por trombo, sin compresión de la vena que no tenía flujo espontáneo; todo ello compatible con TVP a ese nivel, precisando que dado que la paciente había sido recientemente operada y portaba drenaje productivo se le prescribió heparina de bajo peso molecular para continuar seguimiento por parte del Servicio de Cirugía. La Eco Doppler realizada el día 1 de febrero de 2011, a las 12:33, dio como resultado el siguiente: No hay signos directos ni indirectos de TVP en el trayecto estudiado que es de femoral común hasta troncos tibio peroneos. La Eco Doppler practicada el 4 de febrero de 2011, a las 12:00 h., dio el siguiente resultado: Desde femoral común a poplítea no se identifican signos directos o indirectos de TVP, a nivel de femoral; a nivel de tibial posterior se ve un trayecto por trombo, no se comprime la vena y no tiene flujo espontáneo, todo lo cual es compatible con TVP a ese nivel. SEXTO.- En la historia figura un consentimiento informado en relación con la implantación de una prótesis de cadera suscrito en Teruel el 26 de octubre de En la descripción de riesgos típicos figuran, entre otros, los siguientes: obstrucción venosa con formación de trombos, hinchazón de la pierna correspondiente y en raras ocasiones se complica con dolor torácico y dificultad respiratoria (embolia pulmonar) que puede conducir a la muerte. lesión de los vasos de la extremidad. Si la lesión es irreversible puede requerir la amputación de la extremidad. Con fecha 25 de enero de 2011 se suscribieron consentimientos informados para anestesia y transfusiones. En la propia reclamación se señala que la otra cadera de la paciente, la derecha, había sido operada hace años (no se precisan cuántos) en el mismo hospital. El consentimiento informado para el traslado interhospitalario fue suscrito el 5 de febrero de También figura el consentimiento informado quirúrgico de fecha 7 de marzo de 2011, previamente a la amputación de la pierna. Y los de la misma fecha para anestesia y reanimación preoperatoria. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN SÉPTIMO.- El 21 de noviembre de 2011 le fue reconocida a la paciente por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales un grado de discapacidad del 60% computable desde el 1 de septiembre de 2011 hasta su revisión el 31 de diciembre de OCTAVO.- El 12 de septiembre de 2011 la Doctora, Médico Inspector del Departamento de Salud y Consumo, emitió en correspondiente informe. La Inspectora tras analizar la historia clínica incorporada al expediente y tras hacer lo que estima un exhaustivo estudio de la bibliografía relacionada con el problema suscitado concluye que: No se aprecian irregularidades en el consentimiento informado ni en la profilaxis antitrombótica que siguió a la paciente. Tampoco se aprecia mala praxis en la actuación de los especialistas que realizaron un seguimiento exhaustivo de la paciente. Pese a ello y pese la rapidez con que se pueden desarrollar ese tipo de lesiones, la derivación se realizó más tardíamente de lo deseable pues el informe de Cirugía Vascular menciona una isquemia muy avanzada a la llegada de la paciente a ese servicio (en el Hospital de referencia Miguel Servet). Esa sospecha de pérdida de oportunidad junto con el resultado desproporcionado de amputación de pierna nos hace concluir, siguiendo la vía del RD 429/93, de Responsabilidad Patrimonial, que esta Inspección Médica considera que sí se dan los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad por parte de la Administración. NOVENO.- El Secretario General Técnico del Departamento efectúa el 6 de marzo de 2013 una propuesta de resolución en la que establece que no queda acreditada la existencia de mala praxis o actuaciones contrarias a la lex artis, pero sí una demora en la remisión al Servicio de Angiología, Cirugía Vascular y Endovascular del Hospital de referencia (Miguel Servet de Zaragoza) que pudo incrementar el riesgo de la necesidad de amputación. Por esa razón propone estimar parcialmente la reclamación presentada por X reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de ,00, calculada de acuerdo con el baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación a vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/ 2004, de 29 de octubre, en base a los días de incapacidad (hospitalarios e impeditivos), lesiones permanentes y factor de corrección de perjuicios económicos sobre las mismas. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el 4

5 supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra, puesto que se reclama la suma de En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I I La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por X por el retraso en el traslado desde el Hospital Obispo Polanco, de Teruel, al hospital de referencia Universitario Miguel Servet, de Zaragoza, a consecuencia de una isquemia grave en la extremidad inferior izquierda después de una artoplastia total de cadera que obligó finalmente a la amputación de la pierna. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. I I I IV 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Al respecto el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En este supuesto la reclamación se plantea el 9 de Marzo de 2011 cuando el traslado de la reclamante al hospital Universitario Miguel Servet -cuyo retraso habría producido el daño- se produjo el 5 de Febrero de 2011, es decir apenas un mes después del suceso. - V - La reclamante plantea su acción de responsabilidad porque no fue debidamente atendida ya que debió ser trasladada a Zaragoza (para ser operada de la isquemia padecida después de la operación de cadera) mucho antes y porque no se le informó de las posibles secuelas de la intervención realizada en Teruel. La escueta reclamación, sin otras pruebas que las que resultan de la historia clínica, debe ser no obstante atendida en parte, porque aun cuando está acreditado que la paciente suscribió todos los consentimientos informados necesarios para realizar la operación de artoplastia de cadera izquierda en los que se le advertía de los riesgos posibles, incluido el de lesión de los vasos de la extremidad y si la lesión es irreversible puede requerir la amputación de la extremidad, si puede deducirse del cuidadoso análisis efectuado por la Inspectora Médica que la reclamante fue remitida con retraso al hospital de referencia, puesto el traslado solo se efectuó el día 5 de febrero de 2011 a las 14 h. cuando el día anterior, al medio día, ya existían datos de isquemia grave objetivados por el servicio de Cirugía que requerían la urgente intervención de la paciente que solo fue practicada el día 7 de Febrero, con la consiguiente pérdida de oportunidad y la desproporcionada consecuencia de la amputación de su pierna izquierda, pérdida de oportunidad y desproporción que se destacan asimismo por la Inspección. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido en su Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2011, Recurso 628/2009, que tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva, de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión. En relación con posibles retrasos en la actuación médica, el propio tribunal en la misma sentencia concluye: el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción supone una infracción de la lex artis que ha generado la pérdida de oportunidad, en cuanto a los resultados que hubieran podido ser otros. Doctrina que ya había establecido la misma Sala Tercera en su Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Recurso 1593/2008, cuando dijo: La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose 6

7 como una figura alternativa a la quiebra de lex artis que permite la respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. En este caso esa pérdida de oportunidad puede reconocerse en una alternativa de tratamiento diferente al que finalmente tuvo que practicarse, es decir la amputación de la pierna izquierda de la reclamante a la altura de su rodilla, si el día 4 de febrero de 2011 al mediodía, cuando pruebas diagnosticas objetivas (eco Doppler) acreditaban la posibilidad cierta de una isquemia grave en la pierna operada que aconsejaba un traslado urgente al hospital de referencia, traslado que no se produjo hasta el día siguiente presentando cuando fue atendida en el servicio de cirugía vascular del Hospital Miguel Servet una situación tal que solo pudo ser diagnosticada de isquemia aguda en la pierna operada con el posterior desenlace de amputación de la pierna, siendo evidente que se produjo una clara pérdida de tratamiento distinto si el traslado se hubiera efectuado con anterioridad como era aconsejable. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente dictamen: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X como consecuencia de la asistencia que le fue prestada en el hospital Obispo Polanco, de Teruel, al tiempo de la realización de una artoplastia total de cadera que produjo después la amputación de la pierna izquierda, estimando adecuada la indemnización fijada en la resolución de En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 7

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