DICTAMEN 66 / 2007 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 66 / 2007 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Jaca (Huesca). ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha , presentado ese mismo día en el Registro General de la Diputación General de Aragón, M.G. (señalando a efectos de notificaciones el domicilio del Letrado de Zaragoza Sr. A.) formuló reclamación patrimonial por el daño sufrido como consecuencia del retraso en el diagnóstico y falta de tratamiento adecuado en el Hospital de Jaca. Exponía en su escrito de reclamación que la Sra. G. el , cayó de una escalera produciéndose lesiones en la nariz y en el pie derecho, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital de Jaca donde se le diagnosticó esguince de tobillo, inmovilizándolo con escayola. En el Hospital San Jorge de Huesca, en septiembre de 2004, se le realizó un TAC siendo remitida al Servicio de Rehabilitación del Hospital de Jaca donde, aunque no apareció el TAC y se le efectuó una radiografía, se le informó de una luxación en el pie derecho. Examinada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza por el Traumatólogo Dr. C. se le confirmó la existencia de esa luxación, sin posibilidad de intervención quirúrgica, por lo que se le ha producido una minusvalía que el Gobierno de Aragón ha calificado del 12% desde el , mediante resolución del Director Provincial de Huesca del IASS de Entendiendo que sus lesiones han sido causadas por falta de atención al paciente durante su inmovilización, cifraba su reclamación en ,00 euros, proponiendo como

2 prueba la aportación de la historia clínica del paciente en los Hospitales de Jaca, San Jorge de Huesca y Miguel Servet de Zaragoza. Acompañaba a su solicitud copia de la resolución de la Dirección Provincial de Huesca del INSS de , denegatoria de la incapacidad permanente solicitada, en la que se reconocen como lesiones artrosis postraumática en articulación MT-1ª cuña secundaria a posible fractura luxación inicial de la articulación de Linsfranc, con limitaciones consistentes en molestias y sensación de peso en dorso y planta del pie derecho, marcha levemente claudicante y prominencia ósea en dorso pie derecho y en zona medial sin dolor a la presión ni signos inflamatorios; resolución de de la Dirección Provincial de Huesca del IASS concediendo el grado de minusvalía del 12% (incluyendo como causas, además de la limitación funcional en un pie por fractura, la limitación funcional de columna por etiología degenerativa, la limitación funcional en un pie por osteoartrosis degenerativa y por la enfermedad padecida en el aparato genitourinario); y declaraciones juradas de los Sres. R.M. y C.B., fechadas el , manifestando que cuando acudían a la tienda A, en Jaca, siempre eran atendidos por su propietaria y única dependienta M.G. Segundo.- Por el Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Huesca, el , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que el mismo se tramitaría por el procedimiento ordinario, el órgano competente para su resolución y los efectos desestimatorios del silencio administrativo; trasladándose en esa misma fecha copia de esta resolución al Letrado Sr. A. Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de la historia clínica reflejada por los centros médicos intervinientes, (Hospitales de Jaca, San Jorge de Huesca y Miguel Servet de Zaragoza), el informe del Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación Dr. G. de ; informe del Dr. N. suscrito en Jaca el , la documentación aportada en su día al expediente de incapacidad temporal, en el que consta el informe del Traumatólogo Dr. C. del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet de , informe de la Inspectora Médica actuante de , e informe de los Drs. R.G., R.A. y V. de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha Posteriormente, la reclamante, mediante escrito de fecha , aportó informe pericial suscrito por el Médico colegiado en Zaragoza, Master en Valoración del Daño Corporal por la Universidad de Valencia, A.G. el , imputando las secuelas padecidas por la reclamante a la falta de diagnóstico en el Hospital de Jaca de la luxación de Lisfranc padecida por aquélla como consecuencia de su accidente, lo que impidió que se corrigiera adecuadamente en su momento. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: 2

3 a) La Sra. G., con 48 años de edad en aquel momento, sufrió una caída desde una escalera, sin pérdida de conocimiento, acudiendo el 21 de julio de 2004 al Servicio de Urgencias del Hospital de Jaca. Tras efectuarle una radiografía, se le diagnosticó la fractura de huesos en la nariz y una contusión en el pie derecho, por lo que se inmovilizó éste mediante una férula. b) Remitida al Hospital San Jorge de Huesca para el tratamiento de su fractura nasal, para lo que se le dio cita los días 21 y y, además, para que el pie fuera valorado por el Servicio de Traumatología el día , no consta en su historia que acudiera a esta revisión del Servicio de Traumatología. Sí figura en su historia que el , en este Hospital de Huesca, se le retiró el yeso del pie derecho y que en la siguiente visita del Servicio de Traumatología de se le apreció mejoría por lo que fue remitida al Servicio de Rehabilitación del Hospital de Jaca. c) Como quiera que continuaban los dolores, el , a instancias del Hospital de Jaca, la paciente fue objeto de un TAC en el Hospital de Huesca a cuya vista se emitió informe en el que se hacía constar que se apreciaba una irregularidad en la cabeza del primer metatarsiano, como si hubiera un osteofito, con disminución del espacio articular, así como una zona de refacción ósea a nivel de las cuñas secundario a un traumatismo previo. d) Nuevamente en el Servicio de Rehabilitación de Jaca, el fue objeto de exploración física en la que se le apreció una deformidad en el pie derecho, con profusión ósea en el arco plantar interno a nivel de primera cuña y dolor en dicha área, sin signos inflamatorios en aquel momento. Se recomendó utilizar adaptaciones ortopédicas en el calzado y un tratamiento fisioterápico para mejorar la movilidad y la fuerza del pie lesionado. En este momento también se solicitó un estudio radiológico actualizado de cuyos resultados se pudo comprobar un área de afectación degenerativa en la articulación del primer metatarsiano y de la primera cuña de ese mismo pie, sospechándose una posible fractura anterior a nivel de la articulación de lisfranc, recomendándose la utilización de un zapato de balancín. e) La paciente acudió por sus medios a FREMAP en donde el se emitió informe diagnóstico de artrosis postraumática en articulación de lisfranc y metatarsalgia postraumática con ligera atrofia de los gemelos del pie derecho. Exhibido este informe en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Jaca el se constató la coincidencia de diagnósticos y la procedencia de mantener las medidas terapéuticas recomendadas en el mes de octubre. f) El la paciente solicitó y, efectivamente, fue remitida al Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde fue examinada el por el Doctor C.. Asimismo, en este Hospital fue visitada en la Unidad de Ortesis y Prótesis el , concluyéndose en que debía mantener las prótesis ortopédicas recomendadas, desaconsejando el único tratamiento quirúrgico posible, una artrodesis, puesto que existían muchos riesgos de que empeorara su situación. g) El el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación por incapacidad permanente solicitada por la interesada. 3

4 h) El , el Instituto Aragonés de Servicios Sociales dictó resolución concediendo el grado de minusvalía del 12% (incluyendo como causas, además de la limitación funcional en un pie por fractura, la limitación funcional de columna por etiología degenerativa, la limitación funcional en un pie por osteoartrosis degenerativa y por la enfermedad padecida en el aparato genitourinario). i) Como quiera que la Inspectora Médico actuante, Dra. O. en su informe de echó de menos los estudios radiológicos efectuados a la paciente (por lo que no se atrevía a considerar si hubo o no error en el diagnóstico inicial), se solicitó a la reclamante a través del Letrado Sr. A. que aportara a la Inspección Médica las radiografías efectuadas a la paciente en el Hospital de Jaca el y el , que habían sido retiradas por la paciente el , y la resonancia magnética efectuada el , así como las radiografías y TAC que se le practicaron en el Hospital de Huesca, que también habían sido entregadas el Estas radiografías nunca fueron aportadas por la interesada a la Inspección Médica. Quinto.- Por resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo de se concedió a la reclamante el oportuno periodo de audiencia, durante el cual la reclamante, el , hizo uso de su derecho de acceso al expediente, obteniendo copia compulsada del mismo, formulando su Letrado escrito de alegaciones el insistiendo en su pretensión indemnizatoria. Posteriormente, como antes ha quedado dicho, mediante nuevo escrito de , el Sr. A. aportó el informe de emitido por el Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal Dr. G. Sexto.- En fecha , el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, tanto por prescripción de la acción, como por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante, entendiendo que la atención dispensada a la misma fue adecuada a la lex artis ad hoc, siendo las secuelas padecidas las ordinarias en ese tipo de intervenciones sin que, en consecuencia, constituyan una lesión indemnizable en sentido estricto. Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día

5 CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por la Sra. G. por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Jaca cuando fue atendida de las lesiones sufridas en el accidente que tuvo lugar el , en concreto, por no haber detectado o, en el caso de que así hubiera sido, por no haber dado a la reclamante el tratamiento adecuado para corregir la lesión que presentaba en su pie derecho. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e 5

6 individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. Asimismo, el Tribunal Supremo en recientes Sentencias ha expuesto su consolidada doctrina, según la cual (Vid. sentencias de 24 de enero, ya citada y de 14 de febrero de 2006) la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss , , ). Por lo que se refiere a las características del daño, la Ley 30/92 establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y respecto a la aludida antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:<<esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar>> (en el mismo sentido sentencias de y ). Al no cuestionarse la legitimación de M.G. para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido III 6

7 presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Pues bien, habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 1 de junio de 2006 y al estar los daños alegados, con el carácter ya de secuelas irreversibles, diagnosticados en el informe que obtuvo la paciente del Dr. C.del Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día 26 de abril de 2005, en el que ya se hizo constar la existencia de artrosis postraumática en la articulación de Lisfranc sin posibilidad de tratamiento curativo, es evidente que habría transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración sanitaria. La extemporaneidad de la reclamación no queda desvirtuada por las posteriores actuaciones médicas, en particular, por la consulta efectuada el al Servicio de Rehabilitación del Hospital Miguel Servet dado que el mismo se limitó a confirmar la corrección del diagnóstico y el carácter desaconsejable de su eventual tratamiento jurídico que ya había sido de manifiesto en aquel informe del Dr. C. de No obstante, se considera de interés entrar a conocer las restantes cuestiones de índole formal y de fondo relacionadas con la reclamación formulada que constituyen el objeto de este Dictamen. Entrando en la cuestión de fondo, debemos de determinar si se produjo una lesión como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios sanitarios, que la reclamante no tenga del deber de soportar, así como la existencia del necesario nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el daño alegado. Sobre tal cuestión se estima adecuado hacer referencia, en primer lugar, a los abundantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre los necesarios límites de la responsabilidad patrimonial objetiva, y para ello se considera de interés reproducir parte del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2004: IV Conviene recordar aquí, cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha matizado declaraciones anteriores acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que llevaría a una situación insostenible por irreal. Y así en Sentencia de catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras anteriores como las de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de 2002, y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de 7

8 prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico». Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 ( recurso 4451/1993), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla». Las particularidades que presenta la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por sus prestaciones de este carácter, justifica la conveniencia de efectuar algunas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionadas con esta materia. Así en la Sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2004 indicó (f.d. quinto): Nos parece necesario recordar también conectando con lo que más arriba hemos dicho sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable antes al contrario: sería manifiestamente absurdo entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo. Y más recientemente, el mismo Tribunal en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia de 21 de noviembre de 2006, además de reiterar lo ya recogido en la Sentencia de 14 de febrero de 2006, ha señalado: La recurrente se apoya en una concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que no se corresponde con la doctrina de esta Sala, que tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso. A su vez, también se estima conveniente recordar que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo) y esta Comisión (por todos su Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre) vienen sustentando de forma reiterada que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales 8

9 perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. V Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores a este caso, entendemos que no procedería la estimación de la reclamación, aunque se hubiera formulado en plazo, tanto porque la atención médica dispensada a la paciente fue acorde a la lex artis, como por la inexistencia de una lesión jurídicamente indemnizable. Ciertamente, ateniéndonos al informe pericial suscrito por los especialistas en Traumatología mencionado en el último lugar del primer párrafo del antecedente tercero y que obra en el expediente, no puede considerarse demostrado que la reclamante fuera erróneamente diagnosticada por el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaca y que en éste no se descubriera la existencia de una lesión de Lisfranc que pudiera verse tratado quirúrgicamente de forma precoz. En el informe de urgencias tan sólo se habla de un hematoma dorsal en la mitad del pie, incompatible con una luxación de la articulación de Lisfranc que produce una deformidad marcada y un importante edema que no se apreció. Tampoco en el TAC realizado a las siete semanas del traumatismo existían evidencias de una luxación de ese tipo dado que tan sólo se comprobó la presencia de un osteofito y disminución de articulación cuña primer metatarsiano y rarefacción en las cuñas, sin aparecer pérdida de congruencia articular entre las mismas que hubiera debido estar presente en el caso de la existencia de tal luxación. En consecuencia, lo más razonable parece ser que el origen de la luxación no se encuentra en el traumatismo sufrido por la paciente, sino en una degeneración del pie que pudo ponerse de manifiesto como consecuencia de la caída, pero que era previa al accidente. Es más, para demostrar lo contrario la reclamante debería haber aportado las pruebas diagnósticas que le solicitó la Inspectora actuante, sin que atendiera a este requerimiento, por lo que debemos dar como más probable la versión del citado dictamen pericial emitido por tres traumatólogos. Es más, las secuelas generadas directamente por el traumatismo sufrido por la reclamante y por su tratamiento mediante férula de yeso, esto es, la artrosis tarsometatarsiana, son propias e inmanentes a esa enfermedad, por lo que las mismas no constituyen jurídicamente una lesión indemnizable que la reclamante no tenga el deber de soportar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obsta a lo anterior en el informe aportado extemporáneamiente por la reclamante, en el que es un especialista en valoración del daño corporal el que enjuicia la atención sanitaria prestada a la paciente (el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 2005 [f. d. segundo - Rª. Aranz. 3274] ha dado primacía al informe de un medico especializado sobre el de un experto en valoración del daño corporal máxime si no consta la suficiencia técnica ni la experiencia propia de un médico especialista), en los restantes informes médicos y otros documentos que obran en el expediente, se indica que tal 9

10 asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo de la LPAC, y, muy especialmente, si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles en la atención hospitalaria. VI Finalmente, señalar que, aunque resulte improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por las razones antes indicadas, esta Comisión Jurídica Asesora tampoco entiende justificado el importe de la indemnización solicitada, ( ,00 euros), dado que no se justifica en modo alguno cómo se alcanza tal importe con referencia a criterios normativos objetivos. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial efectuada por M.G. derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Jaca. En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil siete. 10

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