DICTAMEN Nº 51 / 2011

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1 DICTAMEN Nº 51 / 2011 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo de Aragón del día 16 de febrero de 2011), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por X Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de la persona citada en el anterior antecedente y que tiene su fecha de entrada de 4 de noviembre de 2009 en el registro del Gobierno de Aragón de Zaragoza. En el escrito se designa a un abogado de Zaragoza y su domicilio a efectos de notificaciones. En la reclamación se hace constar lo siguiente:

2 a) Que X, tuvo los días 8 y 9 de septiembre de 2008 dolor de estómago y vómitos. Que el día 10 acudió a urgencias del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, permaneciendo dos días en la UCI y siendo luego internado en planta. b) Que allí le dijeron que tiene cáncer de estómago pero que puede operarse y que el cirujano esperaba el resultado del escáner para decidirlo. c) Que se decidió operarle pero que lo mandaron a casa para que coja fuerzas antes de operarse. Reingresó el día 27 de septiembre para ser operado el día 28. d) Que el día 28, sobre las 14 horas les llama el cirujano (no se dice a quien) y dice que la operación ha ido bien. También dice que le quitan un tumor de la boca del estómago y están a la espera de biopsia. También manifiesta que se hicieron fotografías. e) Que lo pasan a planta y le ponen un drenaje del que no sale nada. También la tripa se le empieza a inflamar, y se le puso muy dura, ni siquiera se podía sentar y del drenaje seguía sin salir nada. Entonces lo bajaron a quirófano porque la cicatriz se le había abierto. f) Que tras la operación dicen que el empalme del intestino al estómago se había soltado y 2 cm de intestino y un trozo de estómago estaban muertos. Se le produjo una peritonitis. También manifiesta que se hicieron fotografías. g) Que el viernes 16 de octubre, el cirujano dice que se recibieron los resultados de la biopsia y que no era cáncer. Que lo único que tenía era una úlcera de estómago que obviamente no requiere una operación como la que pasó. h) Que en la actualidad ha perdido más de 10 kilos, tiene gran dificultad para comer y beber, para desplazarse, imposibilidad de realizar una vida normal y depresión. i) También manifiesta que ignora si hubo consentimiento informado. En función de todo ello formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dependiente del Gobierno de Aragón por la cantidad de euros más intereses de demora, por las lesiones (físicas, psíquicas, y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral). Acompaña su reclamación con alguna documentación. 2

3 Tercero.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, por escrito de 13 de noviembre de 2009 comunica al reclamante la práctica del procedimiento de responsabilidad patrimonial así como otras circunstancias sobre el desarrollo del mismo. Igualmente se comunica con esta fecha la presentación de la reclamación a la compañía Zurich España S.A. y a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL S.A. Cuarto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica del reclamante y documentación propia del procedimiento de responsabilidad administrativa que se ha practicado. Entre la documentación recibida se encuentra un informe del Servicio de Cirugía B relativo a la operación y otras circunstancias del tratamiento del reclamante. Lleva fecha el informe de 10 de febrero de El informe es amplio y muy pormenorizado, y, en primer lugar, describe la forma en la que se encontraba el paciente y el tratamiento previo con el que llegó al servicio de cirugía. Se indica, así, que existía una alta sospecha de cáncer gástrico por su historia clínica anterior, con 12 kg. de adelgazamiento en un año y de 6-8 en tres meses. También los informes que existían de endoscopias digestivas: gran úlcera píloro bulbar que condiciona retracción y obstrucción parcial de píloro, de posible origen neoplásico. Igual el informe de alta de medicina interna: el cuadro clínico se justifica por una úlcera muy probablemente neoplásica y estenosante píloro-bulbar. El Comité de tumores digestivos lo considera cáncer gástrico y lo propone para cirugía electiva. El informe de AP: Ulceración inespecífica crónica en fase de gran actividad que presenta características sospechosas que hacen conveniente realizar un estudio IHQ. La valoración intraoperatoria que se resume en el punto 3 del protocolo quirúrgico: lesión maligna gástrica (no filiada) antropilórica con estómago retencionista con nódulo hepático en segmento 2, sospechoso de metástasis, gruesas adenopatías en todos los territorios de drenaje linfático gástrico, páncreas próximo a la lesión gástrica duro y sospechoso. Se manifiesta que una hora después de empezar la intervención se cambió la táctica de gastrectomía total por subtotal amplia, pues permitiría una satisfactoria cirugía radical (incluyendo la reseción, con márgenes oncológicos, del nódulo hepático sospechoso del segmento II y la 3

4 linfadenectomía DI), caso de ser maligna la lesión y una buena calidad de vida con resultado de curación, caso de ser benigna. Y más adelante se dice que aun conociendo el resultado anatomopatológico de la biopsia gástrica preoperatorio mediante inmunohistoquimia, la decisión quirúrgica en este caso habría sido similar: una gastrectomía 3/4 o 4/5, de acuerdo a los hallazgos de estómago retencionista por síndrome de estenosis pilórica y la alta sospecha de lesión maligna (clínica, de diagnóstico por imagen, del estudio AP convencional y de aspecto quirúrgico en el campo operatorio). Es decir que estaríamos hablando de resecar 2 a 4 cm. más o menos de estómago, cuestión irrelevante e intrascendente, en el contexto de los efectos secundarios que atribuye la demanda a este hecho. En relación a los problemas surgidos en el postoperatorio el informe afirma que están previstos en el consentimiento informado. Por fin y sobre lo que pueda suceder en el futuro se afirma: como se le ha explicado reiteradamente al paciente y su familia, el pronóstico del paciente es excelente. El remanente gástrico que queda (tránsito de 6/11/09) es lo suficientemente amplio para asegurar una calidad de vida altamente satisfactoria, muy probablemente normal. El paciente fue visto en consultas externas por última vez el día 10/12/09 con buen estado general, herida cicatrizada, buen apetito y perfecta tolerancia digestiva, habiendo ganado casi un kg de peso desde su anterior control (19/11/09). Se le recomendó una nueva revisión a los tres meses con vistas a darle el alta clínica (muy probable ). Añadimos nosotros que estas últimas menciones son posteriores a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tuvo lugar el 4 de noviembre de Por tanto, las menciones a la falta de ganas de comer y a la pérdida de peso que existen en el escrito de reclamación de responsabilidad administrativa deben ser interpretadas en el contexto de la fecha 4 de noviembre de 2009, no de 10 de diciembre del mismo año. Quinto.- Existe también entre la documentación recibida un informe de la Médico Inspector del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón. El informe lleva fecha de 9 de marzo de 2010 y, al margen de las propias fuentes de documentación de la médico inspector, que son variadas, ocupa un lugar relevante el informe del Jefe de Servicio de Cirugía antes mencionado. 4

5 La conclusión es que el tratamiento recibido es el aconsejado por la literatura científica nacional e internacional con independencia de que la presunción de malignidad de las lesiones no se confirmara en el informe anatomopatológico posterior a la intervención quirúrgica. Merece la pena que se haga constar aquí las referencias a los siguientes consentimientos informados suscritos por el paciente, pues en la reclamación se dice que se ignora si existieron. Son los siguientes (que pueden consultarse en la historia clínica): -Consentimiento informado para realización de endoscopia oral firmado el 15 de septiembre de Consentimiento informado para realización de analgesia local y/o canalización de vía central firmado el 7 de noviembre de Consentimiento informado para anestesia general firmado el 22 de septiembre de Consentimiento informado para realización de analgesia local regional firmado y de fecha 22 de septiembre de Consentimiento informado para cirugía abierta del estómago firmado el 24 de septiembre de Y se concluye el informe con estos dos últimos párrafos: En todos ellos se da amplia información del procedimiento que se va a realizar y sus complicaciones, señalar que tanto el interesado como la familia conocían suficientemente el alcance de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas, pues fueron debidamente informados por el personal médico y sanitario. La técnica quirúrgica empleada fue correcta y la actuación del servicio público de salud en este caso se ha ajustado en todo momento a la lex artis exigible, utilizando todos los medios técnicos diagnósticos y terapéuticos que se precisaron y por la pronta actuación en la reintervención se evitó males mayores. Sexto.- Existe también en la documentación recibida un informe de la asesoría médica de la aseguradora de la Administración con las siguientes conclusiones: 5

6 1..Paciente varón de 64 años, intervenido el 28/09/09 en el HCLULB con la sospecha de cáncer gástrico. 2. El paciente debuta con un cuadro sugestivo de cáncer gástrico avanzado, acudiendo a urgencias deshidratado y con alcalosis metabólica consecuencia de los vómitos. 3. Es correctamente atendido, estabilizado y estudiado. 4. El estudio realizado es el adecuado en tiempo y medios, alcanzándose el diagnóstico de sospecha de cáncer gástrico a expensas del resultado de la biopsia. 5. Se presenta el caso en Comité de Tumores. 6. Se indica tratamiento quirúrgico, sin que exista demora en su aplicación. 7. La técnica empleada es adecuada en función de la sospecha diagnóstica. 8. Presenta complicaciones inherentes a la técnica y descritas en el CI específico que aporta el informe emitido por el servicio de Cirugía del HCULB. Son adecuadamente tratadas. 9. La anatomía patológica definitiva descarta la presencia de tumor. 10. La calidad de vida tras una gastrectomía subtotal con reconstrucción en Y de Roux suele ser excelente. Séptimo.- Se ofrece al reclamante el trámite de audiencia a los interesados por escrito de 26 de octubre de 2010 compareciendo el representante del reclamante que, por escrito de 12 de noviembre de 2010, se reafirma en sus peticiones iniciales. Octavo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo, está suscrita por la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo y lleva fecha de 9 de febrero de En la misma se rechaza la reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso afirmando que la actuación de la Administración sanitaria ha respondido a los parámetros de la lex artis ad hoc y que 6

7 no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños que afirma haber sufrido el reclamante. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el art de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo Consultivo de Aragón. En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. II El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño 7

8 o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se presentó el 4 de noviembre de 2009 y la operación había tenido lugar el 28 de septiembre del mismo año. Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que ha sido utilizado presentando un sucinto escrito en el que el representante del reclamante se reafirma en el fondo de su reclamación. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una 8

9 utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). El supuesto tratado en este Dictamen entra de lleno en las premisas indicadas y al mismo se puede aplicar la doctrina que ya hemos establecido en otras ocasiones. Efectivamente, no puede imputarse a los servicios médicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la práctica de unas conductas que puedan calificarse como lesión en el sentido jurídicoadministrativo del término (vid. el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y que conduzcan, por la afirmación de una relación de causalidad entre dichas conductas y el resultado dañoso producido, a afirmar la existencia de responsabilidad administrativa y, por tanto, la obligación de indemnización. A esos efectos hay que concordar en que todos los dictámenes médicos presentes en el expediente remitido (el del Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza, el de la inspectora médica de la Administración de la Comunidad Autónoma, y el de los servicios médicos de la aseguradora de la Administración, pues el reclamante no ha aportado 9

10 ningún tipo de dictamen médico que avale lo que constituye en su petición solo una narración, en absoluto técnica, de hechos) son coincidentes en que el tratamiento ha respondido a los parámetros de la lex artis ad hoc, y que el mismo tratamiento que se pautó sospechando la existencia de un cáncer gástrico habría debido ser el que se realizara de haber conocido anticipadamente el resultado del informe anatomopatológico que se conoció, lógicamente, unos días después de la intervención. Está, por otra parte, perfectamente probado que el tipo de conocimiento sobre el padecimiento del reclamante aconsejaba del todo punto esa intervención y permitía sospechar fundadamente de la existencia de un cáncer gástrico. No hay más que tener en cuenta, a esos efectos, la intervención del Comité de Tumores gástricos del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza y la recomendación de éste de operar en el contexto de la sospecha de la posible neoplasia. Y en unión del mismo, toda la documentación presente en la historia clínica, correspondiente a las distintas exploraciones realizadas al entonces paciente, y que eran todas coincidentes en la misma sospecha de existencia de malignidad en su padecimiento. Es claro, por otra parte, que no puede imputarse ningún tipo de negligencia o falta de atención, pues desde que el paciente acude el 10 de septiembre de 2009 a urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, es sujeto de todo tipo de atención que desembocará en una rápida intervención quirúrgica el 28 del mismo mes. Además y tal y como se afirma en la documentación recibida y no ha sido contradicho en el trámite de audiencia a interesados, la resección parcial del estómago que finalmente se practicó (pues hubo una variación de los originales propósitos de la intervención en el curso de la operación) permite al reclamante una calidad de vida excelente y, de hecho, ya se había comenzado la recuperación del peso perdido como se acredita con el informe de 10 de diciembre de 2009, posterior en más de un mes a la presentación de la reclamación de responsabilidad administrativa. Los trastornos sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica están, por otra parte, señalados como posibles en los documentos de consentimiento informado que firmó el reclamante y de los que se dio, además, conocimiento al entonces paciente y a su familia. En suma nos encontramos ante un supuesto en el que las circunstancias aconsejaban realizar lo que efectivamente se hizo y que coincide, además, con lo que debería de haberse hecho de conocerse a priori el exacto contenido del padecimiento del reclamante. Por todo lo cual y no existiendo lesión en el sentido que antes hemos señalado con cita del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,, no es procedente que llevemos aquí ningún tipo de 10

11 razonamiento sobre la inconcreta petición de cantidad en metálico a modo de indemnización que se ha realizado en el presente procedimiento de responsabilidad. V En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad administrativa e indemnización subsiguiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo establecido, en el que tiene especial relevancia la audiencia al interesado que el reclamante ha usado; 3) que la asistencia sanitaria prestada en los centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc; 4) que por ello no puede hablarse de una relación de causalidad entre tal infracción y el resultado dañoso sufrido por el reclamante según éste aduce. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada. En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X. En Zaragoza, a doce de abril del año dos mil once. 11

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