COMISIÓN DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA REPARTIDO Nº 191 JULIO DE 2015 CARPETA Nº 271 DE 2015 GAS NATURAL. Marco Regulatorio
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- María Rosario Navarro Agüero
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1 COMISIÓN DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA REPARTIDO Nº 191 JULIO DE 2015 CARPETA Nº 271 DE 2015 GAS NATURAL Marco Regulatorio
2 - 1 - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 15 de junio de 2015 Señor Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de someter a su consideración el proyecto de ley del Marco Regulatorio para el Gas Natural. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Como es sabido el desarrollo de un país depende en gran medida de la disponibilidad de energía. Pensando en ello en el Uruguay se ha definido una política energética de largo plazo, aprobada en agosto del 2008 por el Poder Ejecutivo, y en el año 2010 por la Comisión Multipartidaria de Energía, contando con el aval de los cuatro partidos políticos con representación parlamentaria. Dicha política energética se estructuró en torno a cuatro grandes ejes estratégicos (institucional, oferta, demanda y social), destacándose en particular, como objetivo general del eje de la oferta, la diversificación de la matriz energética nacional, así como la reducción de costos, la disminución de la dependencia del petróleo importado y el fomento de la participación de fuentes energéticas autóctonas. La decisión de introducir el Gas Natural (en adelante "GN") se fundamenta principalmente en la necesidad de complementar en forma eficiente la fuerte introducción de energías renovables, permitiendo asimismo diversificar y robustecer la matriz energética nacional. En efecto, el desarrollo del GN en la matriz energética le permitirá a Uruguay ampliar su soberanía e independencia energética en un marco de integración regional. El GN es un combustible limpio debido a que su combustión produce menor cantidad de emisiones gaseosas que la quema de otros combustibles fósiles. Puede ser utilizado en el sector residencial mayoritariamente para cocción de alimentos, así como para calefacción y calentamiento de agua y es de aplicación también en la industria y en el sector comercial para generación de vapor y calor directo, así como para la generación de energía eléctrica y en el sector transporte. El uso de GN para la generación de energía eléctrica, implica un ahorro respecto a la generación a partir de combustibles derivados del petróleo. Actualmente el sector eléctrico uruguayo se abastece con energía hidráulica, complementada con energía térmica a base de combustibles derivados del petróleo, biomasa y energía eólica. Cuando el país registra un bajo nivel de lluvias y genera menos energía hidráulica necesita aumentar el uso de fuel-oil y gas-oil, llegando estos consumos
3 - 2 - al 40% de la matriz para abastecer la demanda eléctrica, siendo ésta la opción más costosa. Al día de hoy, en Uruguay el uso de GN no está ampliamente difundido dado que el mismo proviene de Argentina en cantidades muy limitadas, sin garantía de abastecimiento y a costos elevados. Su utilización le va a permitir al país ampliar la cartera de proveedores, pudiendo lograr precios y condiciones más competitivas que las actuales, además de incrementar nuestra soberanía, lo que cumple con una de las metas trazadas a mediano plazo avaladas por el acuerdo Multipartidario ya referido. Para concretarlo, se hace imprescindible la necesidad de una revisión y actualización de la normativa aplicable al GN en Uruguay, que actualmente se encuentra dispersa en múltiples normas, de diferente rango jerárquico cuya falta de sistematización hace difícil su análisis, encontrando artículos o disposiciones en diversas normas que se encuentran derogados tácitamente, que presentan inconsistencias, etc. En consecuencia, y en cabal aplicación de la actual política energética, es que se entiende necesaria la introducción a nuestro ordenamiento jurídico de una ley como la ahora propuesta, para brindar un marco normativo adecuado al futuro desarrollo, como es usual en la materia regulatoria a nivel mundial. La ley proyectada en su articulado pretende en primer lugar, respetar la voluntad de la ciudadanía en defensa de las empresas públicas manifestada en oportunidad del plebiscito contra la Ley N , así como por el pronunciamiento del referéndum electoral por la anulación de la Ley N En segundo lugar se busca la definición precisa de los roles de cada uno de los actores involucrados en el mercado del gas natural, con el fin de lograr un desenvolvimiento adecuado del mismo, para alcanzar en definitiva su pleno desarrollo, lo que se plasma en la regulación de los sujetos intervinientes en este mercado. En consecuencia; se ha optado por un régimen de exclusividad a favor del Estado para algunas actividades (importación, comercialización y exportación), servicio público para otra (transporte y distribución) y de interés público para otra (suministro de Gas Natural Comprimido a usuario final). Las nuevas actividades vinculadas al Gas Natural (licuefacción, regasificación y almacenamiento) se consideran igualmente estratégicas declarando las mismas como servicio público cuando se destinen total o parcialmente a terceros. Asimismo se establece que la URSEA supervisará tales actividades en consonancia con su rol de regulador y fiscalizador del sector energético. En el caso del suministro de Gas Natural Comprimido (en adelante "GNC") a usuarios finales, se opta por dejarlo sujeto a la libre iniciativa, con autorización del Poder Ejecutivo. De esta forma, se podrá regular el ingreso de agentes y exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de seguridad, calidad, etc. El Capítulo IV consagra un régimen de tarifas para el mercado de GN que busca como principio rector la transparencia y defensa del consumidor. A través del Capítulo V se propone la creación de una Comisión del Gas Natural, en la órbita del Poder Ejecutivo, la que se integrará con representantes de los actores gubernamentales principales. Esta Comisión buscará aunar los intereses de los diversos actores involucrados, con el fin último de que el desarrollo de este mercado contribuya a la minimización del costo
4 - 3 - energético global del país, conciliando el sector eléctrico y el sector gasífero. La reglamentación habrá de regular el funcionamiento de la misma. En el Capítulo VI (Disposiciones Varias) entre otras se contempla la situación de quienes ya se encuentran con contratos de concesión. Asimismo se confiere un marco legal a la actividad que realizan instaladores y empresas instaladoras gasistas, facultándose a la URSEA a establecer las condiciones técnicas a las que deberán ajustarse los mismos. Finalmente se entiende relevante señalar que en la elaboración del presente proyecto de ley se tomaron en consideración los acuerdos comerciales celebrados entre las empresas públicas. En resumen, se entiende pertinente la aprobación del presente proyecto de ley de Marco Regulatorio del GN que contiene los principios rectores del sistema, la regulación y fijación de las competencias y/o cometidos de los diferentes actores involucrados, los criterios para fijación de las tarifas, así como la creación de una comisión con los cometidos ya indicados. TABARÉ VÁZQUEZ CAROLINA COSSE
5 - 4 - PROYECTO DE LEY CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. (Objeto).- La presente ley regula la importación, el almacenamiento, la licuefacción, la regasificación, el transporte, la distribución, la comercialización y la exportación de gas natural, cualquiera sea el estado de agregación en el que se encuentre. Artículo 2. (Objetivos).- Todas las actividades reguladas por esta ley deberán contribuir a los siguientes objetivos para el sector del gas natural: A) El aseguramiento del suministro de gas natural al país con prioridad frente a cualquier otro destino, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente para exportaciones con contratos firmes por períodos a determinarse y que contribuyan a dar cumplimiento a los objetivos de esta ley. B) La seguridad, confiabilidad y calidad en la operación de los servicios e instalaciones de almacenamiento, licuefacción, regasificación, transporte y distribución de gas natural. C) La eficiencia en las actividades comprendidas en la presente ley. D) El uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente. E) El acceso, la no discriminación y el uso generalizado de los servicios de transporte y distribución de gas natural. F) La protección de los derechos de los consumidores y usuarios de gas natural y de los servicios conexos. G) La minimización del costo energético global del país, procurando una solución justa y equilibrada para los sectores eléctrico y gasífero. H) Que las tarifas reflejen criterios de sostenibilidad, así como de eficiencia asignativa y productiva facilitando el acceso al suministro, teniendo como premisa que el acceso a fuentes de energía es un derecho humano. I) Contribuir al desarrollo productivo, especialmente de las cadenas con mayor valor agregado. CAPÍTULO II Actividades y sujetos Del sector del gas natural Artículo 3. (Importación y exportación).- Declárase el derecho exclusivo a favor del Estado a la importación y exportación de gas natural cualquiera sea su estado de agregación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley de Hidrocarburos N , de 29 de marzo de 1974.
6 - 5 - La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) serán las encargadas de explotar y administrar la exclusividad consagrada. Las exportaciones requerirán la autorización del Poder Ejecutivo teniendo en todo momento preferencia el abastecimiento de la demanda interna. Lo anterior será sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente para las exportaciones con contratos firmes por períodos a determinarse y que contribuyan a dar cumplimiento a los objetivos de esta ley. No se requerirá autorización en el supuesto del artículo 11 del Decreto-Ley de Hidrocarburos N , de 29 de marzo de Artículo 4. (Comercialización).- La comercialización de gas natural consiste en la venta de gas natural en territorio aduanero nacional a distribuidores y grandes consumidores. Declárase el derecho exclusivo a favor del Estado, a la comercialización de gas natural cualquiera sea su estado de agregación. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) serán las encargadas de explotar y administrar la exclusividad consagrada. A partir de la promulgación de la presente ley, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) no podrá comercializar gas natural con destino al mercado de generación de energía eléctrica (exceptuando la cogeneración) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) no podrá comercializarlo con destino al mercado gasífero. Lo anterior será sin perjuicio de la compraventa entre ambos entes autónomos. El suministro de gas natural comprimido (GNC) destinado a usuarios finales no quedará comprendido en la exclusividad antes consagrada. Dicha actividad se declara de interés público y requerirá autorización del Poder Ejecutivo. Artículo 5. (Licuefacción, almacenamiento y regasificación. Servicios públicos).- A los efectos de esta ley, se entiende por: A) Licuefacción de gas natural: operación que tiene por finalidad el cambio en el estado de agregación de gas natural del estado gaseoso al líquido mediante un proceso de enfriamiento. B) Almacenamiento de gas natural: el acopio y acumulación en un depósito artificial, para ser liberado cuando se requiera en el mismo estado en que se almacenó. C) Regasificación de gas natural: operación que tiene por finalidad el cambio en el estado de agregación de gas natural del estado líquido al gaseoso mediante un proceso de Intercambio de calor. Estas actividades tendrán el carácter de servicio público cuando se destinen total o parcialmente a terceros. Artículo 6. (Seguridad en la licuefacción, almacenamiento y regasificación).- Las actividades de licuefacción, almacenamiento y regasificación, incluidas las instalaciones correspondientes, deberán cumplir con estándares de seguridad de amplio reconocimiento internacional.
7 - 6 - La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) supervisará tal cumplimiento, previendo los estándares admisibles así como los procedimientos y las oportunidades de su acreditación, atendiendo a las circunstancias del caso, de acuerdo con los lineamientos que se fijen de conformidad en el artículo 403 de la Ley N , de 27 de diciembre Artículo 7. (Transporte. Servicio Público.).- El transporte de gas natural consiste en la recepción, traslado y entrega de gas natural uniendo centros de importación, regasificación, licuefacción o almacenamiento de gas natural con redes de distribución u otros centros de regasificación, licuefacción, almacenamiento, consumo o exportación. El transporte cuando se destine total o parcialmente a terceros tendrá el carácter de servicio público. La operación de la red de transporte se sujetará a los estándares técnicos que fije el Poder Ejecutivo. Artículo 8. (Despacho).- El despacho de gas natural es la actividad de planificación, supervisión y control de la operación en el sistema de transporte de gas natural con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento y el diario acceso a la capacidad de transporte. El Poder Ejecutivo reglamentará esta actividad, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería y designará a la entidad competente para realizarla, la cual deberá ser persona pública estatal o sociedad comercial cuyas acciones sean de propiedad cien por ciento (100%) estatal. Artículo 9. (Distribución. Servicio Público.).- La distribución de gas natural consiste en la actividad de transporte o de transporte y suministro de gas natural, a través de redes fijas y cañerías que operan a una tensión circunferencial menor al 20% de la TFME (Tensión de Fluencia Mínima Especificada) si se trata de cañerías de aleaciones de acero, o de una MAPO (Máxima Presión Operativa) de 4 bar si se tratase de cañerías de PEAD (Polietileno de Alta Densidad). Este límite podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo por razones fundadas en aspectos técnicos. La distribución de gas natural tendrá el carácter de servicio público cuando se destine total o parcialmente a terceros. La operación de la red de distribución se sujetará a los estándares técnicos que fije el Poder Ejecutivo. Artículo 10. (Gran consumidor).- Se considera gran consumidor, a toda persona física o jurídica, pública o privada que contrate para consumo propio un mínimo de 5000 m3/día de gas natural de promedio en el año, quien podrá adquirir gas natural directamente del comercializador. Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la reglamentación, a reducir o aumentar la cantidad mínima de metros cúbicos establecida en el párrafo primero del presente artículo. La reglamentación determinará los requisitos a exigir a efectos de acreditar la calidad de gran consumidor. Artículo 11. (Operador de ramal dedicado).- Se considera operador de ramal dedicado a toda persona física o jurídica, pública o privada que realice actividad de operación y mantenimiento de redes ramales dedicados, debidamente autorizado por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que definirá las condiciones para su desarrollo, atendiendo a criterios de seguridad, idoneidad técnica en la materia y solvencia económico-financiera.
8 - 7 - CAPÍTULO III De los servicios públicos Artículo 12. (Obligaciones de los titulares de los servicios públicos).- Los titulares de los servicios públicos declarados tales por esta ley, deberán prestarlos cumpliendo con las siguientes obligaciones: A) Cumplir con las obligaciones y criterios directivos previstos en los contratos correspondientes, así como en los reglamentos de servicio, despacho y técnicos que dicte la autoridad competente. B) Garantizar el acceso a los servicios que presta, estando obligado en consecuencia a permitir el acceso no discriminatorio a la capacidad instalada que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada. C) No otorgar ventajas o preferencias a sus clientes, salvo las que se funden en diferencias objetivas y concretas. D) Operar las instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, los bienes de terceros y el medio ambiente. E) Utilizar en sus actividades gas natural que reúna las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva. F) Efectuar el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operación del sistema y un servicio regular, continuo y de calidad a los consumidores. G) Prestar los servicios en forma eficiente, dentro del marco regulatorio específico aplicable. H) Para el caso del transportista, obtener del solicitante de transporte constancia de la celebración del contrato de compra de gas natural y exigir un contrato de reserva de capacidad de transporte para garantizar el abastecimiento de la demanda firme. I) Para el caso del distribuidor, reservar capacidad de las infraestructuras necesarias para garantizar abastecer la demanda firme, de acuerdo a los criterios que fije la reglamentación. CAPÍTULO IV Tarifas Artículo 13. (Régimen tarifario).- Los titulares de servicios públicos declarados tales por esta ley, podrán elevar al Poder Ejecutivo una propuesta de tarifas. Será competencia del Poder Ejecutivo la aprobación de las tarifas máximas para la prestación de estos servicios. El Poder Ejecutivo podrá definir criterios tarifarios diferenciados para el mercado gasífero y para el gas destinado a generación eléctrica. Las tarifas deberán establecerse de modo de permitir a una empresa eficiente una rentabilidad justa y razonable, contemplando los costos y factores de eficiencia de
9 - 8 - acuerdo a lo que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo a través de Ministerio de Industria, Energía y Minería. En la fijación de las tarifas deberá velarse por la concreción de los siguientes objetivos: A) Cubrir los costos económicos razonables del servicio contemplando las inversiones reconocidas para garantizar la seguridad de suministro de la demanda. B) Reflejar los costos sectoriales razonables. C) Tender a la minimización de costos. D) Simplicidad. E) Estabilidad de precios. F) Justicia en la asignación de costos totales. G) No discriminación indebida de precios. Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar tarifas máximas a ser cobradas por los sujetos autorizados para la prestación del servicio de operación y mantenimiento de ramales de transporte, siempre que las condiciones de mercado así lo requieran. CAPÍTULO V Comisión de gas natural Artículo 14. (Comisión del Gas Natural. Creación).- Créase la Comisión del Gas Natural como órgano desconcentrado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con los siguientes cometidos: A) Definir los grandes lineamientos para que las compras y ventas de gas natural en el extranjero contribuyan a la minimización del costo energético global del país, procurando una solución justa y equilibrada para los sectores eléctrico y gasífero. B) Asesorar, de manera no vinculante al Poder Ejecutivo en relación a las exportaciones, importaciones y el gas en tránsito. C) Monitorear el despacho del gas natural en los sectores eléctrico y gasífero. D) Brindar a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) la información necesaria a efectos de permitir la valorización de los recursos del sistema para la operación óptima del sistema eléctrico, considerando la optimización electroenergética nacional. E) Actuar en situaciones de crisis del sector como órgano asesor del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo que determine la reglamentación. F) Actuar como comité de mediación en caso que surjan diferencias entre los organismos que la integran. Artículo 15. (Integración).- La Comisión del Gas Natural estará integrada por un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá, un representante de la Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y uno
10 - 9 - de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Dichos integrantes serán designados por sus respectivos organismos y no percibirán remuneración alguna con cargo a la Comisión. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará su integración y funcionamiento. Artículo 16. (Información).- Los sujetos intervinientes en las actividades del gas natural y la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) deberán brindar información a la Comisión para el cumplimiento de sus cometidos. CAPÍTULO VI Disposiciones varias Artículo 17. (Fideicomiso).- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un fideicomiso destinado a financiar el diseño y ejecución de los instrumentos que incentiven el acceso y uso del gas natural, en condiciones adecuadas de seguridad. Las entidades con competencia para realizar las actividades de comercialización de gas natural deberán aportar al fideicomiso los montos que determine el Poder Ejecutivo y que deriven de dicha actividad. Artículo 18. (Gas natural en tránsito).- El ingreso de gas natural en tránsito a territorio aduanero uruguayo se realizará en los términos previstos en el Código Aduanero y la reglamentación correspondiente. Dicho ingreso requerirá la autorización del Poder Ejecutivo, quien podrá limitarlo por motivos fundados. Artículo 19. (Expropiaciones).- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones requeridas para el cumplimiento de cualquiera de las actividades a que se refiere la presente ley. Artículo 20. (Servidumbres).- Se declara de aplicación al transporte y la distribución de gas natural la servidumbre de tendido de ductos prevista en el artículo 31 del Código de Minería, quedando afectados todos los inmuebles de la República. Artículo 21. (Empresas y técnicos instaladores gasistas).- Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a establecer los requisitos técnicos en materia de empresas instaladoras gasistas y técnicos instaladores, a efectos de su habilitación, tanto en el sector del gas natural como otros gases combustibles, atendiendo a criterios de seguridad, suficiente idoneidad técnica en la materia y razonable solvencia económico-financiera, según corresponda. Artículo 22. (Instalaciones).- Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a regular los requisitos que deben cumplir las instalaciones receptoras de gas natural y otros gases combustibles, con la finalidad de proteger la seguridad de las personas y de los bienes, tanto de consumidores como de la población en general. Artículo 23. (Otros gases combustibles).- La utilización de otros gases combustibles para su distribución por redes como sustituto del gas natural, se regirá por las disposiciones de esta ley en todo lo que resulte aplicable.
11 Artículo 24. (Derogación).- Se deroga lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N , de 25 de enero de 2001 y la referencia a gas natural contenida en el artículo 21 de la Ley N , de 28 de febrero de Artículo 25. (Contratos y permisos anteriores a la ley).- Los titulares de contratos de concesión y permisos otorgados por el Poder Ejecutivo con anterioridad a la fecha de la presente ley, mantendrán los derechos y obligaciones estipulados en los mismos. Montevideo, 15 de junio de 2015 CAROLINA COSSE === /
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