Decreto No que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No

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1 Decreto No que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No NUMERO: CONSIDERANDO: Que para la cabal aplicación de la Ley No de fecha 9 de noviembre del año 20001, que declara la necesidad del fomento del desarrollo turístico para los polos de escaso desarrollo; establece nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, es necesario disponer del Reglamento que esa misma norma legal estatuye. VISTA la Ley No. 84, de fecha 26 de diciembre del 1979, que crea la Secretaría de Estado de Turismo. En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO SECCION I CAPITULO I DEFINICIONES GENERALES ARTICULO 1. Para los fines del presente Reglamento, y con el fin de evitar ambigüedades que puedan entorpecer una precisa interpretación y cabal aplicación del texto de la ley, se consagran las siguientes definiciones: Ley: Se refiere a la Ley No. 158, de fecha 9 de octubre del Turista: Es toda persona que se desplace de su lugar de residencia, por un período mayor de 24 horas y no menor de 90 días, con el (o los ) propósito (s) preponderante (s) de esparcimiento, salud, descanso o cualquier otros similares. Turismo Receptivo: Se refiere a las visitas realizadas al país por turistas extranjeros o por nacionales domiciliados en el exterior, las cuales dan origen a una actividad económica local que genera divisas al país. Turismo Interno: Se refiere a las visitas de los nacionales y extranjeros domiciliados en el país y lugares que no sean de su propio domicilio dentro del territorio nacional.

2 Inversionistas: Es toda persona física o moral que aporta capitales propios o que representa los de otro invertidos en la ejecución u operación de proyectos turísticos y sus derivados. Proyecto (s) Turístico (s): Es cualquier tipo de facilidad o servicio dirigidos a los turistas y clasificables dentro de los tipos señalados por el Artículo 5 de ley. Alojamiento Turístico: Es toda facilidad destinada a acomodar las pernoctaciones de los turistas que cuente para ello con los equipos e instalaciones necesarias y se sujete a las normas vigentes de calidad e higiene. Confotur: Es el Consejo de Fomento Turístico, instituido por la ley. Oficina Técnica: Se refiere a la Oficina de Planeamiento y Programación de la Secretaría de Estado de Turismo que manejara todos los asuntos relacionados por la ley. Expediente de Solicitud: Es el conjunto de documentos tramitados al Consejo de Fomento Turístico (Confotur), a través de la Oficina Turística, con el fin de obtener los beneficios que señala la ley para un proyecto turístico dado; Clasificación: Es la aprobación por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) de un proyecto turístico dado, como susceptible de acogerse a los beneficios e incentivos de la ley. Turismo Ecológico: Es el subsector del turismo que tiene por finalidad ofertar servicios y actividades vinculados con los recursos naturales y las culturas locales. CAPITULO II LINEAMIENTOS PLANIFICADORES ARTÍCULO 2. La Oficina Técnica, como órgano de la Secretaría de Estado de Turismo, elaborara planes y linimientos para el desarrollo sectorial que reflejen las prioridades de los servicios turísticos con miras a la configuración de proyectos turísticos aprobados por la Secretaría de Estado de Estado de Turismo. PARRAFO. Los planes y lineamientos se elaboraran en coordinación con la Oficina Técnica como órgano que tiene relación con el desarrollo turístico. CAPITULO III DE LOS POLOS Y DEMARCACIONES TURISTICOS ARTÍCULO 3. Para fines de cumplimiento del Artículo 1 de la ley, quedan identificadas como regiones de desarrollo turístico las áreas comprendidas entre las siguientes poblaciones, incluyendo las mismas:

3 Polo Turístico No. 4: Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, de fecha 31 de julio del 1975, y 2729, de fecha 2 de septiembre de 1977); Polo Turístico IV: Ampliado: Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No , de fecha 21 de agosto del 1991); Polo Turístico V: Ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No , de fecha 22 de enero del 1993); Polo Turístico VIII: Ampliado, que comprende el municipio de Palenque de la provincia de San Cristóbal y la provincia Peravia; Polo Turístico que comprende los municipios de Nagua y Cabrera (Decreto No ); Polo Turístico de la provincia de Samaná (Decreto 91 94, del 31 de Marzo del 1994); La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia El Seibo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macorís y sus municipios; la provincia de Espaillat y los municipios de Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Novel; el municipio de San José de las Matas; la provincia de Monte Plata; y Guaiguí, La Vega; La provincia de Santiago y sus municipios; El municipio de Las Lagunas de Nisibón, y las secciones del Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la provincia Altagracia; y Polo Turístico de Azua de Compostela, que comprende las demarcaciones de la provincia del mismo nombre (Decreto No ); PARRAFO I. A este efecto, se establecen, por medio de la ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran en la consecución de los objetivos y metas identificadas. PARRAFO II. Los Polos Turísticos de Puerto o Costa de Ámbar, Santo Domingo y otros que hubiesen sido beneficiados con incentivos e instalaciones hoteleras, en el presente sólo serán beneficiados para las ofertas complementarias establecidas en el Artículo 3, con la excepción del numeral 1, de las instalaciones hoteleras, resorts y complejos hoteleros. PARRAFO III. Las provincias de Santiago y sus municipios, y La Altagracia y sus municipios, solo dispondrán de las facilidades de exención de pago de impuestos para la construcción y equipamiento de sus hoteles, no así de la exención del impuesto sobre la renta, por un periodo de diez (10) años, como lo recibirán las demás regiones contempladas en la ley. PARRAFO IV. Los límites precisos de los Polos Turísticos serán los que, a juicio de la SECTUR, merezcan el beneficio de la ley.

4 ARTÍCULO 4. Para fines de concesión de los incentivos a los establecimientos que merezcan el beneficio de la ley, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) se guiara por la jerarquía de prioridades de los Polos y Zonas Turísticas contenidas en los planes trazados y aprobados por la SECTUR y atendiendo a las diferentes etapas de desarrollo de los mismos. CAPITULO IV DEL DESARROLLO DE LOS POLOS Y DEMARCACIONES TURISTICOS ARTÍCULO 5. El compromiso que asume el Estado, en virtud del artículo 3 de la ley NO , respecto a la construcción de la infraestructura de los polos y Demarcaciones Turísticos se cumplirá de acuerdo a sus posibilidades económicas y a su plan de inversiones publicas para cada ejercicio fiscal. PARAFO. cualquier participación de una empresa privada o pública en la contracción y financiamiento de las obras de infraestructura de los polos y demarcaciones turística, deberá contar con la aprobación de los organismos correspondientes. ARTÍCULO 6. el plazo que otorgue el consejo de fomento turístico ( confotur) para el inicio de los trabajos de construcción se ajustara a los requerimientos de cada proyecto. CAPITULO V DE LOS PROYECTOS TURISTICOS ARTÍCULO 7. se declara de especial interés para el Estado Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación: 1. instalación hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros; 2. construcción de instalaciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos; 3. empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones cualquiera de los puertos especificados en la ley; 4. construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos; 5. construcción y/u operación de infraestructura portuaria y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos; 6. construcción y/u operación de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campo de golf, instalaciones deportivas, y cualesquiera otra que puedan ser clasificables como establecimientos pertenecientes a las actividades turísticas; 7. pequeñas y mediana empresas cuyo mercado se sustente fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, paces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza);

5 8. empresas de infraestructura de servicios básicos para la industria, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos. ARTÍCULO 8. los beneficios de la ley solo se otorgaran a aquellos proyectos que demuestren su viabilidad económica y financiera. La Oficina Técnica queda encargada de evaluar la viabilidad de los proyectos y de comunicar sus conclusiones y recomendaciones sobre el particular al Consejo de Fomento Turístico (Confotur). PARAFO. en el caso de que el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) No este de acuerdo con las conclusiones de la evaluación técnica de la solicitud realizada por la oficina, podrá ordenar nueva evaluación del proyecto. El consejo decidirá sobre el proyecto ante de cumplirse el plazo de 60 (sesenta) días que establece el articulo 10 de la ley, contando a partir del deposito de la solicitud. CAPITULO VI DEL ALCANCE DE LOS BENEFICIOS ARTICULO 9. la Oficina Técnica queda encargada de recomendar al Consejo de F OMENTO Turístico (Confotur) las exoneraciones propias de cada solicitud que evalué, de acuerdo a lo estipulado por el párrafo e) del articulo 9 de la ley. ARTICULO 10. para fines de su exclusión de las exoneraciones de importación, la Oficina Técnica someterá al Consejo de fomento Turístico (Confotur) una lista de todos los bienes y servicios producidos en el país cuya calidad sea suficiente para la construcción, equipamiento u operación de los proyectos turísticos y que no requieran ser importados. PARRAFO. la aprobación de la lista por parte del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) la convertirá en una guía para la concesión de las exoneraciones. La Oficina Técnica revisara la lista periódicamente para tomar en cuenta el desarrollo de la capacidad productiva nacional. SECCION II DE LA ADMINISTRACION DE LOS INCENTIVOS CAPITULO VII DE LOS REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES Y PRESENTACION ARTICULO 11. la Oficina Técnica queda encargada de todo lo referente a la recepción y tramitación de los expedientes de las solicitudes de clasificación y concesión de incentivos que se eleven al Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y de realizar los contratos y ofrecer toda la información necesaria a los inversionistas.

6 ARTÍCULO 12. los expedientes de solicitud de clasificación, para ser debidamente evaluados y tramitado al Consejo de Fomento Turístico (Confotur) deberán contar con lo siguientes documentos, de conformidad con el artículo 14 de la ley NO y su párrafo: a) carta de solicitud; b) Descripción del ente promotor o inversionista; c) Análisis de factibilidad económica y financiera del proyecto; e) diseño arquitectónico y plan de ingeniería del proyecto; f) Organización y ejecución del proyecto; g) Plan de mercadeo y promoción; h) Evaluación de los beneficios sociales del proyecto; i) Carta de no objeción de los organismos de planeamiento urbano correspondientes; j) Referencias bancarias y comerciales del ente promotor o inversionista; k) Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona del impacto y la sensibilidad del área, aprobado por la secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No , de fecha 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales; l) Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por una persona física o jurídica profesionalmente capacitada para el ejercicio dentro del ámbito de ingenieros y/o arquitectos. Las asesorias, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónico o de Ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizara en todos los casos a través de una firma profesional local o debidamente autorizada para el ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad de este; m) Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan trafico intenso de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles. PARRAFO I. los proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento del mismo. PARRAFO II. la oficina técnica suministrara detalles adicionales sobre la composición y contenido de cada uno de estos documentos en una guía para la formación de solicitudes de incentivos que al efecto se elaboraran. PARRAFO III. para las solicitudes que no se refieran a la clasificación de un proyecto turístico nuevo, o a una aplicación de alguno ya operante, no será necesario someter todos los documentos que se consignan en este articulo, sino los que se especifiquen en la guía a la que se hace referencia en el párrafo anterior. PARRAFO IV. cada solicitud de clasificación y su documentación correspondiente deberá ser presentada en triplicado. Solo los originales de los documentos que forman el expediente serán devueltos a los interesados.

7 ARTICULO 13. los profesionales que intervengan en la preparación de los documentos de un proyecto para fines de solicitar la clasificación y los incentivos, cuya participación se haga de acuerdo a lo estipulado en el párrafo a) del artículo 14 de la ley, deberán anexar a las solicitudes la información que sigue: a) Nombre (s) y apellido (s); b) Dirección permanente y; c) Numero de exequátur o registro que lo habilite para el ejercicio profesional. ARTÍCULO 14. la oficina técnica dará constancia del recibo de cada solicitud. ARTICULO 15. cada solicitud de clasificación e incentivos dará lugar a la apertura de un expediente que deberá contar con los elementos siguientes: 1. los documentos que lo integran. 2. cuenta acumulativa de exoneraciones recibidas 3. cuento acumulativa de ingresos de divisas generados por el proyecto 4. resoluciones y actas correspondientes 5. cualquier otro data o información de interés relativo al proyecto de que trate. CAPITULO VII DE LA EVALUACION DE SOLICITUDES ARTICULO 16. las copias del expediente de la solicitud las mantendrá la Oficina en sus archivos, y el original le será remitido al Consejo de Fomento Turístico (Confotur) a través de su presidente. PARRAFO. solo el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) podrá poner en circulación un ejemplar entre consultores o asesores cuya opinión crea conveniente recabar. Los demás ejemplares serán para el uso interno exclusivo de la Oficina Técnica y de la Secretaria de Estado de Turismo. ARTICULO 17. A mas tardar 30 días después de recibido la solicitud, la Oficina Técnica presentara un informe evaluativo al Director en el cual se harán constar sus conclusiones y recomendaciones tanto acerca del proyecto en general como sobre cada uno de sus elementos. PARRAFO I. la Oficina Técnica enviara copia de su informe evaluativo a los miembros del Directorio. PARRAFO II. los informes de la Oficina Técnica deberán ser leídos durante las sesiones del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) que conozcan de las solicitudes. CAPITULO IX REUNIONES DEL CONSEJO DE FOMENTO TURISTICO (CONFOTUR)

8 ARTICULO 18. El Consejo de fomento Turístico) Confotur) deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando lo soliciten por escrito dos de sus miembros o presidente. ARTICULO 19. Las convocatorias a las reuniones o sesiones del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) las hará la secretaria del mismo, vía telegrama, telex, cable o carta circular, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de la sesión convocada. En convocatoria deberán consignarse la fecha, el lugar y la hora de la reunión. PARRAFO I. Simultáneamente, la Secretaria del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) procederá a enviar a los convocados una agenda de los asuntos a tratarse en la sesión y copia del material de apoyo de los mismos. PARRAFO II. Las sesiones del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) se celebraran en un local que adecuara la Secretaria de Estado de Turismo, o en cualquier otro lugar que se acordare en sesión previa. ARTÍCULO 20. El quórum de las sesiones del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) será de la mitad más uno de sus miembros. Cuando por una causa especial no se logre el quórum en una sesión del Consejo de Fomento Turístico (Confotur), este queda convocado para el tercer día siguiente al de la sesión no celebrada. PARRAFO I. Cuando el día fijado para esta sesión sea no laborable o festivo, la misma será celebrada el próximo día laborable, con la debida convocatoria, señalada que en la anterior no hubo quórum. PARRAFO II. Después de la tercera convocatoria, el quórum quedara constituido con la presencia de por lo menos tres de los miembros del Consejo de Fomento Turístico (Confotur). ARTICULO 21. Durante las sesiones, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) conocerá de las solicitudes que hayan sido tramitadas por vía de la Secretaria tanto para proyectos nuevos como para aquellos que hubiesen sido aprobados en sesiones anteriores. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) conocerá cualquier otro asunto que sugiera la Secretaria o propio de sus funciones de órgano administrativo de la ley. PARRAFO. Las sesiones del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) tendrá serán privadas. Sin embargo, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá invitar a los interesados, así como a cualquier otra persona que crea conveniente oír, a exponer sus puntos de vista sobre las solicitudes o asuntos bajo su consideración, cuando así lo decida la mayoría de sus miembros. El secretario cursara las invitaciones de lugar. ARTÍCULO 22. Cada miembro del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) tendrá derecho a un voto y las decisiones a que se llegue en las sesiones se tomaran por mayoría de votos. EL Secretario del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) tendrá voz, pero no voto. PARRAFO. El presidente del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) contara con un voto adicional en caso de ocurrir cualquier empate en la votación.

9 ARTÍCULO 23. El presidente del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá delegar la presidencia de una o varias sesiones en la persona de uno de los representantes del sector publico. ARTICULO 24. El secretario del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) levantara acta de cada sesión que se celebre, en la cual relatara los trabajos de la reunión. La aprobación de esta acta deberá ser el puntoso No. 1 de la agenda de la próxima sesión, y deberá ser firmada e inicialaza por los miembros que asistieron a esa sesión. PARRAFO I. Las actas serán archivadas por la Oficina con su debida numeración. PARRAFO II. Las copias de las resoluciones y de las actas de las reuniones serán certificadas por el secretario del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) con el visto bueno de su presidente. CAPITULO X DE LAS RESULOCIONES ARTICULO 25. Cada solicitud conocidas por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) serán objeto de una resolución que contendrán las motivaciones de su aceptación o rechazo, y las condiciones que procedan. PARRAFO. Las solicitudes que sean rechazadas por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrán presentarse nuevamente ante el mismo, una vez que haya cesado o haya sido corregida la situación que motivo su rechazo. ARTICULO 26. Mediante resolución dictada al efecto, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá otorgar la clasificación provisional de proyecto turístico a aquellos en los cuales la persona física o jurídica del inversionista este en proceso de establecer o cuando el expediente de solicitud no este completo. Esta clasificación conlleva únicamente la exención de impuesto de constitución de sociedades. ARTICULO 27. Las resoluciones que concedan beneficios al amparo de la ley deberán ser firmada e iniciadas por los miembros del el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) que las aprobaron, para que las mismas adquieran validez ante las autoridades correspondientes. PARRAFO. La Oficina Técnica se encargara de elaborar y mantener al día un registro de las firmas y las iniciales de los miembros del el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) y sus representantes autorizados. Ese registro se hará en cuatro originales, uno de los cuales permanecerá en los archivos de la Oficina Técnica, y los restantes serán enviados a la Secretaria de Estado de Finanzas, para loan fines correspondientes. ARTICULO 28. Las solicitudes de proyectos ya existentes que persigan los beneficios de la ley para su operación deberán motivarse sobre la base de lo requisitos generales que para este tipo de solicitudes de solicitud se congnen en la Guía para la formulación de solicitudes a que se refiere el Articulo 16, párrafo I, DE ESTE REGLAMENTO. ARTÍCULO 29. En las resoluciones del el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) se deberán consignar por lo menos los siguientes datos:

10 a) Numero de resolución; b) Nombre del proyecto, su localización, sus objetivos, obligaciones y condiciones, destilación y beneficiario; c) Dispositivo de la resolución y su motivación, incluyendo la justificación que pudiera tener la solicitud dentro de los planes y lineamientos de desarrollo turístico; d) Lista de exoneraciones e incentivos aprobados, indicando renglones, artículos, precios, valores y el total general, si es posible; e) Fecha de aprobación de le resolución; f) Tiempo de vigencia de la resolución ; g) Firmas e iniciales de los miembros del Consejo de Fomento Turístico (Confotur). PARROFO. Las resoluciones se emitirán en tantas copias como sea necesario, y los originales serán ordenados numérica y cronológicamente en los archivos de la Oficina. Una de las copias deberá ser notificada a los interesados, y otra a la Secretaria de Estado de Finanzas, para los fines correspondientes. ARTICULO 30. Los derechos que acuerde una resolución serán transferibles solo con la aprobación previa del directorio. PARRAFO I. La transferencia de los derechos de un proyecto turístico aprobado deberá ser autorizada por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur). Los nuevos adquirientes no podrán usufructuar los beneficios de la ley sin tal autorización. PARRAFO II. La autorización de venta y traspaso de que se hace mención en el párrafo anterior deberá ser solicitada al Consejo de Fomento Turístico (Confotur) por el inversionista y por la persona a favor de la cual se solicita. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá requerir cualquier información adicional que crea indispensable para la mejor consideración del caso. La decisión del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) sobre estas solicitudes deberá tomarse dentro de los 60 días después de haberlas recibido. ARTICULO 31. Las resoluciones que concedan exoneraciones de impuesto de importación y, además, gravámenes, tendrán validez solo por seis meses a partir de la fecha de expedición y únicamente para importaciones conjuntas. PARRAFO I. La exoneración de artículo que sea objeto de importaciones disgregadas se concederá por resoluciones separadas. PARRAFO II. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá extender el plazo de validez de las exoneraciones de impuesto de importación y demás gravámenes conexos atendiendo a peticiones justificadas. PARRAFO III. Las resoluciones cuya validez haya caducado deberán considerarse nulas, y para obtenerlas nuevamente deberán ser solicitadas otra vez. CAPITULO XI DE LOS CONTROLES Y LAS SANCIONES

11 ARTÍCULO 32. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) queda facultado para realizar cuantas investigaciones se consideren de lugar respecto a la documentación que se le presente en las solicitudes y sobre cualquier otro aspecto conexo con sus funciones. PARRAFO I. La Oficina Técnica implementara un programa de inspecciones y mecanismos de control que le permita seguir y fiscalizar el desarrollo de los proyectos turísticos que se hayan acogido a los beneficios de la ley. PARRAFO II. La Oficina Técnica dispondrá de un cuerpo de analistas y supervisores para tales fines. PARRAFO III. Los informes de los analistas y supervisores pasaran a formar parte del expedirte correspondiente, y por lo tanto, deberán hacerse por escrito. ARTICULO 33. En caso excepcional, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá autorizar la transferencia de mercancía y artículos importados al amparo de la ley siempre que, a petición de la parte interesada o por iniciativa propia, compruebe que dicha mercancías y artículos no son ya requeridos por el proyecto turístico aprobado. PARRAFO I. Para la realización de la transferencia, será necesario pagar los impuestos de importación y además gravámenes conexos vigentes de las mercancías y artículos que se acogieron a los beneficios de la ley. PARRAFOII. La transferencia a que se refiere este artículo deberá ser realizada bajo la supervisión de la Oficina Técnica. ARTICULO 34. La Oficina Técnica se asegurara que todos los efectos, las mercancías y artículos que se importen al amparo de la ley sean marcados con un signo endelable e identificados con el proyecto que los genero, execto los casos dispersados por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur). ARTÍCULO 35. La Secretaria de Estado de Turismo y el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrán solicitar la aplicación de las sanciones y multas que establece la ley y someter a la acción de la justicia a sus infractores. PARRAFO I. Los proyectos que sean reportados por los analistas y supervisores de la Oficina Técnica con incumplimiento injustificado en sus programas, serán pasibles de perder las exoneraciones y concesiones otorgadas. PARRAFO II. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) podrá también retirar los beneficios de que es objeto el proyecto infractor de una manera parcial o total, temporal o definitiva, según la magnitud del incumplimiento. PARRAFO III. En la solicitud de imposición de multa y sanciones a que se refiere la ley, deberán consignarse las circunstancias de la infracción y los perjuicios ocasionados al fisco y al prestigio de la industria turística nacional. ARTICULO 36. Las inspecciones de los proyectos podrán hacerse con o sin previo aviso y sobre aspectos generales o específicos de los mismos.

12 PARRAFO. Cualquier acto de los inversionistas que impida u obstaculice a los analistas y supervisores el acceso a los lugares y a las informaciones requeridas para la mejor fiscalización del proyecto, los hará pasibles de suspensión temporal o definitiva de los incentivos que le acuerde la ley. ARTÍCULO 37. En los casos señalados por el artículo 18 de la ley, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) fijara plazos dentro de los cuales deberán ser corregidas las faltas comprobadas. ARTICULO 38. El Consejo de Fomento Turístico (Confotur) fijara una fianza de fiel cumplimiento por una suma proporcional al monto del proyecto, la que será ejecutada como lo especifica la ley, conforme lo establezca el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), en caso de que el proyecto no se cumpla con las obligaciones contraídas al momento de otorgársele los incentivos. ARTICULO 39. La Oficina Técnica dispondrá del personal necesario para asistir de manera efectiva al director en sus labores como secretario del Consejo de Fomento Turístico (Confotur). ARTICULO 40. El Director de la Oficina Técnica del Consejo de Fomento Turístico (Confotur) tendrá dedicación exclusiva a los deberes de su cargo, y no podrá aceptar trabajos de consultorio o de otra índole que fuera pagado por los interesados a titulo de trabajos particulares. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001); año 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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