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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 2990/2004 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS x x BASES DE LA CONVOCATORIA (FUNCIONARIOS) x x HOMOLOGACIÓN (TÍTULOS UNIVERSITARIOS) x x PRINCIPIO DE IGUALDAD x Resumen: El TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que declaró conforme a Derecho la resolución por la que se excluyó al recurrente de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, escala superior de Administración, al no cumplir los requisitos exigidos por las bases respecto de la titulación necesaria. Precisa la Sala que la cuestión planteada no está en la idoneidad del título británico de Bachelor of Science in Technology Management para producir en España, en cuanto miembro de la Unión Europea, sin necesidad de homologación, sino que lo decisivo es si este título se corresponde con el exigido por la convocatoria, que ha de ser de licenciado o equivalente, no un título universitario medio como los españoles de ingeniero técnico o arquitecto técnico. En tal sentido, no basta con que se diga que comporta una cualificación superior a la de ingeniero técnico o arquitecto técnico ya que lo necesario es saber si equivale o habilita para las mismas funciones que el de licenciado o ingeniero, extremos que no se han acreditado. No es, pues, el dato de la homologación el determinante, sino que no se ha probado que la titulación británica del recurrente equivalga a la requerida para tomar parte en las pruebas selectivas. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2990/2004, interpuesto por don Oscar, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaida en el recurso nº 70/2000, sobre relaciones definitivas de candidatos admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración. Se ha personado, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de dicha Comunidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2003 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia por la que acordó desestimar el recurso nº 70/2000 interpuesto por don Oscar contra la resolución de 2 de diciembre de 1999 del Consejero de Economía, Hacienda y Función Pública de la Diputación General de Aragón que, a su vez, desestimaba el interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 14 de julio de 1999 de la 1

2 Dirección General de Recursos Humanos que aprobaba las relaciones definitivas de candidatos admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de don Oscar. En el escrito de interposición, presentado el 17 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, por los motivos que quedan alegados y, en su lugar dicte otra que estime íntegramente la súplica de la demanda en su día formulada, con revocación del acto administrativo recurrido, declarando haber (sic) a que mi representado pueda acceder a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala de Administradores Superiores". Por Otrosí Dice manifestó "Que en virtud de lo dispuesto en el art. 234 de la versión consolidada del tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y a los efectos de aclarar el contenido del derecho europeo aplicable suplica a la Sala, se plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión de carácter prejudicial, sobre la aplicabilidad de las normas europeas citadas, u otras que se consideren oportunas, al conflicto planteado". TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 21 de septiembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en escrito presentado el 14 de octubre de 2005, formuló oposición al recurso y solicitó a la Sala su desestimación. QUINTO.- Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- Se debate en este proceso si el recurrente, don Oscar, cumplía los requisitos que, respecto de la titulación necesaria, exigía la convocatoria para el ingreso en el cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala de Administradores Superiores, efectuada por resolución de 26 de octubre de 1998 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Diputación General de Aragón. En particular, la base 2.1 c) de esa resolución exigía "estar en posesión del Título de Enseñanza Superior Universitaria o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de la base 2.3.", es decir a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, que se produjo el 30 de noviembre de 1998 (base ). El Sr. Oscar aportó su título de Bachelor of Science in Technology Management expedido por la Wales University del Reino Unido. Al no estar homologado en la fecha indicada por la base , por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 14 de julio de 1999, fue excluido definitivamente de las pruebas selectivas y, por resolución del 2 de diciembre siguiente, el Consejero de Economía y Hacienda y Función Pública de la Diputación General de Aragón desestimó el recurso del Sr. Oscar contra la anterior. A su vez, la Sentencia ahora impugnada confirmó el proceder de la Administración Aragonesa. Las razones de la desestimación del recurso contencioso-administrativo consisten en que, para la Sala de Zaragoza, a falta de la homologación correspondiente, en trámite cuando se convocaron las pruebas selectivas, no quedaba acreditada la equivalencia de ese título con el español de Licenciado. Además, la Sentencia recurrida reproduce los fundamentos de otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2001, dictada en el recurso 82/2000, cuya doctrina respecto de la relación del título de Bachelor of Arts expedido por una Universidad británica con el de Licenciado considera que resuelve el asunto controvertido. Esa Sentencia de referencia se pronunciaba sobre la incidencia de la falta de autorización 2

3 administrativa de un centro extranjero de enseñanza universitaria para impartir docencia en España en la homologación de sus títulos y concluía que esa circunstancia no era obstáculo para que se procediera a la misma previo control de su equivalencia con los españoles, conforme a lo previsto por el Real Decreto 86/1987, de 18 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. SEGUNDO.- El recurso de casación contiene dos motivos. Ambos sostienen que la Sentencia de instancia incurre en infracción del ordenamiento jurídico [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ]. Antes de exponerlos, el Sr. Oscar precisa que en el momento en que solicitó participar en el proceso selectivo estaba en posesión de los siguientes títulos: Bachelor of Science in Technology Management expedido por la Universidad de Gales el 19 de junio de 1996, Higher National Diploma in Engineering expedido por el Instituto de Enseñanza Superior de Cardiff, ambos títulos con la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 6 de octubre de 1961, que acredita la autenticidad de los documentos y de las instituciones que los emitieron. Asimismo, contaba con el título de Postgrado de Ingeniería de Organización Industrial, expedido por el Centro Politécnico Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Zaragoza, con calificación de sobresaliente, todo lo cual, dice, consta en el expediente administrativo. A partir de aquí, en el primer motivo sostiene que la Sentencia vulnera el artículo 14 de la Constitución por discriminarle en relación con los poseedores de títulos universitarios superiores españoles, pues a éstos no se les exige uno determinado (licenciado, ingeniero, arquitecto superior), mientras que a él se le reclama que homologue el suyo, es decir, se le requiere una titulación específica. Señala, sin embargo, que la esencia del requisito fijado en las bases de la convocatoria es la condición de universitario y él la reunía a la fecha necesaria. La violación del principio de igualdad, añade, se produce en dos vertientes: a) en la europea porque se hacen de mejor condición unos sistemas universitarios frente a otros, lo que vulnera el artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que prohibe cualquier discriminación por razón de nacionalidad; y b) en la interna porque siendo ciudadano español con una titulación expedida por una Universidad de la Unión Europea británica se le trata de manera diferente a otro español con una titulación de una Universidad de la Unión Europea, en este caso española. Dice, además, que el procedimiento de homologación que se le obliga a seguir es muy complicado al no haber tablas de equivalencias y que su título tiene para la Comisión Europea --y a los efectos de acceder a un concurso-oposición para la formación de una lista de reserva para la contratación de administradores principales-- más valor que las diplomaturas e ingenierías técnicas españolas. Por eso, considera absurdo que su título valga para ser administrador principal de la Unión Europea y no sirva para ser administrador superior de la Diputación General de Aragón. En este sentido, alega la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de diciembre de 1999 (asunto T-299/97) de la que se deduce, prosigue, que su título de Bachelor tiene más valor que el de ingeniero técnico o arquitecto técnico. Sentencia que fue dictada a raíz del recurso de un ingeniero técnico agrícola español al que la Comisión no le admitió a una oposición a la categoría A/LA para la que sí admitía los títulos británicos de Bachelor of Arts, of Science y of Engineering y el alemán de Fachhochschilddiplom. El segundo motivo mantiene que la Sentencia infringe el principio de igualdad y de libre circulación de trabajadores recogido en el artículo 39 del Tratado antes invocado. Dice sobre el particular que, si no se puede discriminar por la nacionalidad del trabajador, tampoco por la del título universitario. Alega en este punto una Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2002, relativa a la libre circulación de trabajadores, que recoge la jurisprudencia europea al respecto y el parecer de la Comisión sobre la necesidad de que sea respetada en toda la Unión la genérica condición de universitario de quienes lo sean en virtud de un título expedido por una Universidad de un país miembro. Seguidamente, subraya que las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia en ningún momento cuestionaron su título en razón de que el centro en el que lo obtuvo estuviera o no autorizado para impartir estudios extranjeros. Y que la Sentencia de la Audiencia Nacional a la que se refiere la de Zaragoza y otra que cita dejan claro que esa circunstancia, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no era óbice a la homologación. Por último, termina pidiendo que planteemos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sic) cuestión prejudicial sobre "la aplicabilidad de las normas europeas citadas, u otras que se consideren oportunas al conflicto jurídico planteado". TERCERO.- La Diputación General de Aragón, en su escrito de oposición, alega, a propósito del primer motivo, que no hay la discriminación que afirma el Sr. Oscar. La comparación que ha de hacerse 3

4 desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución no es entre ciudadanos sino entre ciudadanos que tienen una titulación admitida y regulada por el ordenamiento jurídico español y los que poseen otra, admitida y regulada por un ordenamiento extranjero, que precisa de homologación. No se da, pues, el presupuesto necesario para hacer un juicio de igualdad como el que pretende el recurrente. En realidad, observa, el motivo se dirige a defender la inaplicación de los mecanismos establecidos para asegurar la igualdad entre las titulaciones de los diferentes Estados miembros. Rechaza, por otra parte, la alegación de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas invocada por el Sr. Oscar porque hace referencia a un título medio y, en este caso, la convocatoria es para el ingreso en un cuerpo que exige titulación superior universitaria por pertenecer al grupo A. Además, señala que el requisito de homologación se viene exigiendo constantemente por esta Sala. En cuanto al segundo motivo, además de indicar que no ha podido encontrar la Comunicación de la Comisión Europea alegada en el escrito de interposición, precisa que no se trata de una norma vinculante y que en ningún caso supone que se deba dar efectos inmediatos a cualquier título expedido por un país miembro, sino que se deberá revisar por el país de acogida. Así, pues, debe haber un examen, aunque sea somero, y no vale la eficacia inmediata del título. Por tanto, no se atenta, al proceder como lo hizo la Sentencia a una censura previa de ese título, contra la libertad de circulación de los trabajadores. Finalmente, sobre las alegaciones del Sr. Oscar en torno a la irrelevancia de la autorización del centro extranjero para impartir sus enseñanzas universitarias en España, dice el escrito de oposición que no están construidas como motivo de casación y que parece que lo pretendido con ellas es obtener un pronunciamiento "ad cautelam", cosa inadmisible. CUARTO.- A la hora de resolver este recurso de casación debemos tener en cuenta que el recurrente solicitó en el año 1997 la homologación de los títulos obtenidos en Gran Bretaña, procedimiento (1997C02760) y que, en el momento en que expiró el plazo de presentación de solicitudes --30 de noviembre de 1998, según se ha visto--, estaba en trámite y que cuando el Sr. Oscar recurre en alzada, agosto de 1999, se hallaba en la fase de audiencia al interesado. Asimismo, consta que, por Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 12 de abril de 2005, se estimó el recurso de casación 6026/2002 que don Oscar interpuso contra la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta), de 5 de junio de 2002 (recurso 326/2000), que anuló e, igualmente, anuló las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía que le denegaron el reconocimiento de que la titulación británica que ha hecho valer en este proceso habilitaba para ejercer en España las profesiones de ingeniero industrial y de ingeniero técnico industrial. En su lugar, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo declaró que debía reconocerse que le habilitaba para ejercer la profesión de ingeniero técnico industrial y que debía proseguir la tramitación del procedimiento a los efectos de su reconocimiento para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial conforme al Real Decreto 1665/1991. La Sala falló así por apreciar una equivalencia sustancial de la titulación del recurrente con la de ingeniero técnico industrial pero no con la de ingeniero industrial. Por otro lado, aunque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y la Comunicación de la Comisión Europea que alega el recurrente y ha aportado a las actuaciones, se pronuncien en el sentido que él afirma, la cuestión principal que se plantea en este proceso es otra. No está en la idoneidad del título británico de Bachelor of Science in Technology Management para producir en España, en cuanto miembro de la Unión Europea, sin necesidad de homologación los efectos que pretende el Sr. Oscar. Lo decisivo es si este título se corresponde con el exigido por la convocatoria que, según se ha visto, ha de ser un título de enseñanza superior universitaria. O sea, de licenciado o equivalente, no un título universitario medio como los españoles de ingeniero técnico o arquitecto técnico. Y, a este respecto, ni la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ni la Comunicación, esta última en cuanto elemento que puede aportar criterios para valorar su alcance, ofrecen datos suficientes para concluir que se da esa correspondencia. En efecto, no basta con que se diga que comporta una cualificación superior a la de ingeniero técnico o arquitecto técnico ya que lo necesario es saber si equivale o habilita para las mismas funciones que el de licenciado o ingeniero. Resulta, sin embargo, que ni se ha establecido este extremo ni la referencia que hace el recurrente a que la Comisión Europea lo acepta en los procesos selectivos de sus administradores principales basta para tenerlo por acreditado porque, más allá de las denominaciones, por sí solas insuficientes para demostrarlo, no consta que ese puesto sea análogo al de administrador superior, perteneciente al grupo A de clasificación, objeto de la convocatoria. 4

5 Desde estas premisas, los motivos han de ser rechazados precisamente porque no se ha probado que la titulación británica del Sr. Oscar equivalga a la requerida para tomar parte en las pruebas selectivas. No es, pues, el dato de la homologación el determinante, ya que no se le puede reprochar al recurrente que el Ministerio de Educación y Ciencia no haya sido capaz de resolver el procedimiento en más de un año, sino el que acabamos de indicar. Por tanto, la pretensión que formuló ante la Sala de Zaragoza no podía prosperar y, por eso, hemos de confirmar su Sentencia. Hemos de insistir en que, expuesta en estos términos la controversia, no cabe pensar en que se haya producido la discriminación a la que se refiere el primero de los motivos, ni tampoco que se haya impedido la libertad de circulación de los trabajadores en la Unión Europea. Así, falta el presupuesto para apreciar un trato desigual constitucionalmente prohibido porque no se ha llegado a establecer que la titulación británica del recurrente equivalga a la española de licenciado o ingeniero o que habilite para lo mismo. Y esa razón excluye, también, que se haya obstaculizado indebidamente la libre circulación de los trabajadores. Por último, sólo resta señalar que no se dan las condiciones necesarias para plantear la cuestión prejudicial que solicita el Sr. Oscar porque la Sala no tiene dudas del sentido de las normas comunitarias por él invocadas ni, tampoco, de que no han sido infringidas porque, lo reiteramos, no hay razón para entender que su titulación se corresponde con la exigida en la convocatoria. QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación nº 2990/2004, interpuesto por don Oscar contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 70/2000 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico. 5

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